JUICIO DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO

EL TÉRMINO "RESOLUCIÓN" DEBE ENTENDERSE GENÉRICAMENTE  Y APLICABLE A LA HORA DE INCOARSE LA ACCIÓN, TANTO A LOS CONTRATOS BILATERALES DE EJECUCIÓN INSTANTÁNEA O A LOS DE TRACTO SUCESIVO

 

“Sobre los razonamientos anteriores, la Sala considera indispensable significar, que del análisis del documento base de la pretensión se infiere que se trata de un contrato bilateral de tracto sucesivo de "Contrato de Servicios de Consultoría y Diseño para la Elaboración de los Proyectos de Construcción de los Mercados Municipales UNO, DOS Y TRES de la ciudad de Santa Ana", en el cual las obligaciones de las partes contratantes se circunscriben a: 1) Para las actoras -en adelante consultores-, a proporcionar la consultoría y efectuar el anteproyecto del plan maestro de las zonas del Parque Colón del Mercado número DOS y diseños arquitectónicos; así como el diseño final para los mercados números uno, dos y tres, incluyendo la alternativa de acondicionamiento de la Terminal de Buses Tomás Pineda, para el alojamiento de las ventas que actualmente invaden toda la zona del parque Colón especificadas en la cláusula tercera del contrato y cuya ejecución de obra debía ser realizada en el plazo de ciento cincuenta días calendario. Tal contrato de obra sería realizado por el precio total de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUATRO COLONES CON TREINTA Y TRES CENTAVOS, los cuales serían pagaderos mensualmente de acuerdo al avance del servicio, estipulando un diez por ciento de anticipo y un pago final que corresponderá a la entrega y aprobación del informe final y definitivo el cual no podía ser menor del veinte por ciento del valor del contrato. Lo anterior de acuerdo a lo estipulado en la cláusula octava del documento base de la pretensión […] y que de acuerdo a las cláusulas sexta y décima cuarta dejaba abierta la posibilidad de prórroga y suspensión de la ejecución del contrato; y, 2) Para el Municipio contratante, el pago a las consultoras de acuerdo a los términos planteados en el numeral precedente.

La Sala, considera que el Tribunal Ad-quem basa sus argumentos fundamentado en aspectos doctrinarios, que sustancialmente estriban en "la incongruencia, entre la acción elegida por la parte actora, la narración de los hechos, y la pretensión; ya que por un lado pide la resolución del contrato, lo que implicaría la revocación o ineficacia de la obligación, con la consecuencia de reponer las cosas en el estado que tenían antes del acto o contrato y la indemnización de daños y perjuicios"; y por otro requiere el pago de un millón setecientos veinticuatro mil seiscientos ochenta y dos colones dieciséis centavos de colón, o su equivalente en dólares, que "equivaldría a que pida el cumplimiento del contrato."

Tales aseveraciones -reiteramos- con basamento doctrinario que en nada altera el contenido llano o literal del Art. 1360 C.C., en el sentido de que el término resolución debe entenderse genéricamente y es aplicable -a la hora de incoarse la acción- tanto a los contratos bilaterales de ejecución instantánea o de tracto sucesivo."


INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DEL ARTÍCULO 1360 DEL CÓDIGO CIVIL, AL IMPONER ILEGALMENTE LA CÁMARA AL PETICIONARIO PIDE LA DISOLUCIÓN DE UN CONTRATO BILATERAL DE TRACTO SUCESIVO, EL EMPLEO DE LA VARIANTE "TERMINACIÓN" Y NO "RESOLUCIÓN DE CONTRATO"

 "Ahora bien, el Juez como conocedor del derecho Art. 203 Pr. C. y en consonancia a la doctrina aludida, al pronunciar la sentencia respectiva deberá resolver o dar por terminado el contrato, según se trate de un contrato de ejecución instantánea o de la naturaleza del contrato objeto del proceso de mérito. Por consiguiente -indubitablemente-, es errada la interpretación que la Cámara Sentenciadora hiciera del Art. 1360 C.C. fundada en la argumentación doctrinaria en referencia, al imponer ilegalmente al peticionario que demanda la disolución de un contrato bilateral de tracto sucesivo, el ejercicio de la acción en empleo de la variante o especie de terminación y no resolución del contrato, cuando el tantas veces citado Art. 1360 C.C. no es imperativo en este punto.

