[AGENTES DE SEGURIDAD DE CENTROS PENALES]

[APLICABLE EL CÓDIGO DE TRABAJO POR CONSIDERARSE LABORES DE CARÁCTER PERMANENTE, CUYOS CONTRATOS NO REÚNEN LOS REQUISITOS QUE DISPONE EL ARTICULO OCHENTA Y TRES DE LAS DISPOSICIONES GENERALES DE PRESUPUESTOS]

 

“La licenciada […], argumenta su inconformidad con la Sentencia Definitiva pronunciada por la Cámara Segunda de lo Laboral a las quince horas y cincuenta y cinco minutos del día ocho de junio de dos mil once, en los motivos siguientes: 1) Que la Cámara Segunda de lo Laboral, valoró a favor del trabajador la aceptación de los hechos contenidos en el cuestionario presentado por la parte actora, y que fueron atribuidos al señor Fiscal General de la República, como consecuencia de haber desatendido la cita que se le hiciera a fin de que rindiera declaración de parte contraria de conformidad al Art. 347 del C.P.C.M., lo que no se encuentra dentro de la específica competencia funcional del Fiscal General de la República. 2) Excepción de Incompetencia por Razón de la Materia. Alega la impetrante que la naturaleza que vinculó al trabajador demandante, con el Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, es un contrato amparado por las Disposiciones Generales de Presupuestos, ya que el trabajador demandante con el cargo de Seguridad de Centros Penales 1, desarrollaba una actividad de naturaleza administrativa con base en los artículos 83 y 84 de las Disposiciones Generales de Presupuestos, por lo que no le son aplicables las disposiciones del Código de Trabajo, de conformidad al Art. 2 literal b) del mismo, motivo por el cual la Cámara Segunda de lo Laboral es incompetente para conocer sobre las pretensiones de la parte actora. 3) Excepción de Terminación de Contrato sin Responsabilidad para el Patrono por Expiración del Plazo del Contrato. En lo relativo a esta excepción, alega la impetrante que la estabilidad laboral del trabajador estaba condicionada al plazo establecido en la cláusula cuarta del contrato suscrito entre las partes; y que el Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, únicamente ha ejercido su derecho a no prorrogar el contrato, tomando en consideración que la relación laboral con el trabajador tenía un plazo determinado, el cual era del conocimiento de éste último, y al finalizar el mismo se tomó la decisión de no prorrogarlo; por lo que en el presente caso no se ha dado un despido. 4) Excepción de Pago porque no le asiste el derecho al actor para formular la pretensión de aguinaldo proporcional adeudados del periodo comprendido del uno de marzo al treinta y uno de diciembre de dos mil diez. En lo relativo a esta excepción, la licenciada […], fundamenta la misma en el sentido que al trabajador demandante, se le pagó el aguinaldo completo y no en forma proporcional como lo solicita del período comprendido de día uno de marzo al treinta y uno de diciembre de dos mil diez, razón por la cual no existe en la actualidad cantidad a cancelarle en dicho concepto.

 

En virtud del Principio de Eventualidad, esta Sala conocerá inicialmente lo relativo a la excepción de Incompetencia por Razón de la Materia alegada por la recurrente, ya que solo y en tanto dicha excepción no sea acogida por este tribunal, será procedente examinar las otras excepciones y consideraciones en las que la apelante centra su agravio.

 

En cuanto a las excepciones de Incompetencia de Jurisdicción por Razón de la Materia y de Terminación de Contrato sin Responsabilidad para el Patrono por Expiración del Plazo del Contrato alegadas por la apelante, la Cámara Segunda de lo Laboral, en la sentencia argumentó: <<[ ... ] La parte reo opuso de fs. […], las excepciones de incompetencia por razón de la materia, terminación de contrato sin responsabilidad para el patrono por expiración del plazo, y la de ineptitud de la demanda por no asistirle el derecho al actor para reclamar el pago de aguinaldo proporcional, y para su apoyo presentó la ya citada certificación de fs. [….], la cual en lugar de beneficiarle le perjudica porque demuestra que el trabajador efectivamente laboró para el demandado.

