[CÓDIGO DE TRABAJO]

[APLICABLE A TRABAJADORES QUE DESEMPEÑAN EL CARGO DE Jefe de Sección I EN LA DIRECCIÓN GENERAL DE CENTROS PENALES POR NO ESTAR COMPRENDIDO DENTRO DE LAS EXCLUSIONES DEL ART. DOS]

 

"Visto el juicio y lo expresado por las partes, esta Sala hace las siguientes consideraciones:

 

El apelante centró los puntos de agravio en los siguientes aspectos: a) Que existe incompetencia de jurisdicción por razón de la materia, de conformidad al Art. 2 literal "B" del Código de Trabajo; b) Que en el caso del trabajador demandante, hubo terminación de contrato sin responsabilidad patronal por haber expiración de plazo, conforme a lo establecido en el Art. 48 ordinal primero del C. de T. y, c) que la Cámara al referirse a la prueba documental no tomó en consideración lo dispuesto en los Arts. 216 y 217 Inc. 4° del Código de Procedimientos Civiles y Mercantiles.

 

En virtud del Principio de Eventualidad, esta Sala examinará inicialmente lo relativo a la excepción de incompetencia por razón de la materia, alegada por el recurrente, y en caso de que dicha excepción no sea acogida por este tribunal, será procedente continuar el examen de los otros puntos apelados.

 

Con relación a la excepción de incompetencia por razón de la materia, el apelante manifiesta que el contrato suscrito por el Estado de El Salvador, en el Ramo de Justicia y Seguridad Pública y el demandante, es un contrato de naturaleza administrativa, sustentado en los Arts. 83 y 84 de las Disposiciones Generales de Presupuestos Vigente; que por tal razón, y con base a lo establecido en el Art. 2 literal b, párrafo 2° del Código de Trabajo, esta normativa no le es aplicable sino la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no comprendidos en la Carrera Administrativa; por ende la Cámara Segunda de lo Laboral, era incompetente para conocer de este proceso.

 

Al respecto, el Tribunal Aquo, sostuvo: «[ ... ] La parte reo opuso de fs. [...], las excepciones de incompetencia por razón de la materia y terminación de contrato sin responsabilidad para el patrono por expiración del plazo, pero sin aportar ningún tipo de prueba, más(sic) sin embargo se hace ver, que como en repetidas veces se ha sostenido en esta Cámara, dichas excepciones violan las garantías legales que establecen el Art. 83 de las disposiciones(sic) Generales de Presupuestos y lo regulado en el Art. 25 del Código de Trabajo, ya que ha quedado demostrado que el actor ha venido desarrollando su trabajo en forma continua e ininterrumpida desde el día quince de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil nueve, fecha en la cual surtió efectos el despido, en la plaza nominal de Jefe de Sección I, en la institución para la cual laboraba, tal y como aparece acreditado con la prueba documental y confesional aportada por el actor. Además el contrato se presume como ya se dijo, permanente, dada la naturaleza del trabajo realizado, de conformidad al ya citado Art. 25 del Código de Trabajo. »

 

A efecto de determinar la viabilidad de la excepción alegada, es necesario precisar si el contrato base de la acción, es de naturaleza administrativa o laboral. Y es que, para que un contrato sea de naturaleza administrativa y tenga su base en el Art. 83 de las Disposiciones Generales de Presupuestos, éste debe reunir los requisitos que ahí se exigen, pues si por el contrario, dicho contrato no encaja en tales supuestos, el contrato es laboral y dependiendo de la naturaleza del contrato, la normativa a aplicar es diferente.

 

Así se dice, que la procedencia de la referida contratación administrativa queda condicionada a la concurrencia del presupuesto que la habilita, es decir, a que se refiera a labores propias de la profesión o técnica, y no de índole administrativa, o que aun cuando sean de carácter profesional o técnico no constituyan una actividad regular y continua dentro del organismo contratante.

 

En este orden de ideas, la determinación de si una relación entre partes tiene o no naturaleza laboral no puede depender de cómo la denominen o califiquen las partes, sino que deriva de la auténtica realidad del negocio jurídico en cuestión, puesto que los contratos son lo que son, y no lo que las partes afirman, éstos tienen la naturaleza que les es propia.

 

Por ello se explica que en la categoría de personal "contratado" debe ser encuadrado solamente quien presta servicios que, además de ser de carácter profesional o técnico, por su naturaleza y transitoriedad, no constituyen una actividad regular y continua dentro del organismo contratante.

 

En ese sentido, cuando el trabajador está sujeto a un contrato por servicios personales de carácter permanente en la Administración Pública, aún ejerciendo un cargo de confianza, debe entenderse que dicha contratación ha sido por tiempo indeterminado y que le otorga el derecho a la estabilidad en el cargo, de conformidad al Art. 219 lnc. 2° Cn.