A mayor abundamiento, existe doctrina que sostiene lo siguiente: la cláusula resolutoria tácita tiene cabida en los contratos de tracto sucesivo, y esto es aceptado y comentado por los tratadistas y profesores Henry, León y Jean Mazeaud, quienes en su obra "Lecciones de Derecho Civil" expresan que, "La resolución rige en los contratos sinalagmáticos de cumplimiento sucesivo; pero, en razón de su economía, adquiere en ellos una fisonomía particular", y agregan un ejemplo para aclarar los efectos que tal resolución produce en dichos contratos. Asimismo, el tratadista Luis Claro Solar, en su obra, "Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado", tomo X, pág. 195, Imprenta Nascimento, Santiago, Chile, 1936, expresa su posición respecto de la aplicación de la resolución en los contratos de tracto sucesivo.

 

En cuanto a la infracción denunciada, la Sala, considera que la Cámara sentenciadora basa su argumentación jurídica que deriva en una sentencia inhibitoria, en la mala interpretación del Art. 1360 C.C.; dado que dicho texto legal no hace ninguna excepción sobre contratos de ninguna clase, sino que simplemente hace referencia a los "contratos bilaterales"; por lo que en el presente caso, se impone una regla de interpretación de ley, conocida y que reza: "que en donde el legislador no distinguió, tampoco debe distinguir el interprete." En consecuencia, y tomando como base la interpretación ya mencionada, preciso es aplicar el Art. 1360 C.C. a todo contrato bilateral, pues su texto habla de resolución de los contratos bilaterales in genere, sin distinguir entre contratos de tracto sucesivo o de ejecución instantánea, de tal manera que al otorgar un alcance y contenido que dicha norma no tiene, el Tribunal Ad quem, está cometiendo la infracción denunciada, esto es, la interpretación errónea de ley, por lo que es procedente casar la sentencia por este sub motivo, y así habrá que declararlo.”

 

IMPOSIBILIDAD QUE SE CONFIGURE LA VIOLACIÓN DE LEY ALEGADA, AL NO ADECUARSE EL PRESUPUESTO DE LA RESCILIACIÓN A LOS HECHOS PLANTEADOS EN LA DEMANDA

b) Violación de Ley, Art. 3 ordinal la L. Cas., Arts. 1416, 1430, 1787, 1796 C. C.; y, 198 Pr. C.

Dado que la sentencia recurrida es de carácter inhibitorio, para el Tribunal Casacional, es ostensible que los preceptos sub-examine no fueron aplicados en la misma, por tanto, se procederá a verificar el análisis jurídico correspondiente.

