[SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD]

[POR DEJAR DE EXISTIR EL OBJETO DE CONTROL] 

"1. A. a. En primer lugar debe señalarse que, desde la Sentencia de Inc. 3-1985, Considerando X, se ha consolidado el criterio de continuar conociendo del proceso de inconstitucionalidad a pesar de que se haya reformado el objeto de control, cuando las modificaciones no alteran sustancialmente los contenidos normativos esgrimidos en el contraste constitucional.

[...] Trasladando el anterior criterio al presente caso, se observa que el DL 555/2010 sufrió, en varias de sus disposiciones, una serie de modificaciones a través del D. L. n° 835 del 8-IX-2011 (DL 835/2011), publicado en el Diario Oficial n° 183, tomo 393, de 3-X-2011. Ello obliga a analizar en qué medida el objeto de control del presente proceso se ha alterado, provocando la terminación anormal del proceso respecto a algunos puntos de la pretensión, o continuando con el análisis de fondo por mantenerse incólume el contenido normativo de las disposiciones impugnadas, pese a su reforma.

(i) El art. 2 del DL 555/2010 originalmente constaba de dos incisos, el segundo de los cuales –que establecía mayoría calificada para las decisiones del TSE– es el que se había impugnado. Sin embargo, a través del DL 835/2011, se derogó el inc. 2°, por lo que el objeto de control en el contraste internormativo planteado con los arts. 3 inc. 1º y 246 inc. 1º, en relación con el 72 ord. 3º, todos Cn., ha desaparecido. Por consiguiente, debe sobreseerse el proceso en este punto de la pretensión.

(ii) Por su parte, el art. 5 inc. 1º del DL 555/2010 fue reformado a través del DL 853/2011, habiéndose eliminado la regla que establecía responsabilidad solidaria entre los miembros del Grupo de Apoyo del candidato no partidario, el cual era precisamente el contenido normativo de la disposición impugnada, por considerarse que vulneraba los arts. 3 inc. 1º y 246 inc. 1º, en relación el 72 ord. 3º, todos Cn. En ese sentido, también ha desaparecido el objeto de control en este contraste internormativo, debiendo, de igual forma, sobreseerse el proceso en este aspecto.

 (iii) En cuanto al art. 8 letra c) del DL 555/2010 –que regula el criterio para el número de firmas exigido para la postulación de un candidato no partidario–, este fue reformado por el DL 853/2011 en su contenido normativo de modo sustancial: mientras que en su versión original el criterio era el menor residuo electoral, ahora son cantidades fijas (en las circunscripciones de hasta 300,000 electores se exigen 6,000 firmas; en las circunscripciones de 300,001 hasta 600,000, etc.). Tal situación implica que el objeto de control en el contraste planteado con el art. 246 inc. 1º, en relación con el 72 ord. 3º, ambos Cn., y con el art. 79 inc. 1º Cn. ha desaparecido. Por lo tanto, deberán sobreseerse estos puntos de la pretensión.

[…] (v) Ahora bien, en cuanto al art. 9 letra c) del DL 555/2010 –que prohibía postularse como candidatos no partidarios a quienes hubieran estado afiliados a un partido político en los tres años anteriores–, este fue derogado expresamente por el DL 853/2011. Por lo tanto, el objeto de control en el contraste planteado con los arts. 3 inc. 1º y 246 inc. 1º, en relación con el 72 ord. 3º Cn., y con el art. 144 inc. 2º Cn., en relación con el 23 de la CADH, ha desaparecido, debiendo sobreseerse el proceso en cuanto a dichos puntos de la pretensión.

[…] (viii) Establecido todo lo anterior, debe señalarse que los originales arts. 2 inc. 2º; 5 inc. 1º; 8 letra c); y 9 letra c) del DL 555/2010 –todos los cuales fueron modificados en su contenido normativo–, también fueron impugnados en su conjunto por considerarse que vulneraban el art. 72 ord. 3º Cn. y, como consecuencia de esta vulneración, el art. 78 Cn. Pero no habiendo ya objeto de control en tal contraste, también deberá sobreseerse este punto de la pretensión.

 

[CANDIDATOS NO PARTIDARIOS]

[PRINCIPIO DE IGUALDAD]

[...] De esta manera, el principio de igualdad busca que las entidades estatales den a todas las personas un trato equivalente en el ejercicio de sus actividades, si se encuentran en condiciones similares; pero también posibilita el trato dispar en beneficio de cualquiera de los sujetos involucrados, si estos se encuentran en condiciones distintas. Ambas opciones son permitidas, siempre y cuando se desarrollen con base en criterios estrictamente objetivos y justiciables a la luz de la misma Constitución.