 

En resumen, aunque el demandado sea un ente público es justo aplicar, al caso concreto el derecho laboral, el cual garantiza a todo trabajador, público o privado, la protección contra el despido sin causa justificada, por medio de una indemnización (Art. 38 ordinal 11° Cn.). De ahí que, tratándose del despido de los empleados públicos, irregularmente contratados, aquél se satisface con el otorgamiento de un resarcimiento equitativo, siendo justo adoptar como parámetros las disposiciones contenidas en el Código de Trabajo.

 

Cabe acotar, que luego de dar lectura al libelo de demanda, la Sala advierte que el actor se atribuye el cargo nominal de JEFE DE SECCION I, que ingresó a laborar para el Estado de El Salvador, el día quince de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro, asimismo manifiesta, que sus labores las desarrollaba en el Centro penal de Apanteos, las cuales consistían en controlar al personal de seguridad del referido Centro Penal, impartir charlas a los mismos en cuanto a seguridad y administración en el recinto. En la misma demanda, asevera que las labores que ejercía dentro del referido Ministerio eran de carácter continuo y permanente, y que su régimen de contratación era por medio de un Contrato de servicios personales, con un último contrato que vencía el treinta y uno de diciembre de dos mil nueve.

 

Sobre esta última aseveración, es preciso tomar en consideración, que en las diferentes instituciones gubernamentales, las contrataciones laborales continuas y permanentes, generalmente se dan bajo el régimen de Ley de Salarios o por Contrato de Prestación de Servicios Personales, al amparo del Art. 83 de las Disposiciones Generales de Presupuestos; sin embargo, en el sub-judice, resulta difícil determinar qué tipo de contrato une al demandante con el Estado, ya que este no consta en el proceso; únicamente se cuenta con lo dicho por la parte actora en el libelo de demanda; tal incertidumbre hace difícil determinar con precisión el tipo de vínculo existente entre el trabajador y el demandado. No obstante lo anterior, debemos señalar, que la carencia de contrato escrito es imputable al patrono, en consecuencia aplica en favor del trabajador las presunciones contenidas en los Arts. 20 y 413 del C. de T.; cuando inclusive en el proceso se ha probado que el actor, ha laborado por más de dos días consecutivos para la entidad demandada, a través de la constancia de fs. [...]; es así, que al presumir la existencia del contrato, y vaciar el contenido normativo del Art. 25 C. de T. hace suponer que el contrato era de forma indefinida, dada la labor continua y permanente, que el mismo desempeñaba; consecuentemente debe desestimarse la excepción de incompetencia por razón de la materia alegada; ya que es evidente que las labores realizadas por el Señor […], no constituyen un servicio de carácter eventual, sino permanente, en razón de que el mismo se ha venido desempeñando de forma continua desde el quince de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro, hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil nueve, como bien lo ha considerado la Cámara en su sentencia; de igual forma, el cargo de Jefe de Sección I, desempeñado por el demandante, aunque de confianza, es de naturaleza regular y continua, dado que las labores por él ejercidas, constituyen una actividad administrativa y continua dentro del Ministerio demandado.

 

En este sentido, bajo el supuesto de que dicha contratación no se refiere a servicios profesionales o técnicos, ni es de carácter eventual, no queda comprendida dentro de las exclusiones a que hace alusión el Art. 2 C. de Tr., por lo que debe entenderse que estamos frente a un contrato laboral y por lo tanto debe aplicarse el Código de Trabajo.

 

[CONTRATOS DE TRABAJO]

[CONTRATOS RELATIVOS A LABORES QUE POR SU NATURALEZA SEAN PERMANENTES SE CONSIDERAN CELEBRADOS POR TIEMPO INDEFINIDO, AUNQUE EN ELLOS SE SEÑALE PLAZO PARA SU TERMINACIÓN]

 

Ahora bien, no habiéndose acogido la excepción de incompetencia de jurisdicción procede analizar la excepción de terminación de contrato por expiración de plazo.

 

El apelante aduce que el contrato suscrito entre el demandante y el demandado, está basado en el Art. 83 de las Disposiciones Generales del Presupuesto, y que dichos contratos no pueden exceder del treinta y uno de diciembre de cada año, y que la estabilidad de los empleados por contrato solo dura el tiempo de vigencia del contrato. De ahí que no es despido lo que ha ocurrido, sino finalización del plazo.

 

Al respecto la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que "la estabilidad laboral del empleado que entra a prestar servicios, a través de contrato, estará condicionada por la fecha de vencimiento establecida en él; es decir, que su estabilidad laboral como empleado público está matizada por la vigencia del contrato; por lo que, una vez finalizado el mismo, el empleado público por contrato deja de tener su estabilidad laboral" (Fallo: 938-1999, del 25/4/2000, s/ amparo); así como que "los empleados públicos por contrato tienen un derecho constitucional a la estabilidad que consiste, fundamentalmente, en el derecho que poseen dichos servidores públicos a impedir su remoción arbitraria y discrecional por parte de sus superiores, dentro del plazo de vigencia del contrato; para concluir que, el empleado público vinculado al Estado, a través de contrato, es titular del derecho a la estabilidad laboral únicamente durante la vigencia del contrato (Fallos: 257-2000; 468-2000, de fecha 11/10/2001, s/ amparo).