Respecto al Art. 1416 C. C. sostiene el interponente que esta disposición preceptúa, que todo contrato legalmente celebrado es obligatorio para los contratantes y que solo cesan sus efectos entre las partes por el consentimiento mutuo de éstas o por causas legales. Lo anterior quiere decir que cuando un contrato está legalmente celebrado, es de obligatorio cumplimiento para las partes y en tal caso, al declararse su resolución es hasta entonces que cesan sus efectos, es decir, que los efectos de la resolución se dan para el futuro, no para el pasado; pero en los contratos de ejecución instantánea, cuando no se han cumplido las obligaciones de parte de ninguno de los contratantes, los efectos de la resolución son similares a los de la nulidad, pues cuando la sentencia declara resuelto el contrato, cesan sus efectos y debido a que no existe por las partes cumplimiento voluntario del mismo, al resolverse el contrato vuelven las cosas al estado que tenían antes de la celebración del contrato, pero se obliga al culpable de la resolución a la indemnización de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento.--- En cuanto a los contratos de tracto sucesivo que han comenzado a cumplirse, los efectos del contrato cesan para el futuro y las obligaciones de las partes que han nacido por el cumplimiento de algunas prestaciones de otra parte, subsisten; sin perjuicio que las obligaciones que no se han comenzado a cumplir, quedan resultas para el futuro y que deba pagarse la indemnización que corresponde, lo mismo que por la mora en el cumplimiento de las contraprestaciones que han quedado pendientes de cumplir, como pago de las prestaciones cumplidas por la otra parte.--- Como el fallo contiene violación de ley, concretamente del artículo citado que era aplicable y no lo fue, procede casar la sentencia y dictar la que en justicia corresponde declarando la resolución del contrato y el pago de lo adeudado por sus obligaciones pendientes de pago de las prestaciones cumplidas por la parte demandante."""""""""

El Art. 1416 C.C. a la letra preceptúa: "Todo contrato legalmente celebrado, es obligatorio para los contratantes, y sólo cesan sus efectos entre las partes por el consentimiento mutuo de éstas o por causas legales" Es del caso referir, que el acaecimiento del presupuesto resciliatorio o mutuo disenso debe ser constituido por acuerdo entre las partes sea expresa o tácitamente, o previsto por la ley, lo cual es congruente o acorde con el principio de autonomía de la voluntad de los contratantes (ej: el contrato adolece de vicios en el consentimiento, recae sobre un objeto ilícito, se ha verificado novación, compensación, declaratoria de prescripción, etc...) La resciliación o mutuo disenso es un modo de extinguir las obligaciones que estriba en una convención para dejar sin efecto un acto jurídico por mutuo consentimiento de todos los que intervinieron en su celebración. Así pues, en el caso de que se trata, los hechos plasmados en la demanda no se adecuan al presupuesto contenido en la norma en estudio, de ahí, que la misma es inaplicable para resolver el caso de mérito. Por consiguiente, por el sub-motivo Violación de Ley, Art. 1416 C. C. no ha lugar a casar la sentencia y así habrá de declararlo."


IMPOSIBILIDAD QUE SE CONFIGURE LA VIOLACIÓN DE LEY ALEGADA, CUANDO LOS PRECEPTOS DENUNCIADOS NO FORMAN PARTE DEL OBJETO DEL LITIGIO


"En cuanto a los Arts. 1430 y 1787 C. C. es de denotar, que las dos disposiciones se refieren a la indemnización de daños y perjuicios (derecho que no forma parte de la pretensión). En relación al Art. 1796 C. C. la denuncia del mismo es para hacer referencia al Art. 1787 C. C., el cual-cabe reiterar-, regula cuestiones relativas a la reclamación de daños y perjuicios, los cuales -tal como hemos dicho- no forman parte del objeto del litigio. Así pues, es irrefutable la inaplicabilidad de tales preceptos al caso de mérito, ya que aparte de que la pretensión objeto del presente proceso es inepta, no se ha reclamado la cuantificación de daños y perjuicios. Por tanto, al igual que en el caso precedente, no ha lugar a casar la sentencia por el sub-­motivo Violación de Ley, Arts. 1430, 1787 y 179 C. C.

Relativo a la denuncia de Violación de Ley en el Art. 198 inc. Pr. C. el recurrente adujo lo siguiente [...]

