[LEY REGULADORA DE LAS ACTIVIDADES RELATIVAS A LAS DROGAS]

[USO DE LEYES PENALES EN BLANCO NO ES PER SE INCONSTITUCIONAL]

1. A. En efecto, y en relación con la inconstitucionalidad de los arts. 33 y 34 LERARD (en cuanto a la complementación de la pena de multa por medio de un decreto ejecutivo), esta Sala ha sostenido que el uso de la técnica de leyes penales en blanco no es per se inconstitucional. Al contrario, es una herramienta necesaria en algunos sectores sociales dinámicos (transporte, medicamentos, medio ambiente, seguridad laboral, etc.), donde la regulación administrativa se ha desarrollado extensamente en el control y gestión de actividades que pueden traspasar los límites socialmente permitidos —sentencia de 9-X­2007 y 29-VII-2009, Inc. 27-2006 y 92-2007, respectivamente—.

Y es que en tales ámbitos, el Derecho Penal no puede aspirar a una regulación absolutamente independiente del resto de subórdenes jurídicos, sino que requiere necesariamente su complementación con la regulación administrativa pertinente, a fin de evitar conductas que lesionen o pongan en peligro bienes jurídicos personales o de la comunidad.

Por ende, el carácter accesorio de esta normativa en ciertos tipos penales (en relación con disposiciones administrativas más específicas) se muestra razonable en orden a una protección integral de una sociedad cada vez más compleja, y donde deben entrar a funcionar primeramente mecanismos relativamente menos severos, como los que reporta el ámbito administrativo sancionador, y en última instancia el ejercicio del Derecho Penal en un sentido fragmentario y subsidiario.

B. De lo anterior, se advierte entonces que en tales actividades resulta válida la delegación normativa complementaria en un sentido integrador entre el Derecho Administrativo y el Derecho Penal, y ello se muestra acorde con la función constitucional de protección tanto del individuo como de la colectividad en general, en ciertos ámbitos sociales sensibles a producir perjuicios de difícil cuantificación. Es así que la habilitación relativa que brinda el legislador a la Administración en la complementación del tipo bajo determinadas condiciones, se muestra necesaria, y por tanto no puede reputarse en este excepcional caso una violación a lo prescrito en el art. 86 Cn.

De acuerdo con las consideraciones generales anteriores, la inclusión de tipos penales en blanco, tanto en el Código Penal como en leyes penales especiales, se encuentra sujeta al cumplimiento de ciertas exigencias derivadas de la misma Constitución, y del principio de legalidad que ella consagra expresamente en el art. 15 Cn. Así, se ha dicho que la conducta o acción típica debe haber sido establecida en la norma penal de forma clara, precisa e inequívoca, y no puede dejarse su determinación total o absoluta a una autoridad distinta, que emita normas de rango inferior.

Por ello es que esta Sala ha enfatizado, que el reenvío se encuentra justificado constitucionalmente cuando: (i) sea expreso y esté justificado en razón del bien jurídico protegido; y (ii) que el tipo penal contenga la pena y el núcleo esencial de la materia de prohibición, y satisfaga las exigencias derivadas del mandato de certeza.

 

[AUSENCIA DE AGRAVIO POR EXISTIR UN PRONUNCIAMIENTO PREVIO DESESTIMATORIO SOBRE LA MISMA NORMATIVA IMPUGNADA]

    C. Mención aparte se ha hecho en la jurisprudencia de esta Sala, con relación a las denominadas normas penales en blanco al revés, es decir, aquellas donde el complemento se efectúa en relación con la pena; como en el caso de la multa cuando su determinación económica toma como referencia el salario mínimo vigente.

En los citados pronunciamientos de 9-X-2007 y 29-VII-2009 —Inc. 27-2006 y 92­2007— se sostuvo la constitucionalidad del uso de las leyes penales en blanco al revés, en la medida que razones de conveniencia, practicidad y conocimiento general justifican tal opción legislativa. Adicionalmente, en los casos enjuiciados, las magnitudes tanto internas como externas, se encontraban claramente establecidas en la norma penal, teniendo la norma de reenvío un papel complementario en relación a la cuantía económica, que no afectaba el núcleo esencial de la referida pena pecuniaria.

Por otra parte, la elección del "salario mínimo mensual" como unidad económica en este sector del ordenamiento jurídico, responde a su clara referencia y fácil manejo para la actividad judicial, además de contar con el indiscutible conocimiento de la colectividad en general.

