[ARRESTO ADMINISTRATIVO]

[SANCIÓN CONTEMPLADA PARA LOS EXTRANJEROS QUE INGRESEN AL PAÍS DE FORMA ILEGAL]

“B. Una de las modalidades previstas constitucionalmente para restringir el derecho de libertad personal es el arresto administrativo; el cual, según el artículo 14 de la Constitución, supone que "la autoridad administrativa podrá sancionar mediante resolución o sentencia y previo el debido proceso, las contravenciones a las leyes, reglamentos u ordenanzas, con arresto hasta por cinco días o con multa".

La facultad administrativa referida, en tanto representa un límite al derecho fundamental de libertad física, está sujeta a lo apuntado en el apartado anterior respecto de la reserva de ley, de manera que solo podrá aplicarse el arresto administrativo cuando una ley lo disponga como consecuencia de la infracción de un precepto normativo específico y observando las formalidades y los plazos que para ello haya establecido el legislador.

Precisamente uno de los supuestos previstos por el legislador para aplicar el arresto administrativo es el contemplado en el artículo 60 de la Ley de Migración, que establece la sanción de multa de diez a cien colones y expulsión del territorio nacional, para quien ingrese al país transgrediendo la referida ley. La mencionada multa, según la citada disposición, puede permutarse por arresto hasta de treinta días.

            Dicho arresto, ha determinado esta Sala, no obstante esté dispuesto en la ley por el plazo indicado, no puede serlo por más tiempo que el expresamente dispuesto en la Constitución para tal efecto, es decir cinco días, y además su imposición debe ir precedida del proceso correspondiente, en este caso el establecido en la Ley de Procedimiento para la Imposición del Arresto o Multa Administrativos, según se determinada de los considerandos de la misma y su artículo 1.

Por tanto, la imposición del arresto aludido, de conformidad con lo exigido en la Constitución, debe satisfacer los pasos reseñados en la ley arriba mencionada, dado que a partir de los mismos se configura "el debido proceso" al cual alude la Norma Suprema como requisito para proceder a la ejecución de la sanción en comento. De lo contrario, la imposición del arresto devendría en inconstitucional, puesto que no fue precedida por el procedimiento legal correspondiente.

           

[IMPOSIBILIDAD DE UTILIZARLO PARA ASEGURAR EL CUMPLIMIENTO DE UNA EVENTUAL EXPULSIÓN ADMINISTRATIVA]

Cabe añadir, como también se ha expresado en la mencionada resolución HC 117-2007, que el arresto administrativo al que hace alusión la Ley de Migración, es una sanción provocada por el ingreso ilícito de un extranjero al territorio nacional, por lo que no implica una aprehensión de naturaleza cautelar o asegurativa respecto del proceso de expulsión administrativo, pues en nuestro ordenamiento jurídico no existe disposición legal que habilite para detener a una persona por estar tramitándose su expulsión del territorio nacional.

Y es que, si se considera necesario retener bajo custodia a alguna persona sometida a un procedimiento de expulsión, con el objeto de garantizar la ejecución de tal procedimiento, es preciso e ineludible que exista habilitación legal para dicha restricción.

La falta de regulación sobre medidas para limitar el derecho de libertad física de quienes son sometidos a un proceso de expulsión impide a las autoridades migratorias hacer uso de mecanismos mediante los cuales se restrinja el mencionado derecho; posibilidad que está vedada incluso ante la necesidad de asegurar la ejecución de una expulsión legalmente acordada.

Por lo anterior, mientras no haya una ley que configure normativamente la posibilidad de privar de libertad a un extranjero con miras a ejecutar su expulsión del territorio nacional, dicho trámite solo podrá asegurarse mediante otros mecanismos previstos legalmente para tal efecto, pero en ningún caso deberá utilizarse el arresto administrativo para asegurar el cumplimiento de la eventual expulsión.


[RESTRICCIÓN ILEGAL DE UN EXTRANJERO MEDIANTE ARRESTO ADMINISTRATIVO PREVIO A EXPULSIÓN DEL TERRITORIO]

2. Según consta en la certificación del expediente administrativo enviada por la autoridad demandada, el día seis de octubre de dos mil nueve el señor [...]  fue remitido por la jefa del control migratorio de La Unión, bajo custodia de la Policía Nacional Civil, hacia el Centro de Atención Integral para Migrantes, con la finalidad de que “le brinden protección y cuidado para luego realizar el procedimiento de ley establecido para dicho caso” (folios 17 y 18).