 A partir de lo establecido en el artículo 3 Cn., se ha interpretado jurisprudencialmente que en la esfera jurídica de los individuos, la igualdad se proyecta como un derecho fundamental a no ser arbitrariamente discriminado; esto es, a no ser injustificada o irrazonablemente excluido del goce y ejercicio de los derechos que se reconocen a los demás (Sentencia de 24-XI-1999, Inc. 3-95).

La igualdad, por tanto, puede presentarse como exigencia de diferenciación, de manera que deba darse un trato desigual a circunstancias que no obstante ser similares, mantienen un criterio diferenciador objetivo y relevante dentro del contexto en que la diferenciación se sitúa; o como exigencia de equiparación sobre situaciones que, no obstante mantienen ciertas diferencias, existe un criterio diferenciador objetivo y relevante que habilita a tratarlas de manera similar –Sentencia de 12-VII-2005, Inc. 59-2003–.

Por tanto, la igualdad que se predica en un conjunto de supuestos diversos ha de referirse, no a su existencia misma, sino a uno o varios rasgos o calidades en ellos discernibles, que constituyen los términos de comparación respecto de los cuales se denuncia la desigualdad.

Por ello, las impugnaciones que pretenden evidenciar una violación al principio de igualdad deben encaminarse a establecer no solo la desigualdad aludida sino, además, los motivos por los cuales se sostiene que esa diferenciación o equiparación –según cada caso– no se encuentra justificada constitucionalmente.

   

[TÉRMINO DE COMPARACIÓN]

2. En relación con el término de comparación es preciso aclarar que el mismo consiste en una situación jurídica –supuesto de hecho y consecuencia jurídica– que se contrapone a otra que es la impugnada por el actor.

No obstante lo anterior, no en todos los juicios de constitucionalidad de las normas es obligación de esta Sala admitir la validez del término de comparación; en esa línea, es procedente señalar que este Tribunal no puede entrar a valorar mediante pronunciamiento de fondo el término de comparación, cuando entre el supuesto de hecho que se sustancia y el término de comparación alegado existe una diferencia preexistente y originaria.

El término de comparación preexistente en la norma pregona la invalidez del mismo cuando la diferencia entre la situación impugnada y el término de comparación es anterior a la norma; esto quiere decir que no se puede exigir igualdad de trato al legislador cuando extrae consecuencias jurídicas diferentes de situaciones que eran originariamente diversas.

Por tanto, el término de comparación no deberá admitirse cuando la diferencia entre las distintas categorías legales no sea una creación artificial del derecho, sino una diferencia originaria y preexistente al derecho –es decir, natural–, y que esa diferencia sea precisamente el fundamento de la clasificación legislativa.

 

[OBLIGACIONES DIFERENTES IMPIDEN REALIZAR UN ANALISIS DE IGUALDAD]

3. A. La inconstitucionalidad del art. 8 letra d) del DL 555/2010, se planteó por exigir fianza a los candidatos no partidarios cuando a los partidos políticos no se les exige, y ello implica para el actor una vulneración del principio de igualdad, consagrado en el art. 3 inc. 1º Cn., en la regulación del ejercicio del derecho al sufragio pasivo –art. 72 ord. 3° Cn.–

Es pertinente aclarar que los términos de este motivo de inconstitucionalidad únicamente atacan la parte del art. 8 letra d) del DL 555/2010, que dice: “[f]ianza para responder por las obligaciones contraídas con terceros en el ejercicio de las actividades correspondientes al proceso electoral…”.

La Asamblea Legislativa, en su respectivo informe, justificó la constitucionalidad de este punto de la pretensión afirmando que los partidos políticos también garantizan el reintegro del anticipo del financiamiento que reciben por medio de caución suficiente (art. 190 inc. 3º CE). Por ello, consideró que esta caución se puede equiparar a la fianza exigida a los candidatos no partidarios.

 El anterior alegato es equívoco, ya que la “caución” a la que alude la disposición impugnada se rinde para garantizar las obligaciones contraídas por el candidato no partidario con terceros; en cambio, la caución a la que alude el Órgano Legislativo tiene por objeto garantizar el reintegro que los partidos políticos, en su caso, deben hacer al Estado, luego de la liquidación postelectoral, en el marco de la llamada “deuda política”. Del DL 555/2010 en su totalidad se desprende con claridad que los candidatos independientes no reciben financiamiento del Estado. Por ello, tratándose de obligaciones diferentes, el trato equivalente aducido por el Legislador se desvanece.

