[IMPROPONIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN]

[PRESUPUESTOS QUE FACULTAN AL JUEZ PARA RECHAZAR IN LIMINE LA PRETENSIÓN]

 

“Esta Cámara para fundamentar el fallo del presente recurso de apelación, considera que inicialmente deben hacer las consideraciones pertinentes en cuanto a la figura de la improponibilidad de la pretensión, establecida en el Art. 277 CPCM para que en futuras resoluciones tome en cuenta lo dicho y así este Tribunal estima:

Esta Cámara considera que la figura del rechazo liminar de la pretensión, tiene su justificación, como una facultad-deber del Juez, el cual puede y debe ir más allá del simple análisis del cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad extrínsecos o formales y extenderse a los requisitos de admisibilidad intrínsecos e, incluso, a los requisitos de fundabilidad, conocidas como “condiciones de fundamentación” o “procedencia” de la pretensión. También se entiende por pretensión improponible, aquella en que la causa petendi se funde en hechos ilícitos, contrarios a la moral o a las buenas costumbres, como por ejemplo, la pretensión de ejecutar un contrato celebrado con un fin deshonesto.

En cuanto a la facultad oficiosa de rechazar in limine la demanda -considera la doctrina-, tomándose en cuenta mayormente la suramericana, en vista que esta Cámara ha expuesto en anteriores resoluciones que el Código Procesal Civil y Mercantil, está inspirado en diversas Legislaciones, como por ejemplo: El Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, La Ley de Enjuiciamiento Civil Española 1/2000, la Reglas de Evidencia de Puerto Rico, etc.; de tal suerte que en España no se encuentra un desarrollo de esta figura de rechazo liminar, únicamente la inadmisión de la demanda; más bien, la improponibilidad de pretensión ha sido de desarrollo latinoamericano y por esa razón este Tribunal tomará como punto de partida la doctrina emanada de Suramérica, que es la base de la ley nuestra, para fundamentar el presente auto definitivo.

La facultad inicial que tiene el Juez para rechazar ab initio la pretensión por improponible, debe ejercerse con suma prudencia y en forma excepcional a los supuestos regulados en el Art. 277 CPCM, cuando aparezca en forma manifiesta en la demanda; y por tal razón –se ha dicho- que es necesario precisar los contornos o límites de esta facultad (o facultad-deber), pues puede prestarse a interpretaciones dispares, tanto más, si se pondera que su ejercicio conlleva una decisión (en algunos casos de mérito) prematura o anticipada, emitida con anterioridad a la oportunidad fijada por el ordenamiento procesal para la sentencia y eventualmente, con efecto de cosa juzgada material .

En el entendido de llevar una ilación de los argumentos expuestos por la Doctrina y la Jurisprudencia, debemos distinguir como en el caso salvadoreño, aquellos supuestos en donde se inadmite la pretensión por razones de fondo y aquellas por razones de forma, así tenemos que:

1) Se regula la posibilidad de subsanación de defectos (formales), dado que la mayor parte de las veces se trata de vicios subsanables, bajo los siguientes parámetros:

a) La no suscripción del sello y firma por el Abogado que actúa como apoderado judicial de la parte material; la determinación y precisión de la pretensión, sea en los hechos (causa, objeto) o bien en la petición, si ella no es clara y precisa, según los Arts. 276 y 278 CPCM; y

b) Señalar los defectos u omisiones del acto, ordenando su subsanación es, por otra parte, un deber expresamente ordenado al Juez, por lo que la parte deberá subsanarlo en el plazo perentorio de cinco días (Art. 278 CPCM), so pena de sancionar la pretensión con su inadmisión. No obstante, hay “errores” imposibles de subsanar, como por ejemplo, la falta de legitimación sustancial activa cuando es manifiesta, o la causa u objeto ilícito de la pretensión del actor, en cuyo caso se aplica la figura de la improponibilidad.

2) En cuanto a las razones de fondo para rechazar la pretensión incoada por el actor, el autor ROSENBERG, en su “Tratado de Derecho Procesal Civil”. Tomo II. Pág. 44, distingue entre “presupuestos” e “impedimentos” procesales, según que, respectivamente, deban tenerse en cuenta de oficio o requieran su alegación por las partes.

Es decir, más allá de la amplitud con la que ha sido interpretada la facultad de rechazar anticipadamente la demanda, también aparecen aquellos aspectos que únicamente deben tenerse en cuenta, cuando el demandado los alegue y sostenga (por ejemplo dice el autor, el caso de la prescripción de la acción). A partir de allí, la Doctrina Argentina ha tratado, de alguna manera y siguiendo distintos criterios, de sistematizar distintos supuestos de rechazar anticipadamente la pretensión.

En ese sentido, CARLO CARLI, en su obra “La demanda civil” Editorial Lex, 1980. Pág. 116, distingue entre el examen de las condiciones de procesabilidad y el de las de fundabilidad in limine; entre las primeras, a su vez, diferencia entre la “demanda irregular” y la de “demanda inhábil” cuyo conocimiento no es de competencia del Juez ante quien se la deduce.

Respecto de este último supuesto dice que si bien la competencia es uno de los presupuestos de admisibilidad extrínseca, la decisión que en este aspecto recaiga no será desestimatoria de la pretensión, sino que el Juez – en los supuestos en los que pueda inhibirse de oficio -, remitirá la causa al Juez tenido por competente, este sería el caso en El Salvador, de la denominada improponibilidad por falta de competencia, regulada en el Art. 40 CPCM.