Sin embargo, dado que los arts. 33 y 34 LERARD se refieren a una categoría de salario que no existe o no se encuentra comprendida en el decreto ejecutivo pertinente, ciertamente se ha infringido el mandato constitucional de certeza en la medida que la norma a la cual se reenvía el tipo penal no existe, o al menos no aparece tan explícitamente identificada como el estándar constitucional de taxatividad y legalidad lo exige.

D. En ese sentido, siendo que ya existe un pronunciamiento de inconstitucionalidad de las disposiciones inaplicadas las cuales, consecuentemente, han sido expulsadas del ordenamiento jurídico, debe sobreseerse el presente proceso con respecto a los arts. 33 y 34 LERARD.

 

[IMPOSICIÓN DE PENAS CONJUNTAS NO ES PER SE INCONSTITUCIONAL]

2. Ahora bien, en relación con el art. 34 LERARD, esta Sala advierte que no solamente ha sido inaplicado respecto de la sanción de multa establecida con base en un tipo de salario mínimo indeterminable; sino también fue enjuiciada su constitucionalidad por los jueces requirentes por la violación al art. 27 Cn., en tanto que prevé una doble sanción (pena de prisión y multa pecuniaria).

Este contraste también ya fue conocido y resuelto en la sentencia de 9-X-2007, Inc. 27-2006.

Sobre el particular esta Sala afirmó que el legislador tiene un ámbito de libre configuración en la modulación de la sanción de acuerdo con la gravedad del hecho y con la culpabilidad del autor, según las consideraciones político-criminales que estime convenientes. Por ello, los diferentes ilícitos penales cuentan con penas diversas y que se adecuan —entre otras razones— al valor del bien jurídico protegido, la intensidad del ataque, la intención revelada por el agente y aún a la gravedad del resultado.

Esta consideración puede generar el establecimiento de una escala de pena significativamente distinta entre los tipos de delitos, y puede conllevar la imposición de la pena privativa de libertad junto con la multa como pena principal conjunta, sin que ello sea inconstitucional per se.

La admisibilidad de ello únicamente requiere que se expongan justificaciones razonables de acuerdo a la necesidad de su regulación. Así, en cuanto a la regulación de dicha dupla sancionatoria en la LERARD, el órgano productor de la ley sostuvo que ello se hacía de acuerdo a ciertas finalidades de tipo preventivo-general, en la medida que los delitos relativos al narcotráfico se ejecutan mediante el concurso de redes criminales altamente organizadas nacional e internacionalmente. Adicionalmente, que la exasperación del rigor sancionatorio en tal ordenamiento, radica en la gravedad que las actividades relacionadas al tráfico de drogas reportan a la salud individual y social.

Sin embargo —se dijo—, en relación con los tópicos concernientes a la proporcionalidad y la resocialización, existe una orientación constitucional de la ejecución de las penas —y en particular de la pena privativa de libertad— a la reeducación y reinserción del condenado, e igualmente proscribe los fines preventivo-generales que pretendan prevalecer sobre la dignidad humana.

[...] Así, particularmente en el caso de la multa, cuando aparezca como pena conjunta con la de prisión, no debe generar efectos desocializadores ni desproporcionados en el sentido de constituirse en un obstáculo insalvable para la reincorporación del penado a la comunidad en el caso de su impago.

Las anteriores consideraciones son predicables —sin embargo— no para los delitos y la cuantificación de sus penas en particular, sino para la regulación contemplada en el art. 76 del C. Pn., cuyo tenor literal establece que la pena de multa no podrá ser sustituida —en el caso de que aparezca como pena conjunta—, aún cuando la pena privativa de libertad se cambie por otra medida restrictiva de derechos.

En consecuencia, el primer contraste aludido con respecto a la violación al art. 27 Cn. por la pena conjunta (prisión y multa) que establece el art. 34 LERARD, no es deducible de esta disposición aislada, sino de su imposibilidad de sustitución que puede generar los efectos lesivos en el fin resocializador de toda sanción punitiva. Y ello es objeto de otro contraste constitucional, también dilucidado ya por sentencia estimatoria, como se expone a continuación.

Por tanto, debe sobreseerse el presente proceso en relación con la inconstitucionalidad del art. 34 LERARD, por la supuesta violación al art. 27 Cn., pues ya existe un pronunciamiento al respecto.