Ahora bien, dado que la conformación del grupo de apoyo es opcional, la previsión del art. 8 letra d) del DL 555/2010 –que siempre se exigiría aun cuando no exista grupo de apoyo– tiene como finalidad proteger la propiedad de terceros (art. 2 inc. 1º Cn.). Los supuestos que ha intentado comparar el actor son sustancialmente diferentes: por un lado, se tiene un grupo de apoyo, que es de carácter más bien espontáneo y transitorio (caduca luego de que el TSE declara firmes los resultados electorales según el art. 3 párr. 3 del DL 555/2010); y por otro lado, se tiene una asociación con personalidad jurídica y órganos directivos –partido político–, con capacidad plena para contraer obligaciones y ejercer derechos. En esa medida, la comparación con los partidos políticos no es posible y, por ende, no se puede realizar el examen de igualdad. Por lo tanto, deberá sobreseerse respecto a la inconstitucionalidad del art. 8 letra d) del DL 555/2010 por supuesta vulneración del art. 3 inc. 1º Cn., en relación con el art. 72 ord. 3° Cn.

 

[TRATAMIENTO DIFERENCIADO EN CIRCUNSTANCIAS IGUALES VULNERA EL PRINCIPIO DE IGUALDAD]

B. En relación con la inconstitucionalidad del actual art. 9 letra c) [antes letra d]) del DL 555/2010, el actor esgrimió que la prohibición para ser candidato independiente a quienes hayan sido Diputados en la legislatura anterior, implica una vulneración del principio de igualdad en la medida que ello no aplica a los partidos políticos.

Para resistirse a este punto de la pretensión, el órgano emisor adujo que, al tratarse de individuos que pretendían competir como no partidarios, éstos no debían provenir de ninguna institución político-partidista, ni haber sido militantes orgánicamente vinculados con partido político alguno, pues de lo contrario pudiera ponerse en duda su independencia o confundirse al electorado, dándose la impresión de que su programa ideológico tenía influencia del partido con el que estuvo vinculado.

Teniendo en cuenta los argumentos de la autoridad demandada y lo manifestado en este Considerando, esta Sala es del criterio que tampoco es posible comparar candidatos no partidarios con candidatos postulados por los partidos políticos, pues aunque ambos pertenecen al género “candidatos” para un mismo cargo de elección popular, entre los mismos existe una diferencia fundamental: la vinculación formal con un partido político y su programa ideológico.

Si no se quiere desnaturalizar al candidato no partidario, esta diferencia debe concretarse de alguna manera en la legislación, pudiendo, para determinados efectos, regularse de manera diferente ciertos aspectos de la candidatura. Por lo tanto, deberá sobreseerse por este motivo, respecto a la inconstitucionalidad del actual art. 9 letra c) [antes letra d]) del DL 555/2010, por la supuesta vulneración del art. 3 inc. 1º Cn., en relación con el art. 72 ord. 3º Cn.

 

[LIMITACIÓN AL APORTE EN EL PRESUPUESTO DE CAMPAÑA ES UNA MEDIDA PARA CONTROLAR LAS FUENTES DE FINANCIAMIENTO]

C. El actor también consideró que el art. 10 inc. 4º del DL 555/2010 es inconstitucional, pues, en la medida en que establece que el candidato no partidario debe limitar su aporte al 50% del presupuesto de la campaña (lo cual no aplica a los partidos políticos), vulnera el principio de igualdad, consagrado en el art. 3 inc. 1º Cn., en relación con la regulación del ejercicio del derecho al sufragio pasivo –art. 72 ord. 3° Cn.–

[...] Con respecto al argumento de desigualdad, no es posible efectuar la comparación, ya que el supuesto normativo enjuiciado no tiene equivalente del lado de los partidos políticos. Es decir, mientras que en las candidaturas no partidarias solo existe un candidato y, por ende, se puede limitar su aporte a la campaña, en el caso de los partidos políticos los candidatos se presentan según los escaños legislativos a disputarse, por lo que tal limitación no podría configurarse de la misma manera.

Además, a diferencia de los partidos políticos, las candidaturas no partidarias no reciben financiamiento estatal, por lo que tal financiamiento depende de aportes privados, entre los que naturalmente puede figurar el del propio candidato.

Por último, en efecto, como señala la autoridad demandada, la candidatura independiente, aparte del grupo de apoyo, prácticamente es de configuración unipersonal y en ella las cualidades personales del candidato son claves; mientras que el partido político es una asociación, con dirigentes y afiliados, organización y actividades permanentes, en la que las candidaturas van variando y el programa ideológico generalmente prevalece sobre la personalidad de los individuos, por lo que la limitación enjuiciada tiene sentido para las candidaturas no partidarias, pero no para los partidos políticos.

