[FUSIÓN DE SOCIEDADES]

[POSIBILIDAD QUE LA SOCIEDAD FUSIONANTE EXIJA A LA DEUDORA DE LA FUSIONADA EL CUMPLIMIENTO DEL CRÉDITO QUE TUVIERE EN CONTRA DE ELLA SIN QUE MEDIE NOTIFICACIÓN A LA PARTE DEMANDADA PARA PODER SER EXIGIBLE LEGALMENTE LA OBLIGACIÓN]

 

    3) En cuanto al segundo agravio, la falta de notificación de la fusión del Banco Citi S.A. con Banco Cuscatlán S.A., “el art. 315 C. Com., establece que: Hay fusión cuando dos o más sociedades integran una nueva, o cuando una ya existente absorbe a otra u otras. La nueva sociedad o la incorporante adquiere los derechos y contrae todas las obligaciones de las sociedades fusionadas o incorporadas”.

 

 

Entonces la fusión significa, que en adelante la sociedad fusionante ocupa el lugar de la fusionada, volviéndose innecesaria en el caso en comento, la notificación del nuevo adquirente.

Dentro del procedimiento de fusión de sociedades contemplado en el art. 21 de la Ley de Bancos, en relación con los arts. 315 y sigs., del C.Com., se habla de publicaciones en dos periódicos de circulación nacional, en que todo interesado puede oponerse a la fusión de sociedades, es decir, es de conocimiento público, para luego, si la oposición es infundada si es que existiere a criterio del Juez se procede a inscribirse en el Registro de Comercio, art. 318 C.Com., por lo que el “Banco [demandante]”, que es la sociedad incorporante adquiere los derechos y las obligaciones del ”Banco […]”, consecuentemente se vuelve titular de la obligación reclamada por el títulovalor, […].

Lo anterior es corroborado por el autor Joaquín Rodríguez, en su libro titulado “Curso de Derecho Mercantil”, al hablar de los efectos de la fusión, en cuanto a la absorción del activo y pasivo de la sociedad fusionada, manifestando que en lo sucesivo será de la fusionante, es decir, la sociedad absorbente viene a ocupar el lugar de la sociedad fusionada.

De lo expresado, se desprende que en el caso de autos, perfectamente puede la sociedad fusionante exigir a la deudora de la fusionada, el cumplimiento del crédito que tuviere en contra de ella, sin que medie la notificación a la parte demandada para poder ser exigible legalmente la obligación.

Es importante subrayar, que dentro del procedimiento legal que involucra la fusión se habla incluso de publicaciones en periódicos de circulación nacional, es decir, como antes se dijo es de conocimiento público, que la nueva sociedad sucederá de pleno derecho a la anterior en sus derechos y obligaciones; pues la sociedad absorbida pasa a formar parte de la absorbente, tanto en sus elementos personales como patrimoniales (derechos y obligaciones), situación diferente ocurre en la cesión de derechos, en que existe un cedente y un cesionario, conservando cada quien su identidad propia. Arts. 672 y 1691 C.C., por lo que puede hablarse de infracción al art. 315 C. Com.,

En virtud de lo antes expuesto no son procedentes las excepciones opuestas por la recurrente, de ilegítimo contradictor y de prescripción de la Acción, por la falta de emplazamiento que invoca, por la razón que tal punto es desvirtuado por esta Cámara, en esta sentencia, además de conformidad con lo que ordena el inc. 2º del art. 595 Pr.C., en el Juicio Ejecutivo las excepciones de cualquier clase deberán alegarse al contestar la demanda, lo que no hizo la mencionada demandada, pues ni tan siquiera se apersonó en primera instancia, por lo que no contestó la demanda, ya que solo intervino interponiendo el recurso de apelación, después que le fue notificada la sentencia; y el art. 57 incs. 2º y 3º de la derogada Ley de Procedimientos Mercantiles hace mención, que cuando se oponen excepciones en los juicios ejecutivos mercantiles, se abrirá el juicio a pruebas, y de conformidad con lo estipulado en el art. 1024 Pr.C., no es admisible la recepción a prueba en segunda instancia en las causas ejecutivas, excepto cuando sea para pedir la compulsa de algún instrumento; por lo que resulta inoficioso, hacer más consideraciones sobre tales excepciones alegadas en esta instancia, en su escrito de expresión de agravios [...]

Consecuentemente con lo anterior, es procedente confirmar la sentencia impugnada, por estar dictada conforme a derecho y condenar a la parte apelante en costas procesales de esta instancia.”