[ARRESTO ADMINISTRATIVO]
[SANCIÓN
CONTEMPLADA PARA LOS EXTRANJEROS QUE INGRESEN AL PAÍS DE FORMA ILEGAL]
“B. Una de las modalidades previstas constitucionalmente para restringir
el derecho de libertad personal es el arresto administrativo; el cual, según el
artículo 14 de
La facultad administrativa referida, en tanto representa un límite al
derecho fundamental de libertad física, está sujeta a lo apuntado en el
apartado anterior respecto de la reserva de ley, de manera que solo podrá
aplicarse el arresto administrativo cuando una ley lo disponga como
consecuencia de la infracción de un precepto normativo específico y observando
las formalidades y los plazos que para ello haya establecido el legislador.
Precisamente uno de los supuestos previstos por el legislador para aplicar el
arresto administrativo es el contemplado en el artículo 60 de
Dicho arresto, ha determinado esta
Sala, no obstante esté dispuesto en la ley por el plazo indicado, no puede
serlo por más tiempo que el expresamente dispuesto en
Por tanto, la imposición del arresto aludido, de conformidad con lo exigido en
[IMPOSIBILIDAD
DE UTILIZARLO PARA ASEGURAR EL CUMPLIMIENTO DE UNA EVENTUAL EXPULSIÓN
ADMINISTRATIVA]
Cabe añadir, como también se ha expresado en la mencionada resolución HC
117-2007, que el arresto
administrativo al que hace alusión
Y es que, si se considera necesario retener bajo custodia a alguna persona
sometida a un procedimiento de expulsión, con el objeto de garantizar la
ejecución de tal procedimiento, es preciso e ineludible que exista habilitación
legal para dicha restricción.
La falta de regulación sobre medidas para limitar el derecho de libertad
física de quienes son sometidos a un proceso de expulsión impide a las
autoridades migratorias hacer uso de mecanismos mediante los cuales se
restrinja el mencionado derecho; posibilidad que está vedada incluso ante la
necesidad de asegurar la ejecución de una expulsión legalmente acordada.
Por lo anterior, mientras no haya una ley que configure normativamente la
posibilidad de privar de libertad a un extranjero con miras a ejecutar su
expulsión del territorio nacional, dicho trámite solo podrá asegurarse mediante
otros mecanismos previstos legalmente para tal efecto, pero en ningún caso deberá
utilizarse el arresto administrativo para asegurar el cumplimiento de la eventual
expulsión.
[RESTRICCIÓN
ILEGAL DE UN EXTRANJERO MEDIANTE ARRESTO ADMINISTRATIVO PREVIO A EXPULSIÓN DEL
TERRITORIO]
2. Según consta en la certificación del expediente administrativo enviada
por la autoridad demandada, el día seis de octubre de dos mil nueve el señor
[...] fue remitido por la jefa del control migratorio
de
Asimismo se determina que el
beneficiado solicitó refugioel día veintiocho de octubre de dos mil nueve, el
cual fue denegado por
Finalmente, se advierte que el día
diecisiete de febrero de dos mil diez se notificó al señor Bagane Alonso la
resolución de la misma fecha en la que se resolvió ponerle en libertad para
que, una vez causara ejecutoria la resolución correspondiente, abandonara el
territorio nacional (folio 45).
Asimismo a folio 50 consta que, a
las quince horas y cincuenta minutos de
ese día, se retiró de las instalaciones del mencionado Centro el aludido señor.
De manera que el señor Bagane Alonso
permaneció en el referido Centro, restringido de su derecho de libertad física,
desde el día seis de octubre de dos mil nueve, sin que, como se sostuvo en el
apartado antecedente, existiera una habilitación legal que permitiera a
Es decir que su estadía en las
instalaciones del Centro de Atención Integral para Migrantes no obedeció a una
sanción impuesta por la autoridad correspondiente pues esta última ni siquiera
se llegó a decretar y, en todo caso, tampoco era posible que aquella durara por
tanto tiempo pues, según se dijo,
Es así que el plazo que
el señor
[...] permaneció con su libertad restringida, de conformidad
con los argumentos expuestos, es inconstitucional por transgresión al principio
de legalidad, en detrimento del derecho fundamental de libertad física.
En este punto cabe
advertir que en la documentación enviada por la autoridad demandada se
encuentra anexa un “acta de aceptación al Centro de Atención Integral para
Migrantes” en la que consta que el señor
[...] “aceptó
voluntariamente” estar en dicho Centro, someterse a las reglas establecidas y
permanecer ahí hasta que se realizara el procedimiento de expulsión del país.