Por las razones anteriores, deberá sobreseerse respecto a la inconstitucionalidad del art. 10 inc. 4º del DL 555/2010, por la supuesta vulneración del art. 3 inc. 1º Cn, en relación con el art. 72 ord. 3° Cn.

 

[DESTINO DE LOS FONDOS DE CAMPAÑA EN CASO DE RETIRO]

     D. El actor consideró que el art. 11 del DL 555/2010 es inconstitucional, pues, en la medida en que establece que, en caso de retiro, los fondos de los candidatos no partidarios pasarán al TSE y serán destinados a la Fundación para el Mantenimiento, Fortalecimiento y Desarrollo de los Partidos Políticos –lo cual no aplica a los partidos políticos–, vulnera el principio de igualdad, consagrado en el art. 3 inc. 1º Cn., en la regulación del ejercicio de una concreción legal del derecho al sufragio pasivo –art. 72 ord. 3° Cn.–

Es pertinente aclarar que en este caso se ha planteado una pretensión de inconstitucionalidad parcial, pues solo se ha impugnado el inc. 2º del art. 11 del DL 555/2010, por lo que a él se limitará el análisis de constitucionalidad.

Con respecto a la supuesta vulneración del principio de igualdad, no es posible efectuar la comparación, ya que los partidos políticos están sometidos a un régimen de financiamiento estatal (arts. 187-195 CE), en el cual se contempla la figura de la liquidación postelectoral (art. 192 CE); a todo lo cual hizo referencia la autoridad demandada en su respectivo informe.

[...] En todo caso, se insiste en que, dados los diferentes regímenes a los que en este momento están sometidos candidatos no partidarios y partidos políticos, no se puede realizar la comparación y, por ende, tampoco se puede realizar el juicio de igualdad. Por consiguiente, la referencia que aquí se ha hecho a la liquidación post-electoral contemplada en el art. 192 CE, de ninguna manera supone que este Tribunal se adhiera al argumento de la autoridad demandada de que dicha liquidación suponga un trato igual para los partidos políticos con relación a la norma del art. 11 del DL 555/2010 que rige a los candidatos no partidarios.

  Por las razones anteriores, deberá sobreseerse respecto a la inconstitucionalidad del art. 11 inc. 2º del DL 555/2010, por la supuesta vulneración del art. 3 inc. 1º Cn., en relación con el art. 72 ord. 3° Cn.


[SUFRAGIO PASIVO Y LIBERTAD DE ASOCIACIÓN POLÍTICA]

[...] A. El derecho a optar a cargos públicos o derecho al sufragio pasivo –art. 72 ord. 3° Cn.–, no debe confundirse con el de asociarse para constituir partidos políticos o ingresar a los ya constituidos, o libertad de asociación política –art. 72 ord. 2° Cn.–; y si bien son dos derechos fundamentales interrelacionados, no hay razón para exigir este último como condición para el ejercicio del primero.

En esa línea, el derecho al sufragio pasivo corresponde al ciudadano como tal y a nadie más, y si ello se toma en cuenta, se advierte el error de rechazar las candidaturas no partidarias, al confundir tal derecho con el de libertad de asociación política –art. 72 ord. 2° Cn.–

Este derecho al sufragio pasivo consiste, entonces, en la posibilidad de ser elegible. Ahora bien, como para ser elegible es necesario ser proclamado candidato, ello supone primeramente el derecho a postularse, conforme a la ley, como candidato en las elecciones.

En todo caso, el aspecto central del sufragio pasivo y que lo hace democrático –al igual que en el sufragio activo–, es que todos los ciudadanos, sin distinción alguna, tengan la oportunidad de ejercerlo. Ello no es incompatible con el cumplimiento de determinados requisitos de origen constitucional o legal. Pero, obviamente, tanto los requisitos a cumplir como la forma de acceder a los cargos varían, dependiendo del tipo de funciones a desempeñar en cada caso.

B. Establecido lo anterior, puede decirse que el reconocimiento constitucional del derecho al sufragio pasivo va encaminado a la protección, por un lado, de la oportunidad de todo ciudadano a participar en la gestión democrática de los asuntos públicos; y por otro lado, a la protección de la regularidad de los procesos electorales.

El art. 72 ord. 3º Cn. dispone que: “Los derechos políticos del ciudadano son: […] [o]ptar a cargos públicos cumpliendo con los requisitos que determinan esta Constitución y las leyes secundarias”. Esto implica que todo ciudadano puede presentarse como candidato a ocupar un cargo público, cumpliendo con los requisitos legales que se le exijan, los cuales en todo caso deben ser constitucionalmente legítimos.