            Asimismo se determina que el beneficiado solicitó refugioel día veintiocho de octubre de dos mil nueve, el cual fue denegado por la Comisión para la Determinación de la Condición de Personas Refugiada el día uno de diciembre del mismo año (folios 30 al 32 y 39 al 41).

            Finalmente, se advierte que el día diecisiete de febrero de dos mil diez se notificó al señor Bagane Alonso la resolución de la misma fecha en la que se resolvió ponerle en libertad para que, una vez causara ejecutoria la resolución correspondiente, abandonara el territorio nacional (folio 45).

            Asimismo a folio 50 consta que, a las quince horas y cincuenta minutos  de ese día, se retiró de las instalaciones del mencionado Centro el aludido señor.

            De manera que el señor Bagane Alonso permaneció en el referido Centro, restringido de su derecho de libertad física, desde el día seis de octubre de dos mil nueve, sin que, como se sostuvo en el apartado antecedente, existiera una habilitación legal que permitiera a la Dirección General de Migración y Extranjería mantenerlo en dicha situación como una medida para asegurar la eficacia de los resultados del procedimiento administrativo que se seguía en contra del favorecido. Y es que, como consta en el expediente respectivo, la situación jurídica del beneficiado, en cuanto su estancia en este país, se definió el día diecisiete de febrero de dos mil diez en el que se ordenó su salida del territorio nacional.

            Es decir que su estadía en las instalaciones del Centro de Atención Integral para Migrantes no obedeció a una sanción impuesta por la autoridad correspondiente pues esta última ni siquiera se llegó a decretar y, en todo caso, tampoco era posible que aquella durara por tanto tiempo pues, según se dijo, la Constitución únicamente autoriza el arresto hasta por cinco días.

Es así que el plazo que el señor [...]  permaneció con su libertad restringida, de conformidad con los argumentos expuestos, es inconstitucional por transgresión al principio de legalidad, en detrimento del derecho fundamental de libertad física.

En este punto cabe advertir que en la documentación enviada por la autoridad demandada se encuentra anexa un “acta de aceptación al Centro de Atención Integral para Migrantes” en la que consta que el señor [...] “aceptó voluntariamente” estar en dicho Centro, someterse a las reglas establecidas y permanecer ahí hasta que se realizara el procedimiento de expulsión del país.

No obstante esa inicial aceptación del favorecido de estar en las referidas instalaciones, con fundamento en causas desconocidas para este tribunal, es de indicar que no puede sostenerse que dicha anuencia seguía surtiendo efecto en el momento de plantear el presente hábeas corpus, pues precisamente la promoción de este proceso parte de la ilegal situación en que el beneficiado consideraba que se encontraba y dispuso someter a control constitucional la restricción al derecho de libertad personal que enfrentaba. De manera que dicha declaración de voluntad realizada por el señor [...] en un momento anterior a la solicitud de hábeas corpus carece de aptitud para impedir la estimación de la situación en la que se encontraba como una restricción inconstitucional a su derecho de libertad física.

3. En cuanto al efecto del reconocimiento de haber ocurrido vulneración en contra del derecho fundamental de libertad del señor  [...] realizado por este tribunal es de indicar que el mismo no tiene incidencia en la condición jurídica actual del beneficiado pues, como se sostuvo en párrafos precedentes, este fue puesto en libertad el día diecisiete de febrero de dos mil diez.

 

[DERECHO A LA SALUD]

[HÁBEAS CORPUS CORRECTIVO]

1. En relación con ello, resulta imprescindible referirse a la construcción jurisprudencial instaurada por este tribunal a partir de la resolución de HC 164-2005/79-2006 Ac. de fecha 09/03/2011, en la que se enfatizó que el hábeas corpus es el mecanismo idóneo para proteger a las personas detenidas de actuaciones u omisiones que atenten contra su dignidad en relación con su integridad. Además, se sostuvo, la protección de la salud de los internos tiene una vinculación directa con la integridad.