 

[INCONSTITUCIONAL IMPONER CANTIDADES ECONÓMICAS IMPOSIBLES DE PAGAR AL CONDENADO]

    3. Otra de las disposiciones en las cuales ya existe un pronunciamiento previo de esta Sala es el art. 76 del Código Penal.

    En efecto, en la citada sentencia de 9-X-2007 —Inc. 27-2006— se declaró inconstitucional el referido artículo, por no contemplar una solución legal en aquellos casos donde exista una imposibilidad absoluta de cancelación del monto judicial fijado. En otras palabras, en tal decisión se sostuvo que no pueden imponerse en los rangos abstractos —inferior y superior— de la cuantía de la multa cantidades económicas que sean de difícil o imposible recaudación para el condenado y que tomen imposible el cumplimiento íntegro de la sentencia.

    La situación de incumplimiento podía agudizarse, pues la LERARD no utiliza el sistema de días-multa contemplado en el Código Penal, sino uno especial relativo a los salarios mínimos mensuales —declarado inconstitucional como anteriormente se relacionó—.

    En consecuencia, en la referida sentencia —Inc. 27-2006— fue declarado inconstitucional el art. 76 C. Pn., por constituirse en un obstáculo a la reinserción social del condenado; objetivo expresado en el artículo 27 inc. 3° Cn. y que enmarca a la resocialización como un principio rector de la política penitenciaria. Y. por tanto, debe sobreseerse el presente proceso con respecto a la inconstitucionalidad del art. 76 C. Pn, en virtud de existir un pronunciamiento anterior de esta Sala que expulsó del ordenamiento jurídico dicha disposición.

 

[IMPOSICIÓN DE PENA DE MULTA DEBE SERLO EN BASE AL SALARIO MÍNIMO VIGENTE AL MOMENTO DE COMETERSE EL ILÍCITO]

    4. También existe un pronunciamiento de inconstitucionalidad del art. 51 C. Pn., por la violación al principio de legalidad penal, en tanto que establece que se impondrá la pena de multa con base en el salario mínimo vigente al momento de la sentencia, cuando debería ser el salario mínimo vigente al momento de cometerse el ilícito.

    A. Sobre este punto, en la sentencia pronunciada el 21-VIII-2009 —Inc. 55-2006—, se sostuvo que el principio de legalidad penal también comporta una prohibición de retroactividad, en virtud de la cual la imposibilidad de aplicar la ley desfavorable no solo alcanza a los hechos que han tenido lugar con anterioridad a su entrada en vigor, sino también a la aplicación de consecuencias que se dan en el tiempo de su vigencia pero que han sido generadas por una ley anterior.

    Cualquier modificación gravosa queda sometida al principio de irretroactividad si los hechos no se cometieron bajo la vigencia de la ley actual. La misma consideración puede hacerse específicamente sobre la pena: el principio de irretroactividad alcanza a la previa determinación legal de la misma en todos sus aspectos y a los diferentes extremos de su fundamentación, agravación y extensión.

    Por lo que respecta a las leyes penales en blanco en sentido estricto —se dijo—, ellas no pueden aplicarse de manera retroactiva, cuando las alteraciones que sufra la norma de rango inferior generen un efecto agravatorio o extensivo de la responsabilidad penal.

    Por ello, hay que incluir en la prohibición de retroactividad de la ley penal a las modificaciones posteriores agravatorias que se efectúen de los diferentes tipos de sanciones contemplados en el título III capitulo 1 del Código Penal. Efectivamente, el mandato de legalidad derivado del art. 15 Cn., se extiende no sólo hacia la conducta punible, sino que también exige para el Legislador la predeterminación taxativa de la sanción a imponer.

B. Entre los elementos objetivos del art. 51 C. Pn. se establece un ámbito temporal de validez para cuantificar la sanción penal de días-multa, conforme al salario mínimo vigente al momento de la sentencia. Bajo esta prescripción, el complemento del tipo penal en cuanto a su consecuencia jurídica se determina con posterioridad al hecho cometido y juzgado, pues la sanción, en ese sentido, sería la que en un futuro —momento de la condena— sea la vigente.