   

[GENERALIDADES DE LOS CANDIDATOS NO PARTIDARIOS]

[...] En el Derecho comparado y en la doctrina electoral la expresión casi unánimemente utilizada para referirse a esta clase de candidatos es la de “candidato independiente”; sin embargo, el Legislador salvadoreño optó por la formulación en negativo “candidato no partidario”, porque en su opinión, “evidencia con más contundencia que el o los candidatos prescinden de la postulación de los partidos políticos para entrar a la contienda electoral”.

Es pertinente aclarar que cuando la doctrina habla de “candidatos independientes”, lo que quiere significar es que dichos candidatos lo son respecto de los partidos políticos, no que sean independientes desde cualquier punto de vista. Es obvio que dichos candidatos, desde el momento en que poseen un programa político, se adscriben a alguna corriente ideológica. Esperar lo contrario en una contienda electoral no sería razonable, ni efectivo para captar la voluntad del elector y sus expectativas.

 B. Las “candidaturas” en general son las ofertas políticas diferenciadas entre las cuales los electores deben decidir. Su regulación concreta es un elemento clave de todo sistema electoral, pues incide claramente en la formación de las preferencias de los votantes y, por tanto, en los resultados de los comicios.

Como parte del género de las candidaturas electorales, una “candidatura no partidaria” es aquella nominación para ocupar un cargo público electivo, cuyo rasgo peculiar y distintivo es que tal oferta política se realiza sin el concurso –principal o complementario– de un partido político. La candidatura no partidaria se puede presentar individualmente o con el apoyo de un movimiento cívico o grupo de apoyo.

C. En el ordenamiento jurídico salvadoreño, el derecho a presentarse como candidato no partidario en elecciones de Diputados, se adscribe a los arts. 72 ord. 3º y 126 Cn. A tal conclusión se llegó en la Inc. 61-2009, por vía de una argumentación constitucional.

Como consecuencia del criterio jurisprudencial plasmado en dicha sentencia, este Tribunal constató la obligación que tenía el Legislador de adecuar el ordenamiento jurídico salvadoreño para dotar de plena eficacia el derecho de los ciudadanos a postularse como candidatos independientes o no partidarios en elecciones para Diputados (Sentencia citada, Considerando IV 4).

La Asamblea Legislativa aprobó el D. L. n° 555 el 16-XII-2010, que contiene las Disposiciones Especiales para la Postulación de Candidaturas no Partidarias en las Elecciones Legislativas, las cuales han sido sometidas parcialmente a control de constitucionalidad en el presente proceso.

   

[EXIGENCIA DE FIANZA ES IDÓNEA Y NECESARIA PARA TUTELAR LOS DERECHOS DE TERCEROS]

[…] 1. A. En relación con la impugnación del art. 8 letra d) del DL 555/2010 –que exige fianza a los candidatos no partidarios–, el actor planteó que dicha disposición vulnera el principio de proporcionalidad en la regulación de una concreción legal del derecho al sufragio pasivo (la presentación de la solicitud ante el TSE para la inscripción de la candidatura respectiva).

Estamos aquí ante una intervención legislativa basada en un fin constitucionalmente legítimo: proteger los intereses económicos de terceros, y la exigencia de fianza puede reputarse idónea, pues de alguna manera fomenta ese fin. Además, se puede considerar que la medida impugnada es necesaria, ya que del debate no surge otra medida que, con igual eficacia para el fin aludido, afecte en menor grado la concreción legal del derecho al sufragio pasivo en cuestión.

En ese sentido, esta Sala también encuentra que la regulación ahora examinada es proporcionada, pues realiza en buen grado el objetivo de tutelar la propiedad de terceros, a la vez que, en la medida en que solo se establece una condición para el ejercicio del derecho, interviene moderadamente en el sufragio pasivo.

Por lo anterior, se concluye que no existe la inconstitucionalidad del art. 8 letra d) del DL 555/2010, por la supuesta vulneración del art. 246 inc. 1º Cn., en relación con el art. 72 ord. 3° Cn., y así deberá declararse en esta Sentencia.

Ahora bien, en virtud de que la Asamblea Legislativa, en el informe rendido a esta Sala, señaló que históricamente los partidos políticos también han incurrido en el incumplimiento de obligaciones –práctica que se persigue erradicar con la regulación ahora cuestionada–, es procedente que se establezca legalmente que los partidos políticos también rindan fianza para garantizar obligaciones de dichos partidos frente a terceros. Todo ello de acuerdo a la libertad de configuración de la que está investido el Órgano Legislativo.