            Y es que, en el caso de las personas que enfrentan restricción y respecto de las que se reclama la inconstitucionalidad de las condiciones del cumplimiento de su privación de libertad por afectaciones a diversos derechos –entre ellos la salud– que a su vez menoscaben la integridad, lo que deberá determinarse según las particularidades de cada caso.

            En relación con la temática abordada cabe citar lo dispuesto en tratados internacionales suscritos por El Salvador, entre ellos el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos el cual, en su artículo 10, establece que las personas privadas de libertad serán tratadas humanamente; y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que reconoce el derecho al respeto a la integridad física, psíquica y moral de las personas que se encuentran detenidas (artículo 5).

            Así también es importante referirse al principio X de los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas, aprobados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el día trece de marzo de dos mil ocho, que indica que las personas privadas de libertad tienen derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel posible de bienestar físico, mental y social, que incluye, entre otros, la atención médica, psiquiátrica y odontológica adecuada; la disponibilidad permanente de personal médico idóneo e imparcial así como el acceso a tratamiento y medicamentos apropiados y gratuitos.

            Dicho principio también señala que el Estado debe garantizar que los servicios de salud proporcionados en los lugares de privación de libertad funcionen en estrecha coordinación con el sistema de salud pública.

            Es por ello que la protección a la integridad y a la salud de las personas detenidas no solo está reconocida de forma expresa en una disposición constitucional (art. 65) sino también a través de normas de derecho internacional que El Salvador debe cumplir de buena fe. 

 

[OBLIGACIÓN DEL ESTADO RESPECTO DE LAS PERSONAS RESTRINGIDAS LEGALMENTE DE SU LIBERTAD]

2. Respecto al supuesto expuesto en este proceso cabe señalar, en primer lugar, que no obstante la jurisprudencia de esta Sala ha tenido ocasión de referirse al hábeas corpus correctivo como un proceso para tutelar la dignidad en relación con la integridad física, psíquica y moral de las personas detenidas, el cual ha sido planteado en supuestos de personas que se encuentran privadas de libertad en el seno de un proceso penal, ya sea cumpliendo detención provisional o pena de prisión; lo cierto es que en este caso aunque el señor […] se encontraba en otro tipo de restricción a su libertad física –reconocida inconstitucional por esta Sala– este cumplía una especie de encierro en el Centro de Atención a Migrantes, bajo la autoridad de la Dirección General de Migración y Extranjería.

            Con fundamento en lo expuesto, según las particularidades de este caso, es incuestionable que el Estado al mantener restringido de su libertad física al favorecido también se veía obligado a asegurar la conservación, asistencia y vigilancia de la salud del mismo.

            Es decir que el señor [...]  al permanecer encerrado en un lugar determinado, bajo la responsabilidad de autoridades del Estado es susceptible de ser sujeto de tutela jurisdiccional por medio del hábeas corpus correctivo.

            Como segundo punto es preciso decidir el específico cuestionamiento del pretensor. Así, debe indicarse que consta en el expediente remitido a esta Sala que el día seis de octubre de dos mil nueve el favorecido fue examinado en una Unidad de Salud de La Unión.

            Con posterioridad, el día treinta y uno de enero de dos mil diez, el mismo fue atendido por la doctora Ileana López, quien hizo constar que es diabético no insulino dependiente y que padece síndrome convulsivo, así como que fue referido a un hospital. Además se encuentra agregada una tarjeta de control de citas de la misma fecha, correspondiente al señor “ [...] ”, del Hospital Nacional “Dr. Juan José Fernández”, Zacamil.

            Es así que no obstante el solicitante refiere que al beneficiado se le negó pasar consulta con un médico en varias ocasiones, ello no ha sido acreditado en este proceso constitucional, a pesar de que esta Sala concedió un período de pruebas tanto para aquel como para la autoridad demandada; habiéndose demostrado únicamente, con la prueba aportada por esta última, que el señor [...]  fue sujeto de un chequeo clínico el día de su ingreso al Centro de Atención a Migrantes y con posterioridad fue examinado por médicos en una ocasión.

            De forma que al haberse incorporado prueba por parte de la Dirección General de Migración y Extranjería con la que se establece que el favorecido recibió asistencia médica y la ausencia de elementos objetivos que permitan sostener lo planteado por el licenciado [...]  en su pretensión, resulta improcedente estimar la vulneración alegada al derecho a la salud y con ello a la integridad física del favorecido.