 

Asimismo, como en repetidas veces se ha sostenido, las primeras dos excepciones violan las garantías legales que establecen el Art. 83 de las Disposiciones Generales de Presupuestos y lo regulado en el Art. 25 del Código de Trabajo, ya que ha quedado demostrado que el actor ha venido desarrollando su trabajo en forma continua e ininterrumpida desde el día uno de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil diez, fecha en la cual surtió efectos el despido, en la plaza nominal de Seguridad de Centros Penales I, en la institución para la cual laboraba, tal y como aparece acreditado con la prueba documental y confesional, aportada por ambas partes. Además el contrato se presume permanente como ya se dijo, dada la naturaleza del trabajo realizado, de conformidad al Art. 25 del Código de Trabajo. De igual forma, tampoco procede lo argumentado por la Licenciada […], quien pretende sostener que por estar el demandante excluido de la carrera administrativa, carece de estabilidad laboral y que no se le aplica el Código de Trabajo, ya que tal y como consta en otros juicios de igual naturaleza, la Sala de lo Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, ya se pronunció al respecto en los correspondientes incidentes de apelación promovidos por la parte actora ante las declaratorias de incompetencia por razón de la materia in limine de esta Cámara, revocando dichas resoluciones y ordenándole a este Tribunal conocer de esos procesos. [ ... ] »

 

Cabe señalar que la Sala en casos como el presente, ha sostenido que la excepción de Incompetencia por Razón de la Materia no opera, ya que el Art. 2 del Código de Trabajo, cuando cita las exclusiones relativas a los trabajadores que prestan servicios por medio de contrato, excluye de su ámbito de aplicación específicamente a aquellas relaciones de trabajo que emanan de un contrato para la prestación de servicios personales de carácter PROFESIONAL O TÉCNICO; que son los regulados en el Art. 83 de las Disposiciones Generales de Presupuestos y que sólo pueden darse bajo las condiciones que en dicho precepto se establecen, en otras palabras: a) que la labor a realizar sea propia de la profesión o técnica del contratista; b) que las labores a realizar sean de carácter profesional o técnico, no de índole administrativa; c) que no pertenezcan al giro ordinario de la institución, es decir, que sean de carácter eventual o temporal, no permanente; y, d) que no haya plaza vacante con iguales funciones que las que se pretende contratar en la Ley de Salarios. La contratación efectuada al amparo formal de la norma citada, pero que en realidad se trata de labores administrativas o permanentes, constituye una "simulación de contrato" que deja al margen de tal normativa dicha figura contractual, por lo que, a fin de no afectar los derechos del servidor público contratado, debe aplicarse la normativa laboral a fin de proteger sus derechos, dándole a dicho contrato la categoría de contrato laboral. Para el caso, la relación laboral que unió al demandante, señor […], con el Estado de El Salvador a través del Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, emana de un CONTRATO, que no reúne los requisitos exigidos por el Art. 83 de las Disposiciones Generales de Presupuestos, pues se trata de labores de carácter permanentes en el Centro Penal Occidental de Santa Ana, en donde las realizaba. Por consiguiente, y determinándose que dicha contratación no se refiere a servicios profesionales o técnicos, ni es de carácter eventual, no queda comprendida dentro de las exclusiones a que hace alusión el Art. 2 C.T, por lo que debe entenderse que estamos frente a un contrato laboral y por lo tanto debe aplicársele el Código de Trabajo; aunado a lo anterior el cargo de Agente de Seguridad de Centros Penales, está claramente excluido del conocimiento del Tribunal de Servicio Civil, tal como lo establece el Artículo 4 de la Ley de Servicio Civil, por lo que se concluye, que no opera la excepción alegada por la apelante, ya que sí es competencia de los Tribunales que conocen en materia laboral, la resolución de los conflictos derivados de este tipo de contratos, por lo que oportunamente tal excepción será declarada no ha lugar.