 

[IMPEDIMENTO DE REELECCIÓN A CANDIDATOS NO PARTIDARIOS ES DESPROPORCIONADO]

B. El actor también planteó la inconstitucionalidad del art. art. 9 letra c) del DL 555/2010, por la supuesta vulneración del art. 246 inc. 1º Cn., en relación con el art. 72 ord. 3º Cn.; es decir, el mismo motivo que se ha analizado en este Considerando.

Como premisa, debe señalarse que la medida impugnada constituye una intervención legislativa intensa, esto es, una genuina limitación del derecho al sufragio pasivo, ya que impide a los ciudadanos que incurran en la causal respectiva, optar como candidato no partidario, al cargo de Diputado durante tres años, que se contarán desde el momento en que dejó de ser Diputado. Además, esta causal impediría a un candidato no partidario que haya resultado ganador, buscar la reelección como candidato independiente, en el período legislativo subsiguiente.

La finalidad de la prohibición impugnada, según se puede deducir del informe del Órgano Legislativo es, en definitiva, la de evitar que el elector, al momento de decidir, incurra en error. Se trata de un objetivo constitucionalmente legítimo, para el cual, además, la limitación cuestionada es idónea, pues de algún modo lo fomenta. Sin embargo, no es una medida necesaria, ya que existen otras medidas que pudieran contribuir al mismo objetivo con eficacia equivalente, pero con menor afectación al derecho al sufragio pasivo.

Si se tiene, entonces, que la prohibición impugnada no era necesaria para conseguir el fin perseguido, se concluye que constituye una regulación desproporcionada (en sentido amplio) del derecho al sufragio pasivo y, por tanto, inconstitucional.

Por la razón anterior, se determina que existe la inconstitucionalidad del actual art. 9 letra c) [antes letra d)] del DL 555/2010, por la vulneración del art. 246 inc. 1º Cn., en relación con el art. 72 ord. 3º Cn., y así deberá declararse en esta Sentencia.

Con base en lo anterior, debe sobreseerse la inconstitucionalidad alegada respecto a la misma disposición por la supuesta vulneración del art. 144 inc. 2° Cn., como reflejo de la presunta vulneración del art. 23 CADH, pues el objeto de control ya ha sido expulsado del ordenamiento jurídico.

El efecto del fallo será la expulsión parcial del ordenamiento jurídico de la disposición impugnada. Para colmar el vacío que generará esta decisión en el ordenamiento jurídico, y mientras no se regule de otra manera, la norma que contiene el actual art. 9 letra c) [antes letra d)] del DL 555/2010, el mismo se puede integrar con los arts. 3 párr. 2 y 6 del DL 555/2010 (definición de “candidato no partidario” y solicitud de reconocimiento, respectivamente), entendiendo que solo pueden postularse como candidatos no partidarios quienes no sean Diputados que hayan sido electos en virtud de la afiliación o postulación de un partido político al momento de la presentación de la solicitud para su reconocimiento.

 

[CONTROL AL AUTOFINANCIAMIENTO DE LA CAMPAÑA ELECTORAL ES UNA MEDIDA PROPORCIONADA]

C. En un alegato similar, el demandante planteó que el art. 10 inc. 4º del DL 555/2010, constituye una limitación desproporcionada a una concreción legal del derecho al sufragio pasivo (el derecho a autofinanciarse la campaña electoral).

a. Al respecto, se advierte que la finalidad de la regulación cuestionada es controlar el financiamiento de las candidaturas no partidarias. Este es un fin legítimo desde el punto de vista constitucional, y la medida enjuiciada es idónea respecto al mismo, pues de alguna manera lo fomenta.

 Además, la limitación aparece prima facie como necesaria, pues no se desprende de los argumentos de las partes otra medida que, con similar eficacia respecto al fin aludido, intervenga con menor intensidad en la concreción del derecho al sufragio pasivo correspondiente. A ello se agrega la materia en que se ubica la disposición cuestionada (el financiamiento privado de las campañas electorales) pues, por no existir en ella obligación o prohibición constitucional definitivas, debe reconocerse un mayor margen de actuación al Órgano Legislativo.

