JUICIO DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO
EL TÉRMINO "RESOLUCIÓN" DEBE ENTENDERSE GENÉRICAMENTE Y APLICABLE A LA HORA DE INCOARSE LA ACCIÓN, TANTO A LOS CONTRATOS BILATERALES DE EJECUCIÓN INSTANTÁNEA O A LOS DE TRACTO SUCESIVO
“Sobre los razonamientos
anteriores, la Sala
considera indispensable significar, que del análisis del documento base de la
pretensión se infiere que se trata de un contrato bilateral de tracto sucesivo
de "Contrato de Servicios de Consultoría y Diseño para la Elaboración de los
Proyectos de Construcción de los Mercados Municipales UNO, DOS Y TRES de la
ciudad de Santa Ana", en el cual las obligaciones de las partes
contratantes se circunscriben a: 1) Para las actoras -en adelante consultores-,
a proporcionar la consultoría y efectuar el anteproyecto del plan maestro de
las zonas del Parque Colón del Mercado número DOS y diseños arquitectónicos;
así como el diseño final para los mercados números uno, dos y tres, incluyendo
la alternativa de acondicionamiento de la Terminal de Buses Tomás Pineda, para el
alojamiento de las ventas que actualmente invaden toda la zona del parque Colón
especificadas en la cláusula tercera del contrato y cuya ejecución de obra
debía ser realizada en el plazo de ciento cincuenta días calendario. Tal
contrato de obra sería realizado por el precio total de TRES MILLONES
CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUATRO COLONES CON TREINTA Y
TRES CENTAVOS, los cuales serían pagaderos mensualmente de acuerdo al avance
del servicio, estipulando un diez por ciento de anticipo y un pago final que
corresponderá a la entrega y aprobación del informe final y definitivo el cual
no podía ser menor del veinte por ciento del valor del contrato. Lo anterior de
acuerdo a lo estipulado en la cláusula octava del documento base de la
pretensión […] y que de acuerdo a las cláusulas sexta y décima cuarta dejaba
abierta la posibilidad de prórroga y suspensión de la ejecución del contrato;
y, 2) Para el Municipio contratante, el pago a las consultoras de acuerdo a los
términos planteados en el numeral precedente.
La
Sala,
considera que el Tribunal Ad-quem basa sus argumentos fundamentado en aspectos
doctrinarios, que sustancialmente estriban en "la incongruencia, entre la
acción elegida por la parte actora, la narración de los hechos, y la
pretensión; ya que por un lado pide la resolución del contrato, lo que
implicaría la revocación o ineficacia de la obligación, con la consecuencia de
reponer las cosas en el estado que tenían antes del acto o contrato y la
indemnización de daños y perjuicios"; y por otro requiere el pago de un
millón setecientos veinticuatro mil seiscientos ochenta y dos colones dieciséis
centavos de colón, o su equivalente en dólares, que "equivaldría a que
pida el cumplimiento del contrato."
Tales aseveraciones -reiteramos-
con basamento doctrinario que en nada altera el contenido llano o literal del
Art. 1360 C.C.,
en el sentido de que el término resolución debe entenderse
genéricamente y es aplicable -a la hora de incoarse la acción- tanto a los
contratos bilaterales de ejecución instantánea o de tracto sucesivo."
INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DEL ARTÍCULO 1360 DEL CÓDIGO CIVIL, AL IMPONER ILEGALMENTE LA CÁMARA AL PETICIONARIO PIDE LA DISOLUCIÓN DE UN CONTRATO BILATERAL DE TRACTO SUCESIVO, EL EMPLEO DE LA VARIANTE "TERMINACIÓN" Y NO "RESOLUCIÓN DE CONTRATO"
"Ahora
bien, el Juez como conocedor del derecho Art. 203 Pr. C. y en consonancia a la
doctrina aludida, al pronunciar la sentencia respectiva deberá resolver o
dar por terminado el contrato, según se trate de un contrato de ejecución
instantánea o de la naturaleza del contrato objeto del proceso de mérito. Por
consiguiente -indubitablemente-, es errada la interpretación que la Cámara Sentenciadora
hiciera del Art. 1360 C.C.
fundada en la argumentación doctrinaria en referencia, al imponer
ilegalmente al peticionario que demanda la disolución de un contrato bilateral
de tracto sucesivo, el ejercicio de la acción en empleo de la variante o
especie de terminación y
no resolución del contrato, cuando el tantas veces citado
Art. 1360 C.C.
no es imperativo en este punto.