No obstante esa inicial
aceptación del favorecido de estar en las referidas instalaciones, con
fundamento en causas desconocidas para este tribunal, es de indicar que no
puede sostenerse que dicha anuencia seguía surtiendo efecto en el momento de
plantear el presente hábeas corpus, pues precisamente la promoción de este
proceso parte de la ilegal situación en que el beneficiado consideraba que se
encontraba y dispuso someter a control constitucional la restricción al derecho
de libertad personal que enfrentaba. De manera que dicha declaración de
voluntad realizada por el señor
[...] en un momento anterior a la
solicitud de hábeas corpus carece de aptitud para impedir la estimación de la situación
en la que se encontraba como una restricción inconstitucional a su derecho de
libertad física.
3. En cuanto al efecto del reconocimiento de haber ocurrido vulneración en contra del derecho fundamental de libertad del señor [...] realizado por este tribunal es de indicar que el mismo no tiene incidencia en la condición jurídica actual del beneficiado pues, como se sostuvo en párrafos precedentes, este fue puesto en libertad el día diecisiete de febrero de dos mil diez.
[DERECHO A
[HÁBEAS CORPUS CORRECTIVO]
1. En relación con ello, resulta imprescindible referirse a la construcción
jurisprudencial instaurada por este tribunal a partir de la resolución de HC 164-2005/79-
Y es que, en el caso de las personas que enfrentan
restricción y respecto de las que se reclama la inconstitucionalidad de las
condiciones del cumplimiento de su privación de libertad por afectaciones a
diversos derechos –entre ellos la salud– que a su vez menoscaben la integridad,
lo que deberá determinarse según las particularidades de cada caso.
En relación con la temática abordada cabe citar lo
dispuesto en tratados internacionales suscritos por El Salvador, entre ellos el
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos el cual, en su artículo 10,
establece que las personas privadas de libertad serán tratadas
humanamente; y
Así también es importante referirse al principio X de los
Principios y Buenas Prácticas sobre
Dicho principio también señala que el Estado debe garantizar que los servicios de salud proporcionados en los lugares de privación de libertad funcionen en estrecha coordinación con el sistema de salud pública.
Es por ello que la protección a la integridad y a la
salud de las personas detenidas no solo está reconocida de forma expresa en una
disposición constitucional (art. 65) sino también a través de normas de derecho
internacional que El Salvador debe cumplir de buena fe.
[OBLIGACIÓN DEL ESTADO RESPECTO DE LAS PERSONAS RESTRINGIDAS LEGALMENTE DE SU LIBERTAD]
2. Respecto al supuesto expuesto en este proceso cabe señalar, en primer
lugar, que no obstante la jurisprudencia de esta Sala ha tenido ocasión de
referirse al hábeas corpus correctivo como un proceso para tutelar la dignidad
en relación con la integridad física, psíquica y moral de las personas detenidas,
el cual ha sido planteado en supuestos de personas que se encuentran privadas
de libertad en el seno de un proceso penal, ya sea cumpliendo detención
provisional o pena de prisión; lo cierto es que en este caso aunque el señor […]
se encontraba en otro tipo de restricción a su libertad física –reconocida
inconstitucional por esta Sala– este cumplía una especie de encierro en el
Centro de Atención a Migrantes, bajo la autoridad de
Con fundamento en lo expuesto, según
las particularidades de este caso, es incuestionable que el Estado al mantener
restringido de su libertad física al favorecido también se veía obligado a
asegurar la conservación, asistencia y vigilancia de la salud del mismo.
Es
decir que el señor
[...] al permanecer encerrado en un lugar
determinado, bajo la responsabilidad de autoridades del Estado es susceptible
de ser sujeto de tutela jurisdiccional por medio del hábeas corpus correctivo.
Como
segundo punto es preciso decidir el específico cuestionamiento del pretensor.
Así, debe indicarse que consta en el expediente remitido a esta Sala que el día
seis de octubre de dos mil nueve el favorecido fue examinado en una Unidad de
Salud de
Con
posterioridad, el día treinta y uno de enero de dos mil diez, el mismo fue
atendido por la doctora Ileana López, quien hizo constar que es diabético no
insulino dependiente y que padece síndrome convulsivo, así como que fue
referido a un hospital. Además se encuentra agregada una tarjeta de control de
citas de la misma fecha, correspondiente al señor “
[...] ”, del
Hospital Nacional “Dr. Juan José Fernández”, Zacamil.
Es
así que no obstante el solicitante refiere que al beneficiado se le negó pasar
consulta con un médico en varias ocasiones, ello no ha sido acreditado en este
proceso constitucional, a pesar de que esta Sala concedió
un período de pruebas tanto para aquel como para la autoridad demandada; habiéndose
demostrado únicamente, con la prueba aportada por esta última, que el señor
[...] fue sujeto de un chequeo clínico el día de su ingreso al Centro de
Atención a Migrantes y con posterioridad fue examinado por médicos en una
ocasión.
De
forma que al haberse incorporado prueba por parte de