Finalmente, la regulación controvertida también es proporcionada pues, por un lado, contribuye significativamente a la realización del fin mediato que persigue, que es el de evitar que el mandato de los Diputados, el cual debe ser representativo –art. 125 Cn.–, se vea comprometido con el poder privado (propio o de terceros) que financió la campaña, y por otro lado, la intervención que supone para el derecho al sufragio pasivo es leve, en la medida en que solo es una condición para su ejercicio.

b. Por la razón anterior, se concluye que no existe la inconstitucionalidad del art. 10 inc. 4º del DL 555/2010, por la supuesta vulneración del art. 246 inc. 1º Cn., en relación con el art. 72 ord. 3° Cn., y así deberá declararse en esta Sentencia.

c. En todo caso, advierte esta Sala que para que cobren sentido las razones aducidas por el Órgano Legislativo para defender constitucionalmente la regulación cuestionada, aun con las diferencias existentes entre candidatos no partidarios y partidos políticos señaladas anteriormente, se justifica la necesidad que se apruebe una legislación similar para los partidos políticos. En efecto, la formación y articulación del financiamiento de éstos, se encuentra en estrecha relación con los avances de todo Estado democrático. Así, para que haya libertad política y una sana competencia en el proceso electoral se tiene que asegurar la igualdad de oportunidades entre los competidores electorales, la cual puede verse amenazada precisamente por las desigualdades fácticas entre los contendientes, dentro de las cuales se ubica la diferencia en el financiamiento de las campañas.

En efecto, los partidos políticos o contendientes electorales en términos generales, aparecen desiguales en la práctica, en cuanto a su apoyo popular, capacidad logística y de organización, así como sus recursos materiales. Por ello, se deben establecer las normas legales adecuadas para que se compensen los desequilibrios económicos provocados por las donaciones desproporcionadas, y se permita así la transparencia y la rendición de cuentas sobre la licitud de las fuentes de financiamiento y el aseguramiento de un trato equitativo, así como el control de los presupuestos de los partidos políticos.

En ese sentido, además de buscar el equilibrio de los ofertantes electorales, también se evita que los partidos adopten medios de financiamiento al margen del ordenamiento jurídico, lo cual fortalece su independencia frente a grupos de interés.

d. Por lo anterior, será el Legislador quien, según su capacidad de configuración legislativa, regule los porcentajes adecuados del financiamiento privado de las campañas electorales de los partidos políticos, y determine la transparencia en el manejo y rendición de cuentas de dichos fondos.

 

[DESPROPORCIONAL EL PLAZO DE TRES DÍAS DESPUES DE LA CONVOCATORIA A ELECCIONES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LOS CANDIDATOS NO PARTIDARIOS]

D. a. El demandante alegó que el art. 6 del DL 555/2010 es inconstitucional pues, en la medida en que establece que, dentro del plazo de tres días después de la convocatoria a elecciones, los interesados deberán solicitar su reconocimiento como candidatos no partidarios –cuando a los partidos políticos se les convoca a elecciones con cuatro meses de anticipación y se les conceden 90 días para proselitismo de afiliación–, se vulnera el principio de proporcionalidad, consagrado en el art. 246 inc. 1º Cn., en la regulación del ejercicio del derecho al sufragio pasivo –art. 72 ord. 3º Cn.–

Es pertinente aclarar que la impugnación del art. 6 del DL 555/2010 se plantea en relación con la supuesta desproporción del plazo para poder solicitar el reconocimiento del candidato (3 días después de la convocatoria) y el plazo para la recolección de las firmas necesarias (25 días); pues, en efecto, el actor contrasta los términos “convocatoria” y “proselitismo” con sus respectivos equivalentes en la regulación de los candidatos no partidarios.

b. Según la autoridad demandada, esta regulación se fundamenta en que los candidatos no partidarios no son necesariamente permanentes, sino específicos para un evento electoral; por ello, deben iniciar su búsqueda de “adherentes” una vez iniciado el proceso electoral mediante la convocatoria respectiva, y no antes. Además consideró que, si se les permitiera iniciar su “proselitismo” antes de la convocatoria, ello podría dar lugar a una medición de cálculos electorales, con miras a estorbar y producir resultados electorales que distorsionen la realidad y lesionen el sistema político.

 c. Sobre este tipo de análisis, es preciso retomar la Sentencia de 13-X-2010, Inc. 17-2006, en la cual se afirmó que, ante el establecimiento de condiciones para el ejercicio de derechos, no es posible concluir que sean éstas las que los crean, así como tampoco es el cumplimiento de tales condiciones en un caso concreto lo que hace surgir el derecho en la práctica. No obstante ello, también se sostuvo que, aunque se trate de condiciones de ejercicio, éstas no están exentas del juicio de proporcionalidad para controlar su desmesura o exceso, que prive de virtualidad a los derechos fundamentales.

d. A partir de lo anterior, se deduce que la medida legislativa impugnada tiene dos finalidades inmediatas: (i) que el candidato no partidario se circunscriba a un evento electoral específico y (ii) que el candidato no partidario no haga uso de cierto proselitismo previo, pues ello podría dar lugar a una medición de cálculos electorales, con miras a estorbar y producir resultados electorales que distorsionen la realidad.