 

[CONTRATOS DE TRABAJO]

[CONTRATOS RELATIVOS A LABORES QUE POR SU NATURALEZA SEAN PERMANENTES SE CONSIDERAN CELEBRADOS POR TIEMPO INDEFINIDO, AUNQUE EN ELLOS SE SEÑALE PLAZO PARA SU TERMINACIÓN]

 

Con relación a la Excepción de Terminación de Contrato sin Responsabilidad para el Patrono por Expiración del Plazo del Contrato, argumenta la recurrente que la estabilidad laboral del trabajador estaba condicionada al plazo establecido en la cláusula cuarta del contrato suscrito entre las partes; y que el Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, únicamente ha ejercido su derecho a no prorrogar el contrato, tomando en consideración que la relación laboral con el señor […], tenía un plazo determinado el cual era del conocimiento del trabajador, y al finalizar el mismo se tomó la decisión de no prorrogarlo; por lo que en el presente caso no se ha dado un despido, como lo alega la actora, puesto que lo ocurrido simplemente fue la finalización del contrato, siendo una de las causales sin responsabilidad para ninguna de las partes que establece el Art. 48 N° 1 del Código de Trabajo.

 

Sobre tal excepción es preciso subrayar que de conformidad al Art. 25 C. de T. "Los contratos relativos a labores que por su naturaleza sean permanentes en la empresa o institución, se consideran celebrados por tiempo indefinido, aunque en ellos se señale plazo para su terminación. La estipulación de plazo sólo tendrá validez en los casos siguientes: a) Cuando por las circunstancias objetivas que motivaron el contrato, las labores a realizarse puedan ser calificadas de transitorias, temporales o eventuales; y, b) Siempre que para contratar se hayan tomado en cuenta circunstancias o acontecimientos que traigan como consecuencia la terminación total o parcial de las labores, de manera integral o sucesiva. A falta de estipulación, en el caso de los literales anteriores, el contrato se presume celebrado por tiempo indefinido."

 

En ese sentido, y dado que lo expuesto como fundamento de la excepción de Terminación de Contrato sin Responsabilidad para el Patrono por Expiración del Plazo del Contrato alegada no es válido, a juicio de esta Sala, debe desestimarse la misma, haciendo énfasis en que, desde ningún punto de vista puede admitirse que las labores desarrolladas por el demandante en el cargo de Agente de Seguridad de Centros Penales I, tengan algún atisbo de eventualidad, con todo y lo que el contrato escrito pueda contener. Concluir lo contrario sería negarle eficacia al espíritu garantista plasmado por el legislador en el precitado Art. 25 C. de T., mediante el cual se impide que un formalismo prevalezca sobre una realidad, tal como la doctrina considera al contrato de trabajo cuando existe una concreta y objetiva prestación de labores, por lo que esta excepción tampoco es acogida.

 

Ahora bien, no habiéndose acogido la excepción de Terminación de Contrato sin Responsabilidad para el Patrono por Expiración del Plazo del Contrato, es procedente analizar la excepción de pago porque no le asiste el derecho al actor para formular la pretensión de aguinaldo proporcional del periodo comprendido del uno de marzo al treinta y uno de diciembre de 2010.

 

Al respecto, la Cámara Segunda de lo Laboral, sostuvo: <<[ ... ] Finalmente, en lo tocante a la excepción de ineptitud alegada la Licenciada […], dicha profesional basa su argumentación en el documento que corre agregado a folios […] del juicio, aduciendo que ya fue pagado el aguinaldo del período comprendido entre el uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil diez; sin embargo, la partida de su análisis es errada ya que el cómputo para el pago del mismo obedece a otros parámetros que no tienen nada que ver con el año fiscal; y en este sentido, adviértase que su prueba únicamente acredita que a dicho trabajador ya se le canceló su aguinaldo del año dos mil diez, pero entiéndase aguinaldo completo, el cual ni siquiera se reclama en la demanda, y nada se dice respecto a lo proporcional acumulado desde la cancelación de esa prima en el término legal correspondiente (del doce al veinte de diciembre, Art. 200 C. T.), hasta el día treinta y uno de diciembre de dos mil diez, fecha en que unilateralmente se dio por terminada la relación laboral; por consiguiente, se concluye que tampoco procede esta excepción. [ ... ]> >

 

La apelante justifica la procedencia de la excepción alegada, argumentando que según certificación de fecha cuatro de marzo de dos mil once, extendida por el señor [….], en su calidad de Secretario General de Centros Penales del Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, consta que al señor […], se le pagó el aguinaldo completo, y no proporcional como lo solicita, del periodo comprendido del día uno de marzo al treinta y uno de diciembre de dos mil diez, cantidad que fue depositada en la cuenta de ahorros del trabajador, el día dieciséis de diciembre de dos mil diez, razón por la cual no existe cantidad a cancelar en dicho concepto.