En efecto, según dicha disposición secundaria, al juzgador penal se le vuelve necesario tomar como base aspectos sustanciales que no son "previos" al momento del hecho delictivo para la cuantificación de la multa. Por el contrario, se determina y complementa el sentido de la sanción penal pecuniaria hacia el momento en que deba de pronunciarse la condena.

Ello genera una violación al principio de legalidad penal, en su manifestación más concreta de prohibición de retroactividad en la tipificación de las conductas punibles y su correspondiente consecuencia jurídica, específicamente con respecto a tal elemento normativo contemplado en el art. 51 del C. Pn., y por tanto se declaró su inconstitucionalidad.

Por tanto, no tiene sentido pronunciarse sobre una disposición ya expulsada del ordenamiento jurídico por haberse constatado su contradicción constitucional; razón por la cual, corresponde sobreseer en el presente proceso con respecto a la inconstitucionalidad del art. 51 C. Pn., por la violación al art. 15 Cn.

 

[SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA]

[POSIBILIDAD DE MODIFICAR PRECEDENTES JURISPRUDENCIALES]

[...] Los procesos de inaplicabilidad que ahora se analizan y el anteriormente reseñado, muestran una clara coincidencia en lo que respecta a la disposición impugnada y a la norma constitucional que sirve de parámetro de control en el presente proceso. Ante esta convergencia, esta Sala —en sus integraciones anteriores— había venido sosteniendo que un supuesto como el actual no cabe la posibilidad de reexaminar una normativa secundaria por los mismos motivos desestimados anteriormente, a no ser que se expusieran motivos distintos —así, por ejemplo: auto de admisión de 23-IX-2003, Inc. 16-2003—.

Sin embargo, tal y como se ha sostenido en la sentencia de 25-VIII-2010 —Inc. 1­2010—, los precedentes jurisprudenciales no pueden considerarse definitivos y válidos para todos los tiempos de una forma absoluta. Ello porque la amplia variedad y el continuo cambio de la realidad social ponen a los juzgadores ante nuevas situaciones que, en el caso de la Constitución, determinan que su interpretación se vuelva dinámica y actual; so pena de mostrarse inútil ante tales modificaciones jurídicas y sociales. E incluso, también la renovación de los juzgadores —representantes de las más diversas corrientes del pensamiento jurídico de acuerdo al inciso segundo del art. 186 Cn.— posibilita igualmente una relectura de las disposiciones jurídicas y de los precedentes en que se han aplicado.

Por ello, no puede sostenerse la inmutabilidad absoluta o ad eternum de la jurisprudencia, y menos la que se relaciona con la Constitución. Por ende, resulta válido entender que, no obstante exista un pronunciamiento desestimatorio en un proceso de inconstitucionalidad, ello no impide que esta Sala emita un criterio jurisprudencial innovador al plantearse una pretensión similar a la desestimada, cuando circunstancias especiales y justificadas obliguen a reinterpretar la normatividad —al respecto: resoluciones de improcedencia de 23-VII-2004 y 7-VII-2005, procesos de Inc. 20-2004 y 31-2005, respectivamente—.

B. En este sentido, se admite —entre otros supuestos— como una circunstancia válida para modificar un precedente o actualizarlo, el que nos encontremos en presencia de un pronunciamiento cuyos fundamentos o efectos normativos son incompletos o erróneamente interpretados. Desde esta perspectiva, en la delimitación de este motivo, se requiere analizar si la decisión previa (o precedente) no ha tomado en consideración la eventual concurrencia de otra disposición constitucional que varíe el contexto normativo sobre el cual se basó el pronunciamiento.

    C. Esto es lo que acontece en la referida sentencia emitida el 4-IV-2008, en la que se manifestó que la particular gravedad de la infracción es una justificación razonable para la restricción de la aplicación de la suspensión condicional de la pena en los delitos relacionados con el narcotráfico.

    Empero, tal decisión obvió el particular de si tal restricción se puede considerar un serio obstáculo a la satisfacción del principio constitucional de resocialización. Además de obviar si tal limitación diferenciada o especial, se muestra en consonancia con un tratamiento sancionatorio proporcional que deben recibir aquellos delitos menos graves que contiene la LERARD.

    Y es que, el tratamiento diferenciado en institutos tales como la suspensión condicional de la ejecución de la pena —u otros como puede ser en el caso de la libertad condicional— por razones preventivo-generales, no pueden suponer un serio obstáculo al principio constitucional de reeducación y reinserción regulado en los inc. 2° y 3° del art. 27 de la Constitución; más aún, cuando nos estamos refiriendo a la fase ejecutiva de la sanción penal, donde este principio irradia toda su fuerza.