La primera finalidad se ha planteado tanto en relación con el plazo de 3 días posteriores a la convocatoria para solicitar el reconocimiento de candidato no partidario, así como para justificar la restricción temporal de 25 días para la recolección de firmas, una vez se haya hecho la convocatoria.

(i) Al hacer el análisis de proporcionalidad de las condiciones impugnadas, puede afirmarse que la primera finalidad es legítima desde la perspectiva constitucional, pues el hecho de que la ley contenga una determinada concepción del candidato no partidario, aunque ella no corresponda con el Derecho comparado y la doctrina, aun así existe una configuración legislativa y un reconocimiento de este tipo de ofertantes electorales.

 (ii) Con respecto a este fin, ambas condiciones impugnadas son idóneas, pues, al establecerse que los candidatos podrán solicitar su reconocimiento tres días después de la convocatoria a elecciones y que soliciten la recolección de firmas para dicho reconocimiento en el plazo de veinticinco días, se fomenta la exigencia de que el candidato no partidario se circunscriba a un evento electoral en particular.

(iii) Sin embargo, del análisis de las posibilidades fácticas y jurídicas, se observa que ambas medidas condicionantes son desproporcionadas, pues la intensidad con que satisface su fin mediato no compensa los sacrificios que implica para el derecho fundamental en juego.

 Antes se ha determinado el fin inmediato, que se estimó constitucionalmente legítimo: que el candidato no partidario se circunscriba a un evento electoral específico. El fin de dicha medida –que sirve para justificar prima facie las condiciones temporales para ejercer el derecho al sufragio pasivo– es la comprensión por los electores en cuanto al tipo de ofertas políticas que se les presentan.

Pues bien, la intensidad con que se realiza este fin es leve, pues los electores siempre podrán distinguir una candidatura no partidaria de una partidaria, aun cuando el TSE reconozca formalmente a la primera en un período anterior a la convocatoria a elecciones; asimismo, también puede generar la supuesta especulación de cálculos electorales o evitar el posible anticipo de los resultados, independientemente del plazo que se dé para la recolección de las firmas que acrediten el grado de representatividad mínima de quien pretenda postularse como candidato no partidario.

En cambio, la intensidad con que dicha medida afecta al derecho al sufragio pasivo, es significativa; pues, efectivamente, al disponer los partidos políticos de mayor tiempo para buscar simpatizantes y organizarse (disponen de 90 días para efectuar proselitismo de afiliación y son convocados cuatro meses antes de las elecciones [arts. 154 y 225 CE]), se pone en desventaja material a los candidatos no partidarios respecto a los primeros desde el punto de vista competitivo-electoral.

Por las razones anteriores, se concluye que existe la inconstitucionalidad del art. 6 del DL 555/2010 por la vulneración del art. 246 inc. 1º Cn., en relación con el art. 72 ord. 3° Cn., y así deberá declararse en esta Sentencia.

El efecto del fallo será la expulsión parcial del ordenamiento jurídico de la disposición impugnada. Para colmar el vacío que generará esta decisión en el ordenamiento jurídico, y mientras no se regule de otra manera, la norma que contiene el art. 6 del DL 555/2010 se puede integrar con el art. 225 CE, entendiendo que, dentro del plazo de cuatro meses previos a la convocatoria a elecciones hecha por el Tribunal, las personas interesadas en participar como candidatos no partidarios pueden solicitar por escrito al TSE ser reconocidas como tales y podrán presentar al mismo Tribunal los libros para la recolección de las firmas necesarias para su inscripción antes de dicha convocatoria, otorgándole a los candidatos no partidarios el mismo tratamiento y plazos de que disponen los candidatos partidarios.

 

[EFECTOS DE LA SENTENCIA: PERMITIR A LOS CANDIDATOS INDEPENDIENTES DISPONER DEL PLAZO LEGAL PARA OPTAR A SU CANDIDATURA]

Esta Sala no desconoce, por ser del dominio público, que el TSE ha anunciado que la convocatoria a elecciones legislativas y municipales del año 2012, será el próximo día once de noviembre, para lo cual falta menos de los cuatro meses antes mencionados. Sin embargo, la tramitación del presente proceso ha impedido que para tales elecciones, los candidatos no partidarios pudieran disponer del plazo antes dicho, igual al que gozan los candidatos partidarios. En consecuencia, los candidatos no partidarios para las elecciones legislativas del próximo año, y como efecto de la presente sentencia, dispondrán del plazo que resta para completar los cuatro meses previos a la convocatoria de elecciones, y además se deja constancia en la presente sentencia que la equiparación buscada sobre este motivo, no solo está destinada a surtir efectos en las elecciones legislativas del año 2012, sino también en las subsiguientes elecciones parlamentarias.”