 

Analizando la excepción planteada es necesario citar las disposiciones legales pertinentes. El Artículo 196 del Código de Trabajo establece: "Todo patrono está obligado a dar a sus trabajadores, en concepto de aguinaldo, una prima por cada año de trabajo" y desarrollando la misma figura, el Art. 197 dispone: "Los patronos está obligados al pago completo de la prima en concepto de aguinaldo, cuando el trabajador tuviere un año o más de estar a su servicio.- Los trabajadores que al día doce de diciembre no tuvieren un año de servir a un mismo patrono, tendrán derecho a que se les pague la parte proporcional al tiempo laborado de la cantidad que les habría correspondido si hubieren completado un año de servicios a la fecha indicada"

 

Luego de dar lectura a la demanda de mérito y de analizar los artículos citados, la Sala advierte que la actora demanda del empleador, el pago de indemnización por despido injusto, vacación y aguinaldo proporcional, y la representación fiscal, al presentar el documento de fs. […] p.p., únicamente ha acreditado el pago del aguinaldo completo del año dos mil diez, el cual comprende el período del doce de diciembre de dos mil nueve al once de diciembre de dos mil diez, no así el proporcional que reclama el actor, comprendido desde el día doce de diciembre al día treinta y uno de diciembre de dos mil diez, fecha en la cual se dio por terminada en forma unilateral la relación laboral por parte del patrono; consecuentemente, no constando en el proceso, la prueba que acredita el pago del aguinaldo proporcional reclamado, es procedente desestimar la excepción planteada por la licenciada […].

 

[FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA]

[VALIDEZ DE SU CONFESIÓN FICTA COMO REPRESENTANTE LEGAL DEL ESTADO DE EL SALVADOR]

 

Con relación al Recurso de Revocatoria interpuesto, con respecto al hecho de tener por probados los extremos procesales de la demanda, por medio de los elementos probatorios resultantes de no haber comparecido el Fiscal General de la República a realizar la Declaración de Parte Contraria solicitada por la parte actora, actualmente la Sala es del criterio que por la complejidad de las atribuciones que posee el Fiscal General de la República, éstas no le permiten conocer sobre todas las actividades que realizan las instituciones que conforman el Estado, y que esa habilitación de la cual el referido funcionario está dotado, -representar al Estado en toda clase de juicios- por ser de carácter general, no es suficiente para realizar un acto personalísimo y específico, como lo es la declaración aludida, pues se presentaría un problema al momento en que éste declare, el cual radica en que, quien es formalmente parte procesal o representante legal, no es el que conoce de los hechos, ya que el Fiscal General de la República, no ha mantenido en este caso una relación laboral directa con la parte actora o con los hechos sobre los que versa el proceso, de modo que no existe un vínculo entre la declaración que rendiría, el sujeto parte en el proceso y los hechos controvertidos, consideración por la cual, no se tomará en cuenta la misma.

 

No obstante el hecho de no tomar en cuenta los elementos probatorios resultantes de no haber comparecido el Fiscal General de la República a realizar la Declaración de Parte Contraria solicitada por la parte actora, se comprobó la existencia del contrato y la relación laboral, con: 1) Constancia de servicios laborales brindados por el trabajador […], emitida por la Jefa de Unidad de Personal de la Dirección General de Centros Penales del Ministerio de Justicia y Seguridad Pública; y 2) Certificación del Contrato de Prestación de Servicios Personales del trabajador […], emitida por el Secretario General de Centros Penales, de la Dirección de centros Penales del Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, que corre agregada de folios […]p. p.

 

En cuanto al despido, la actora lo acreditó con la presentación de la Nota de Despido, de fecha diez de diciembre de dos mil diez, emitida por el Director General de Centros Penales, que corre a folios[…] p.p., del cual se presume la calidad de Representante Patronal, según lo establecido en el Art. 3 del Código de Trabajo; por lo que a juicio de esta Sala se encuentra suficientemente probada la relación laboral existente entre patrono y trabajador, así como el despido injustificado del cual fue objeto el mismo.

 

Así pues, esta Sala procederá a confirmar la sentencia impugnada en el fallo de mérito, por estar conforme a derecho.”