A mayor abundamiento, existe
doctrina que sostiene lo siguiente: la cláusula resolutoria tácita tiene cabida
en los contratos de tracto sucesivo, y esto es aceptado y comentado por los
tratadistas y profesores Henry, León y Jean
Mazeaud, quienes en su obra "Lecciones de Derecho Civil" expresan que,
"La resolución rige en los contratos sinalagmáticos de cumplimiento
sucesivo; pero, en razón de su economía, adquiere en ellos una fisonomía
particular", y agregan un ejemplo para aclarar los efectos que tal
resolución produce en dichos contratos. Asimismo, el tratadista Luis Claro
Solar, en su obra, "Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado",
tomo X, pág. 195, Imprenta Nascimento, Santiago, Chile, 1936, expresa su
posición respecto de la aplicación de la resolución en los contratos de tracto
sucesivo.
En cuanto a la infracción
denunciada, la Sala,
considera que la Cámara
sentenciadora basa su argumentación jurídica que deriva en una sentencia
inhibitoria, en la mala interpretación del Art. 1360 C.C.; dado que dicho
texto legal no hace ninguna excepción sobre contratos de ninguna clase, sino
que simplemente hace referencia a los "contratos bilaterales"; por lo
que en el presente caso, se impone una regla de interpretación de ley, conocida
y que reza: "que en donde el legislador no distinguió, tampoco debe
distinguir el interprete." En consecuencia, y tomando como base la
interpretación ya mencionada, preciso es aplicar el Art. 1360 C.C. a todo contrato
bilateral, pues su texto habla de resolución de los contratos bilaterales in genere, sin distinguir entre contratos de
tracto sucesivo o de ejecución instantánea, de tal manera que al otorgar un
alcance y contenido que dicha norma no tiene, el Tribunal Ad quem, está
cometiendo la infracción denunciada, esto es, la interpretación errónea de ley,
por lo que es procedente casar la sentencia por este sub motivo, y así habrá
que declararlo.”
IMPOSIBILIDAD QUE SE CONFIGURE LA VIOLACIÓN DE LEY ALEGADA, AL NO ADECUARSE EL PRESUPUESTO DE LA RESCILIACIÓN A LOS HECHOS PLANTEADOS EN LA DEMANDA
“b) Violación de Ley, Art. 3 ordinal la L. Cas., Arts. 1416,
1430, 1787, 1796 C.
C.; y, 198 Pr. C.
Dado que la sentencia recurrida es
de carácter inhibitorio, para el Tribunal Casacional, es ostensible que los
preceptos sub-examine no fueron aplicados en la misma, por tanto, se procederá
a verificar el análisis jurídico correspondiente.