    Asimismo, en relación con la proporcionalidad, no se detalló en el citado fallo en qué medida el cumplimiento de una pena de uno a tres años —como acontece en el supuesto primero del art. 34 LERARD— puede considerarse una respuesta necesaria y adecuada. Sobre todo, cuando la ciencia penitenciaria ha comprobado de forma incontrovertible que las penas no privativas de libertad o los mecanismos derivados de la institución anglosajona conocida como probation, son los más adecuados para evitar una posterior recaída en delitos de pequeña o mediana importancia.

    En conclusión, ante tales extremos que no fueron suficientemente desarrollados en la decisión precedente, conviene entonces efectuar un reexamen del art. 71 LERARD. Pero desde una perspectiva que tome en cuenta obligadamente los principios constitucionales de proporcionalidad y resocialización contemplados en los arts. 27 y 246 Cn. con los que el referido tratamiento diferenciado debe ser cotejado.

 

[PROHIBICIÓN DEL ARTÍCULO 71 DE LA LERARD APLICA ÚNICAMENTE  EN EL CASO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA]

    [...] 2. Si bien las inaplicabilidades (13-2007, 53-2007, 55-2007 y 64-2007) se han planteado de manera genérica sobre el art. 71 LERARD, esta Sala considera pertinente hacer el examen de cada inciso por separado, pues la estructura normativa de cada uno presenta sus propias características.

A. Así, el artículo 71 inc. 1° LERARD, establece que los imputados de cualquiera de los delitos a que se refiere la misma ley, no gozarán del beneficio de excarcelación ni de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Lo peculiar de esta disposición es que tratándose de sujetos cuya calidad es procesal —imputado—, se les excluye de beneficios en la fase de ejecución de la pena —suspensión condicional—.

Mientras que el inc. 2° del mismo art. 71 LERARD, prescribe que los declarados culpables por delitos cometidos concurriendo cualquiera de las agravantes del artículo 54, no tendrán derecho al beneficio de la sustitución de la detención provisional. En ese sentido, a la situación material de condenado, se deniega la sustitución de medidas cautelares —procesales—.

No es tarea de esta Sala plasmar la más correcta interpretación de las peculiaridades aludidas, sobre todo cuando la formulación lingüística no permite intercambiar las cualidades del sujeto considerado —imputado y condenado— entre ambos incisos. Sin embargo, dada la deficiente técnica legislativa, y previo al examen de constitucionalidad del art. 71 LERARD, es preciso buscar una compresión lógica en la redacción aludida.

B. Por ello, y para el caso del inc. 1°, el mandato normativo se genera desde la calidad de imputado, pero se concreta con la condena. Así, quienes siendo imputados, resulten a su vez condenados por los delitos contemplados en la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, no podrán optar al beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Por su parte, el mandato que se deriva del inc. 2° se encamina a no conceder la sustitución de la detención provisional por otra medida cautelar, si es declarado culpable por los delitos contemplados en la misma ley, en el caso de concurra alguna de las agravantes que establece el art. 54 LERARD.

C. Establecido lo anterior, resulta evidente la inexistencia de la excarcelación en el marco procesal penal que rige nuestro país —siguiendo un esquema de interpretación restrictiva del término e identificándolo con la ya caduca institución del Código Procesal Penal de 1973 que sí la establecía—.

En efecto, en términos hermenéuticos, resulta una contradicción interpretativa la preferencia legal por no conceder medidas sustitutivas a la detención provisional respecto a personas que han sido ya declaradas penalmente culpables por una sentencia, pues a partir de tal evento les sobreviene el cumplimiento de una pena a la que se abona el tiempo transcurrido bajo dicha medida cautelar (art. 44 de la Ley Penitenciaria). Contradicción semántica, que fue abundantemente salvada mediante la interpretación efectuada por esta Sala en la sentencia de inconstitucionalidad 40-2006, de 4-IV-2008.

De ahí que el único supuesto sustantivo en el cual es factible la aplicación de la prohibición contenida en el art. 71 inc. 1° LERARD, es el relativo a la suspensión condicional de la ejecución de la pena contemplada en el art. 77 del Código Penal; es decir, la denegación de un sustitutivo de la pena de prisión en relación con la clase de delito cometido, como una violación al principio de igualdad.