El Art. 198 Pr. C. constituye la piedra angular de la reglamentación adjetiva del fenómeno acumulativo de acciones. En el incidente de que se trata, el recurrente aduce la configuración de una acumulación inicial o simultánea de acciones, dado que el objeto del proceso es múltiple por iniciativa del actor-interponente, es decir, que la demanda afirma o respalda varias acciones no contradictorias ni excluyentes entre sí. Al respecto es de significar, que la acumulación en tales términos, coloca en litispendencia el conjunto de los objetos que los mismos comprenden, vinculando al actor al reclamo de esa totalidad. Hechas las siguientes afirmaciones, puede inferirse en la inaplicabilidad del precepto en cuestión, pues si bien, aunada a la incoación de la declaratoria de terminación del contrato objeto del proceso, se encuentra la condena al pago de un millón setecientos veinticuatro mil seiscientos ochenta y dos colones dieciséis centavos de colón, o su equivalente en dólares; dicha cantidad en ningún momento es reclamada en concepto de cumplimiento de la obligación sino como remuneración por la obra ejecutada y no cancelada a [...]. Por tanto, dada la inaplicabilidad del Art. 198 Pr. C. tampoco por tal precepto ha lugar a casar la sentencia y así habrá de declararlo en el fallo de esta sentencia."


PROCEDE RESCINDIR EL CONTRATO Y ABSOLVER AL DEMANDADO EN EL PAGO DE LA CANTIDAD RECLAMADA, CUANDO DE LA PRUEBA RELACIONADA SE CONCLUYE QUE EXISTE POSIBILIDAD PARA ELLO

 

"V. ANÁLISIS DEL PROCESO

La existencia del contrato objeto del presente proceso se ha acreditado con la prueba instrumental consistente en: a) Acta de Apertura de Sobres del concurso denominado ANSAMER N° 01/96, referente a la "CONSULTORÍA Y DISEÑO PARA LA ELABORACIÓN DE LOS PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN DE LOS MERCADOS MUNICIPALES N° 1, 2 Y 3 DE LA CIUDAD DE SANTA ANA" (en adelante El Concurso o Proyecto de los Mercados); b) Notificación de la Convocatoria de los actores para abrir la oferta económica presentada por ellos en el concurso; c) Notificación por la que se les hace saber a los ahora recurrentes, respecto a haber sido declarados ganadores del tercer lugar en el concurso; d) Acuerdo N° NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS por medio del cual se adjudica el proyecto ANSAMER N° 01/96 a favor de los consultores; e) Escritura Pública de "SERVICIOS DE CONSULTORÍA Y DISEÑO PARA LA ELABORACIÓN DE LOS PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN DE LOS MERCADOS MUNICIPALES DE LA CIUDAD DE SANTA ANA, otorgada por los consultores a favor del Municipio de Santa Ana, […]; y, f) Compulsa realizada a las nueve horas del veinte de junio de dos mil siete, del ACUERDO NÚMERO DOSCIENTOS ONCE en el que se manifiesta la entrega de la garantía de fiel cumplimiento del contrato por parte de las actoras, ACUERDO DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS, por el que se nombra la Comisión de Adjudicación del Proyecto de los Mercados, ACUERDO DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS por el que se modifica el punto de acta DOSCIENTOS ONCE (cambio de fecha de inicio de consultoría) .

El incumplimiento de las obligaciones de ambas partes, por un lado, se ha acreditado por medio de la parte expositiva de la demanda […], en la que la parte actora sostiene no haber ejecutado en su totalidad la consultoría denominada ANSAMER 01/96 como producto del incumplimiento en el pago por parte del Municipio contratante (sin que la prueba documental introducida en el proceso pueda establecer tales hechos). Asimismo, por medio de ACUERDO NÚMERO SEIS de la Sesión Extraordinaria celebrada por el Consejo Municipal […], se suspendió temporalmente la ejecución del Proyecto de los Mercados, y de igual forma, se relaciona la situación de dependencia del financiamiento por parte del ISDEM, lo que genera la posibilidad de rescindir el contrato "sin responsabilidad al menos para la Alcaldía Municipal." En consecuencia, de conformidad al Art. 23 Cn. y Art. 1360 C.C., deberá absolverse a la demandada en el pago de la cantidad reclamada.”