[ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA]

[DECLARACIÓN PATRIMONIAL ES UN MECANISMO DE CONTROL Y FISCALIZACIÓN CUYA INFORMACIÓN CONTRIBUYE AL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS]

    "B. Ahora bien, de la lectura de la norma impugnada se observa que en esta se prevé que la referida declaración patrimonial será utilizada por la administración tributaria para el ejercicio de sus facultades legales, la aplicación la presunción por incremento patrimonial no justificado por el sujeto pasivo y la determinación del impuesto sobre la renta, el impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios y el impuesto ad-valorem o específico, según el caso.

    En ese sentido, se observa que la exigencia antes apuntada se encuentra relacionada con el cumplimiento de las funciones básicas de la administración tributaria contempladas en el artículo 23 del C.T., entre las cuales destacan: el registro, control y clasificación de los sujetos pasivos en función de su nivel de ingresos, actividad económica y cualquier otro criterio que permita a la administración cumplir eficazmente con su gestión; la exclusión de sujetos pasivos cuando carezcan de capacidad contributiva; el registro y control de los cumplimientos tributarios tanto de los contribuyentes como de los obligados formales; la fiscalización de las liquidaciones hechas por los contribuyentes; las liquidaciones oficiosas del impuesto; la aplicación de sanciones, etc.

    De igual modo, se advierte que el referido requerimiento tiene por finalidad determinar incrementos de patrimonio y de gastos efectuados por el contribuyente sin comprobar el origen de los recursos, los cuales sirven como parámetro para el cálculo de los impuestos sobre la renta, a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios y ad-valorem o específico, de conformidad con las reglas que establece el artículo 195 del C.T.

    De lo anterior se constata que la declaración patrimonial que prevé la norma impugnada constituye una herramienta de control y fiscalización mediante la cual se pretende recabar información que contribuya a garantizar el cumplimiento de las obligaciones tributarias y evitar la evasión fiscal, de lo cual no se colige que las finalidades de la referida obligación sean vagas o ambiguas, o que no se defina el “uso concreto, real y metodológico” de ella.

 

[DEBER DE DISCRECIÓN DE LOS FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA EN EL MANEJO Y RESGUARDO DE LA INFORMACIÓN CONFIDENCIAL]

    C. Por otra parte, de la lectura integral de la norma impugnada se observa que esta contempla que la administración tributaria deberá establecer las medidas administrativas que garanticen la confidencialidad del contenido de la información presentada, al igual que se prevé que los funcionarios o empleados públicos que revelen o divulguen, información o documentación que debiese permanecer en reserva o que faciliten de alguna manera su conocimiento, estarán sujetos a la responsabilidad penal correspondiente.

    En este punto es menester traer a colación que las disposiciones legales de un determinado cuerpo normativo no deben interpretarse de manera aislada, sino sistemáticamente, puesto que aquellas no pueden ser empleadas sin tomar en cuenta la imprescindible relación que existe entre todos sus preceptos y enunciados.

    Desde esta perspectiva, se advierte que, en la adición efectuada en el art. 91 del C.T., mediante el DL 233/2009, se toman las medidas necesarias para el aseguramiento de la confidencialidad de los datos que se incorporen ante la administración tributaria por medio de la referida declaración patrimonial. En ese sentido, los argumentos del actor resultan insuficientes para sostener que tal precepto vulnere el art. 2 inc. 2° Cn., en lo relativo al derecho a la intimidad, toda vez que la referida obligación tiene que interpretarse en consonancia con el deber de discreción que tienen los funcionarios públicos de la administración tributaria, quienes en todo caso estarían sujetos a las responsabilidades administrativas y penales por revelar, divulgar o facilitar el conocimiento de información de carácter confidencial.

    D. De las ideas anteriormente expuestas se colige que los argumentos planteados por el peticionario resultan inadecuados para establecer la confrontación entre el objeto y parámetro de control, en la medida que el art. 2 inc. 2° Cn. –en lo relativo al derecho a la intimidad– no puede constituir un valladar a la potestad legislativa de establecer mecanismos mediante los cuales se asegure una efectiva fiscalización del cumplimiento de las obligaciones tributarias –como la referida declaración patrimonial–, siempre y cuando se garantice la confidencialidad de la información de los contribuyentes.”