Respecto al Art. 1416 C. C. sostiene el
interponente que esta disposición preceptúa, que todo contrato legalmente
celebrado es obligatorio para los contratantes y que solo cesan sus efectos
entre las partes por el consentimiento mutuo de éstas o por causas legales. Lo
anterior quiere decir que cuando un contrato está legalmente celebrado, es de
obligatorio cumplimiento para las partes y en tal caso, al declararse su
resolución es hasta entonces que cesan sus efectos, es decir, que los efectos
de la resolución se dan para el futuro, no para el pasado; pero en los
contratos de ejecución instantánea, cuando no se han cumplido las obligaciones
de parte de ninguno de los contratantes, los efectos de la resolución son
similares a los de la nulidad, pues cuando la sentencia declara resuelto el
contrato, cesan sus efectos y debido a que no existe por las partes
cumplimiento voluntario del mismo, al resolverse el contrato vuelven las cosas
al estado que tenían antes de la celebración del contrato, pero se obliga al
culpable de la resolución a la indemnización de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento.--- En
cuanto a los contratos de tracto sucesivo que han comenzado a cumplirse, los
efectos del contrato cesan para el futuro y las obligaciones de las partes que
han nacido por el cumplimiento de algunas prestaciones de otra parte,
subsisten; sin perjuicio que las obligaciones que no se han comenzado a
cumplir, quedan resultas para el futuro y que deba pagarse la indemnización que
corresponde, lo mismo que por la mora en el cumplimiento de las
contraprestaciones que han quedado pendientes de cumplir, como pago de las
prestaciones cumplidas por la otra parte.--- Como el fallo contiene violación
de ley, concretamente del artículo citado que era aplicable y no lo fue,
procede casar la sentencia y dictar la que en justicia corresponde declarando
la resolución del contrato y el pago de lo adeudado por sus obligaciones
pendientes de pago de las prestaciones cumplidas por la parte
demandante."""""""""
El Art. 1416 C.C. a la letra
preceptúa: "Todo contrato legalmente celebrado, es obligatorio para los
contratantes, y sólo cesan sus efectos entre las partes por el consentimiento
mutuo de éstas o por causas legales" Es del caso referir, que el
acaecimiento del presupuesto resciliatorio o mutuo disenso debe ser constituido
por acuerdo entre las partes sea expresa o tácitamente, o previsto por la ley,
lo cual es congruente o acorde con el principio de autonomía de la voluntad de
los contratantes (ej: el contrato adolece de vicios en el consentimiento, recae
sobre un objeto ilícito, se ha verificado novación, compensación, declaratoria
de prescripción, etc...) La resciliación o mutuo disenso es un modo de
extinguir las obligaciones que estriba en una convención para dejar sin efecto
un acto jurídico por mutuo consentimiento de todos los que intervinieron en su
celebración. Así pues, en el caso de que se trata, los hechos plasmados en la
demanda no se adecuan al presupuesto contenido en la norma en estudio, de ahí,
que la misma es inaplicable para resolver el caso de mérito. Por consiguiente,
por el sub-motivo Violación de Ley, Art. 1416 C. C. no ha lugar a casar la sentencia y
así habrá de declararlo."
IMPOSIBILIDAD QUE SE CONFIGURE LA VIOLACIÓN DE LEY ALEGADA, CUANDO LOS PRECEPTOS DENUNCIADOS NO FORMAN PARTE DEL OBJETO DEL LITIGIO
"En cuanto a los Arts. 1430 y 1787 C. C. es de denotar,
que las dos disposiciones se refieren a la indemnización de daños y perjuicios
(derecho que no forma parte de la pretensión). En relación al Art. 1796 C. C. la denuncia del
mismo es para hacer referencia al Art. 1787 C. C., el cual-cabe reiterar-, regula
cuestiones relativas a la reclamación de daños y perjuicios, los cuales -tal
como hemos dicho- no forman parte del objeto del litigio. Así pues, es
irrefutable la inaplicabilidad de tales preceptos al caso de mérito, ya que
aparte de que la pretensión objeto del presente proceso es inepta, no se ha
reclamado la cuantificación de daños y perjuicios. Por tanto, al igual que en
el caso precedente, no ha lugar a casar la sentencia por el sub-motivo Violación
de Ley, Arts. 1430, 1787 y 179
C. C.
Relativo a la denuncia de Violación
de Ley en el Art. 198 inc. 1°
Pr. C. el recurrente
adujo lo siguiente [...]
El Art. 198 Pr. C. constituye la
piedra angular de la reglamentación adjetiva del fenómeno acumulativo de
acciones. En el incidente de que se trata, el recurrente aduce la configuración
de una acumulación inicial o simultánea de acciones, dado que el objeto del
proceso es múltiple por iniciativa del actor-interponente, es decir, que la demanda
afirma o respalda varias acciones no contradictorias ni excluyentes entre sí.
