[RECONOCIMIENTO POR FOTOGRAFÍA]
[INNECESARIA PRESENCIA DEL DEFENSOR EN LOS ACTOS INICIALES]
“Al respecto, esta Sala ha sostenido en la sentencia de IIC 169-2010 del 23/02/2011, en torno al tema de la práctica de reconocimientos por fotografías, de conformidad con el artículo 14 de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja, sin la comparecencia de defensor acreditado, que: "...el derecho de defensa comprendería la facultad de intervenir en el procedimiento penal abierto en contra de una persona […], llevando a cabo todas las actividades necesarias para poner en evidencia la falta de fundamento del ejercicio del poder penal del Estado o afirmar cualquier otra circunstancia que lo excluya o atenúe (...) Así lo establece el artículo 12 de la Constitución: (...)el artículo doce de la Constitución establece en su inciso tercero que se garantiza al detenido la asistencia de defensor en las diligencias de los órganos auxiliares de la administración de justicia y en los procesos judiciales, dicha disposición se remite a la legislación secundaria a efecto de darle positividad a tal derecho, al enunciar: "en los términos que la ley establezca"..."
No obstante, esta Sala en los supuestos de realización de diligencias de individualización de persona responsable de un hecho delictivo, ha considerado que "resulta indispensable verificar la calidad que tiene tal acto para establecer la exigencia de defensor en el mismo; y que la actividad investigativa cuestionada no constituye prueba de reconocimiento por fotografía, sino únicamente una diligencia inicial de investigación para la identificación del imputado, y por tanto que la ausencia de defensor en ese acto no es capaz de generar una vulneración al derecho de defensa, en tanto, la legislación secundaria desarrolla los actos en los que se considera indispensable la presencia de defensor para el efectivo derecho de defensa, lo que no está contemplado para este tipo de actos investigativos.
[RECONOCIMIENTO POR FOTOGRAFÍAS NO CONSTITUYE ANTICIPO DE PRUEBA]
De acuerdo a dicha disposición, como parte de las funciones investigativas encomendadas a la Fiscalía General de la República está lo relativo a la identificación del responsable de la comisión de un delito. Si bien el peticionario alude que se practicó un reconocimiento por fotografía [en el presente caso alega realización de reconocimientos por fotografía en "kardex"], de acuerdo a la finalidad y la descripción legal de la actividad investigativa realizada a partir de lo dispuesto en el artículo 14 de la ley especial indicada, no es posible considerar que revista las características del un anticipo de prueba conforme lo regula el artículo 270 del Código Procesal Penal derogado y que, por tanto, requiera del cumplimiento de los requisitos que dicha disposición exige para otorgarle valor; […] en igual sentido, tampoco se requiere la presencia judicial para verificar su práctica, resultando que en un acto posterior esta diligencia puede ser controlada constitucionalmente por el juez competente" —véase resolución de HC 80-2009 de fecha 15/07/2010-.”