[DEBE VALORARSE SI ES CONSTITUCIONALMENTE VÁLIDO EL ARGUMENTO QUE RESTRINGE LA SUSPENSIÓN DE LA PENA PARA QUE CIERTOS ILÍCITOS NO SE SIGAN COMETIENDO]

[…] 2. Ahora bien, y entrando a lo medular del asunto planteado, que descansa en dilucidar si resulta justificado constitucionalmente excluir la aplicación del referido sustitutivo penal a los delitos contemplados en la LERARD, se tiene que:

A. Esta Sala ha sostenido que, en aquellos casos donde el legislador establezca un tratamiento distinto a supuestos que podrían considerarse iguales, está obligado a desarrollar una argumentación razonable, en la que se plasmen esos criterios de valoración objetiva que en su momento utilizó (al respecto: la sentencia de 22-XII-2004, Inc. 8-2003).

A tales efectos, la Asamblea Legislativa en los diferentes traslados que le fueron conferidos, manifestó cuatro razones por las cuales consideró que tal exclusión resultaba justificada: (a) "que es política del Estado Salvadoreño, cumplir los acuerdos y convenios multilaterales en materia de drogas, suscritos y ratificados; en consecuencia las políticas y actividades que defina están orientadas al cumplimiento de los compromisos derivados de los mismos"; (b) "que la drogadicción es un fenómeno que deteriora la salud física y mental de los habitantes de la República y, además, es un factor criminógeno que atenta contra las bases económicas, sociales, culturales y políticas de la sociedad; (c) "que el combate y el control de las actividades ilícitas a las drogas es una forma de prevenir el problema de la drogadicción y para ello se emiten las disposiciones encaminadas a erradicar tal actividad, y tipificar como delitos variadas conductas que se relacionan con ellas y que atentan contra la salud de los habitantes de la República"; y (d) "lo que se pretende con dicha normativa [es] que los imputados de los delitos a que hace relación la presente Ley, es que estos no puedan gozar de los beneficios de excarcelación ni de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como un modelo ejemplarizante para que dichos ilícitos no se sigan cometiendo".

B. En relación a las tres primeras razones, no es discutible la función estatal de protección de bienes jurídicos individuales y colectivos por medio del Derecho Penal, en particular frente a los ataques más intensos que puedan acaecerles. Desde este ámbito y dentro de los límites que le impone la Constitución, el legislador tiene una libertad de configuración legal para catalogar como injustos penales aquellos hechos que lesionan de grave manera los intereses fundamentales de las personas y de la sociedad en general, así como de conminarlos con el grado de penalidad que estime convenientes para influir en el colectivo social, con base a la consecución de finalidades preventivo-generales. Por ello es que, desde la perspectiva constitucional, resulta justificada la creación de un catálogo de conductas y penas atinentes a la actividad criminal del narcotráfico, sea en el Código Penal o en una Ley Penal Especial.

Y es así entonces, que, en ejercicio de su competencia de producción de normas, el legislador puede seleccionar los bienes jurídicos que considera merecedores de la más intensa protección estatal por ser ellos la base de la convivencia social; también puede determinar las sanciones penales que considere ajustadas a la finalidades preventivo-generales que persigue así como del bien jurídico que resulte afectado; y aún, en razón de su diverso grado de desvalor de acto, de resultado y de culpabilidad, puede establecer las diferenciaciones que considere pertinentes. Todo ello deviene de su misma legitimidad democrática y su posición constitucional (art. 125 Cn.).

C. Empero debe observar un límite, y es que si bien el legislador posee cierto margen de actividad y puede adoptar libremente las opciones que estime oportunas, debe respetar —como se reiteró supra- el marco trazado por la Constitución, y esto conlleva evitar la vulneración a los principios connaturales al Estado de Derecho como la justicia y la dignidad de la persona humana, así como el principio de proporcionalidad que este caso también adquiere el carácter de límite a cualquier consecución de fines intimidantes o retributivos por medio de la pena.

Por ello, el argumento de restringir determinados sustitutivos penales tales como la suspensión de la pena o su reemplazo por una pena no privativa de libertad, como una forma ejemplarizante para que dichos ilícitos no se sigan cometiendo, debe ser cotejado a fin de determinar si tal razonamiento es constitucionalmente válido, más aún cuando existe un principio constitucional que puede entrar en colisión con tal tesis, cual es el de resocialización y reeducación del delincuente, prescrito en el artículo 27 incs. 2° y 3° Cn.