 

Sin embargo, el criterio sostenido por la Sala de lo Constitucional precitado, ha sido superado en otras legislaciones y por la doctrina moderna, la cual ha trazado toda una línea argumental considerando la situación del denominado personal contratado por la Administración Pública, que cumple en verdad tareas correspondientes al personal permanente, y al que se niega ilegítimamente el derecho a la estabilidad, carrera y promociones, como algunas formas de fraude laboral por parte del Estado.

 

La Sala, tomando en cuenta lo que ya se dijo respecto de la naturaleza de este tipo de contratos -realizados en contravención al Art. 83 de las Disposiciones Generales del Presupuesto-, y a la luz del "Principio del Contrato Realidad" que rige en materia laboral, según el cual los contratos son lo que son y no lo que las partes dicen, ha sostenido en reiterada jurisprudencia, que el plazo fijado en este tipo de contratos, en los que las labores son de carácter administrativo y permanentes, carece de validez y debe tenerse por no puesto, entendiéndose el contrato de carácter indefinido, tal cual lo dispone el Art. 25 del Código de Trabajo.

 

Por consiguiente, al igual que en el caso de la excepción de incompetencia de jurisdicción debe desestimarse la excepción de terminación de contrato por expiración de plazo.

 

[...]

 

[FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA]

[VALIDEZ DE SU CONFESIÓN FICTA COMO REPRESENTANTE LEGAL DEL ESTADO DE EL SALVADOR]

 

Por otra parte, hacemos la aclaración, que para fundamentar este proveído, no tomaremos en cuenta la confesión ficta resultante de la contumacia declarada en contra del Fiscal General de la República, en atención a que actualmente la Sala es del criterio, que la confesión es un hecho personalísimo sobre actos de conocimiento personal, pero, el Estado como persona jurídica no puede comparecer a la absolución del pliego de posiciones, sólo la persona humana que lo representa, pero en tanto exista una conexión entre él y los hechos, por lo que no es posible citarlo para absolver posiciones sobre hechos que no son personales o que no le constan en razón del desempeño de sus funciones, en demasía generales, que lo apartan del conocimiento del acontecer diario de los diferentes Ministerios y entidades públicas que integran el Estado, por tanto se torna obvio no considerarlas, cuando al examinar las preguntas formuladas en el cuestionario de fs. [...], no se advierte que se trate de hechos personales del funcionario citado, salvo la primera y la última, las que no obstante ser válidas, no arrojan elementos vinculantes al objeto de prueba del presente proceso, por lo que la Cámara recurrida no debió tomar en cuenta la confesión ficta resultante.

 

No obstante lo anterior, la Sala es del criterio, que la relación laboral entre las partes, ha sido probada válidamente, mediante la copia certificada por notario de la constancia de trabajo extendida por la Licenciada Marcia Patricia Serrano, en su calidad de Jefa de la Unidad de Personal del Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, agregada a fs. [...]; en cuanto al contrato y las condiciones de trabajo atribuidas por el actor en su demanda, estas se presumen ciertas, porque operan en su favor, las presunciones contenidas en los Arts. 20 y 413 C. de T., dada la acreditación de la relación laboral por más de dos días consecutivos y la carencia del correspondiente contrato de trabajo escrito en el proceso, a raíz de que dicha falencia le es imputable al empleador.

 

En lo que se refiere al despido, este se encuentra probado con la nota de despido en original, agregada a fs. [...], que se toma como tal, en razón de que las labores desempeñadas por el trabajador, no pueden ser calificadas de transitorias, temporales o eventuales, por tanto, el plazo contenido en el contrato, se tiene por no puesto, conforme lo establecido en el Art. 25 C. de T., entendiéndose celebrado por tiempo indefinido, consecuentemente, la no renovación del contrato alegada por la parte demandada, no constituye causa justificada de terminación del contrato, configurándose así el despido de hecho sin justa causa alegado por el actor, en razón de que dicha terminación de la relación laboral no es legal. Con la referida prueba, también se ha establecido el cargo del señor […], como Director General de Centros Penales, por lo que se presume la calidad de representante patronal, según el Art. 3 del C. de T. Los apuntados extremos, también se ven reforzados, con la presunción contenida en el Art. 414 del C. de T. que opera en favor del trabajador, dado que se han cumplido los requisitos básicos de la misma; por lo que procede confirmar la sentencia pronunciada por el tribunal inferior en grado.

 

En suma, la Sala ante el presente caso, es enfática en sostener que no se pueden vulnerar derechos laborales consagrados constitucionalmente, ya que no debe ignorarse que existe disposición constitucional que establece que los derechos consagrados a favor de los trabajadores entre ellos la indemnización por despido injusto, son irrenunciables. Art. 52 Cn.

 

Así, esta Sala luego de haber desvirtuado los puntos de agravio del apelante, procederá a confirmar la sentencia impugnada en el fallo de mérito, por estar conforme a derecho".