Al respecto es de significar, que la acumulación en tales términos, coloca en
litispendencia el conjunto de los objetos que los mismos comprenden, vinculando
al actor al reclamo de esa totalidad. Hechas las siguientes afirmaciones, puede
inferirse en la inaplicabilidad del precepto en cuestión, pues si bien, aunada
a la incoación de la declaratoria de terminación del contrato objeto del
proceso, se encuentra la condena al pago de un millón setecientos veinticuatro
mil seiscientos ochenta y dos colones dieciséis centavos de colón, o su
equivalente en dólares; dicha
cantidad en ningún momento es reclamada en concepto de cumplimiento de la
obligación sino como remuneración por la obra ejecutada y no cancelada a [...]. Por tanto, dada la inaplicabilidad
del Art. 198 Pr. C. tampoco por tal precepto ha lugar a casar la sentencia y
así habrá de declararlo en el fallo de esta sentencia."
PROCEDE RESCINDIR EL CONTRATO Y ABSOLVER AL DEMANDADO EN EL PAGO DE LA CANTIDAD RECLAMADA, CUANDO DE LA PRUEBA RELACIONADA SE CONCLUYE QUE EXISTE POSIBILIDAD PARA ELLO
"V. ANÁLISIS DEL PROCESO
La existencia del contrato objeto
del presente proceso se ha acreditado con la prueba instrumental consistente
en: a) Acta de Apertura de Sobres del concurso denominado ANSAMER N° 01/96,
referente a la "CONSULTORÍA Y DISEÑO PARA LA ELABORACIÓN DE LOS
PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN DE LOS MERCADOS MUNICIPALES N° 1, 2 Y 3 DE LA CIUDAD DE SANTA ANA" (en adelante El Concurso o Proyecto
de los Mercados); b) Notificación de la Convocatoria de los actores para abrir la oferta
económica presentada por ellos en el concurso; c) Notificación por la que se
les hace saber a los ahora recurrentes, respecto a haber sido declarados
ganadores del tercer lugar en el concurso; d) Acuerdo N° NOVECIENTOS SETENTA Y
SEIS por medio del cual se adjudica el proyecto ANSAMER N° 01/96 a favor de los
consultores; e) Escritura Pública de "SERVICIOS DE CONSULTORÍA Y DISEÑO
PARA LA ELABORACIÓN DE
LOS PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN DE LOS MERCADOS MUNICIPALES DE LA CIUDAD DE SANTA ANA,
otorgada por los consultores a favor del Municipio de Santa Ana, […]; y, f)
Compulsa realizada a las nueve horas del veinte de junio de dos mil siete, del
ACUERDO NÚMERO DOSCIENTOS ONCE en el que se manifiesta la entrega de la
garantía de fiel cumplimiento del contrato por parte de las actoras, ACUERDO
DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS, por el que se nombra la Comisión de Adjudicación
del Proyecto de los Mercados, ACUERDO DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS por el que se
modifica el punto de acta DOSCIENTOS ONCE (cambio de fecha de inicio de
consultoría) .
El
incumplimiento de las obligaciones de ambas partes, por un lado, se ha
acreditado por medio de la parte expositiva de la demanda […], en la que la
parte actora sostiene no haber ejecutado en su totalidad la consultoría
denominada ANSAMER 01/96 como producto del incumplimiento en el pago por parte
del Municipio contratante (sin que la prueba documental introducida en el
proceso pueda establecer tales hechos). Asimismo, por medio de ACUERDO NÚMERO
SEIS de la
Sesión Extraordinaria celebrada por el Consejo Municipal […],
se suspendió temporalmente la ejecución del Proyecto de los Mercados, y de
igual forma, se relaciona la situación de dependencia del financiamiento por
parte del ISDEM, lo que genera la posibilidad de rescindir el contrato
"sin responsabilidad al menos para la Alcaldía Municipal."
En consecuencia, de conformidad al Art. 23 Cn. y Art. 1360 C.C., deberá absolverse
a la demandada en el pago de la cantidad reclamada.”