 

[INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DE LA PROHIBICIÓN DEL ART. 71 DE LA LERARD CON EL ART. 77 DEL C. PN.]

[…] 3.Corresponde ahora referirse a los límites que han de tener las finalidades preventivas dentro de las leyes penales, desde en un plano estrictamente técnico-jurídico. Al efecto, tales aspiraciones necesariamente deben ser balanceadas con principios constitucionales como la resocialización o la proporcionalidad de las penas.

[…] B. En el caso sometido a análisis, si el instituto legal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena brinda una limitación razonable a los derechos de quien ha cometido un delito de leve o mediana gravedad —de hasta tres años de prisión—, y de quien el Juez penal dictamina un alto pronóstico de reinserción social, es procedente mantener la aplicación de tal sustitutivo aún en los casos contemplados en la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, siempre y cuando concurran las prescripciones establecidas en el art. 77 del Código Penal con las lógicas consecuencias de su incumplimiento (art. 81 C. Pn.).

Por ende, la prohibición establecida en el art. 71 LERARD, debe ser interpretada sistemáticamente con los requisitos de motivación establecidos en el 77 C. Pn., particularmente en lo que se refiere a lo innecesario e inconveniente del cumplimiento de una pena de prisión en aras de evitar una recaída en el delito de quien resulte favorecido con su aplicación. De no cumplirse los mismos, de acuerdo al examen judicial, la concesión tiene que ser denegada como acontece en los casos donde la ejecución de la pena de prisión se muestre adecuada de acuerdo al interés general de aplicación de la ley penal y se requiera ineludiblemente la estancia en prisión a efectos preventivo-especiales.

Desde esta perspectiva, el juez deberá ponderar la libertad personal del condenado y la protección de la seguridad colectiva, armonizando ambos fines en la procedencia o no de la aplicación de la suspensión, a fin de establecer si los intereses de la sociedad que se traducen en la sanción puedan ser salvaguardados con el referido mecanismo penal —de igual manera con una pena sustitutiva como acontece en el reemplazo—, o si de acuerdo a las particularidades del caso, se requiere la ejecución de la pena privativa de libertad; particularmente en materia de drogas, en donde existe un explícito interés legislativo en disuadir toda actividad encaminada a la posesión o al tráfico ilícito.

Por tanto, en relación a los supuestos que pueden resultar comprendidos dentro del art. 71 de la ley especial, deben relacionarse aquellas situaciones donde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, no garantice de forma suficiente el control de la libertad personal de quien resulte condenado, y en los que exista un alto pronóstico de reiteración delictiva —v. gr. decida nuevamente dedicarse al comercio de drogas—.

A efectos de tomar la decisión adecuada, el juez debe disponer de toda la información pertinente que garantice la situación personal, familiar y laboral del condenado, examinar cuidadosamente las razones que han motivado el delito y quedar demostrada la disponibilidad de la persona a someterse a las condiciones y al control que él disponga en su resolución. Todo ello, con el fin de llegar a un pronóstico positivo de que no existirá la reincidencia.

En caso contrario, si considera que la aplicación de la suspensión condicional de la ejecución de la pena no está en condiciones de neutralizar ese peligro de proclividad delictiva, está habilitado a ejecutar la pena de prisión en consonancia con la prescripción establecida en el art. 71 C. Pn.

4. Estas conclusiones, son una lógica consecuencia del irrestricto respeto al mencionado principio constitucional de resocialización, al que han de estar sujetas tanto las penas como las medidas de seguridad, y el cual debe ponerse en relación a cualquier trato diferenciado en materia de cumplimiento y ejecución de penas o respecto a la regulación de los beneficios en dicha sede, sin perseguir asignar a la pena de prisión de fines eminentemente retribucionistas o expiatorios, pero sí teniendo en cuenta finalidades preventivo-especiales de acuerdo al art. 27 Inc. 3° de la Cn.

Por lo anterior, debe declararse que el art. 71 inc. LERARD, no contradice el art. 3, en relación con el 27 Inc. 3° Cn., si se integra normativamente con los requisitos establecidos en el 77 C. Pn., particularmente en lo relativo al inciso primero.”