En lo que respecta a las condiciones de fundabilidad el mencionado autor Argentino se refiere al rechazo “in limine” por “improponibilidad objetiva de la demanda”, es decir, no ya por carencia de condiciones de procesabilidad, sino por evidente infundabilidad y en aquellos casos en que se trate de situaciones categóricamente rechazadas por la Ley (en los cuales está en juego la moral o las buenas costumbres, y que son absolutamente nulos como si carecieren de objeto, como lo sanciona el Art. 1335 del Código Civil).

Se añaden otros supuestos posibles, tal es el caso de que se pretendan acumular pretensiones contrarias entre sí (salvo que lo sea subsidiariamente, Art. 99 CPCM), que no correspondan a la competencia del mismo Juez o no puedan sustanciarse por los mismos trámites (Art. 243 CPCM). Lo propio sucedería en el caso de la demanda reconvencional si las pretensiones en ella deducidas no proviniesen de la misma relación jurídica o no fuesen conexas con las invocadas en la demanda principal (artículo 285 CPCM).

Por último, ROLAND ARAZI nos menciona sobre el tópico in examine que según la legislación argentina demanda improponible es aquella que no cumple con las condiciones necesarias para obtener una sentencia favorable y analiza aquellas situaciones en las que no se configuran lo que denomina “condiciones para el ejercicio de la acción” (legitimación de las partes, interés y vigencia).

Respecto de la “legitimación” señala que es una típica cuestión de Derecho que el Juez debe examinar con independencia de la actitud que puedan asumir las partes y ello lo puede hacer de entrada o en cualquier momento que advierta la falta de legitimación manifiesta.

En cuanto al “interés”, recuerda que los Jueces no hacen declaraciones abstractas. Por tanto, quienes interponen una pretensión o quienes se oponen a ella, deben obtener algún provecho con la decisión judicial. En el momento en que el Juez advierta falta de interés para continuar el proceso deberá declarar esa circunstancia y poner fin al proceso, aún de oficio, porque la cuestión del interés excede la disponibilidad de los litigantes.

Por último, refiere a la “demanda que incluye una pretensión impropia”, tomando el vocablo en el sentido de que carece de la cualidad mínima para lograr tutela jurídica. Sostiene que es contrario a un elemental Principio de Economía Procesal tramitar un largo proceso cuando desde el comienzo se advierte que la pretensión será irremediablemente rechazada.

Los ejemplos que cita el referido autor se refieren a los casos de demandas de prescripción adquisitiva, invocando plazos menores a los que exige la Ley o la declaración de demencia de un menor de 14 años, los cuales permiten identificar estos supuestos (pretensión impropia) con los de “improponibilidad objetiva”, como lo denomina la mayor parte de la doctrina y Jurisprudencia argentina.

Finalizando estas apreciaciones conceptuales, esta Cámara también considera necesario mencionar que el autor argentino PEYRANO, menciona – entre las múltiples cuestiones que pueden englobarse bajo el tema analizado - los siguientes casos:

a) Demanda “inhábil” (por no haber sido propuesta ante Juez competente).

b) Demanda “inatendible”. Citando a COLOMBO refiere la existencia de un “juicio de atendibilidad” según el cual no puede atenderse una petición procesal que no sea seria (ejemplo, una demanda interpuesta con ánimo de broma).

c) Demanda “inútil”, supuesto  que guarda relación directa con el ya referido tema del “interés procesal”. Pone como ejemplo la demanda fundada en una deuda de dinero que no interesa al acreedor y a la que ha renunciado.

d) Demanda “irregular” o defectuosa que es aquella que adolece de la falta de cumplimiento de los recaudos formales prescritos legalmente para la confección del escrito de demanda. Ante tal situación el Tribunal puede y debe indicar las falencias que se observan y exigir su subsanación. (Art. 278 CPCM) Esta facultad – también como ya se destacó - tiene íntima relación con el principio de saneamiento. (causas de inadmisibilidad cuando es subsanable el vicio).

e)  Demanda “imposible”. Se trataría del caso representado por la demanda a través de la cual se reclama algo fácticamente imposible. Este caso podría quedar encuadrado dentro del ya mencionado supuesto de la “demanda inatendible”; y

f) Demanda “objetivamente improponible”. Esta categoría, que presupone un examen en abstracto y anticipado del caso, avanza sobre las condiciones de fundamentación o procedencia (atendibilidad) de la pretensión, las cuales son verificadas por el Juez, como regla,  en oportunidad de la sentencia de mérito.

Ya no se trata del examen de los meros requisitos de procesabilidad formal, sino de la decisión final que recae sobre la atendibilidad sustancial de la pretensión accionada, que determina si en el caso concurren las condiciones de su admisión.

 

 

[OBLIGACIÓN DEL JUZGADOR DE OBSERVAR EL DERECHO A LA PROTECCIÓN JURISDICCIONAL Y EVITAR NEGARLE AL JUSTICIABLE EL ACCESO A LA JURISDICCIÓN CUANDO NO SE TENGA CERTEZA DE QUE LA PRETENSIÓN ES MANIFIESTAMENTE IMPROPONIBLE]

 

De todo lo mencionado por la Doctrina, obviamente, el ejercicio del poder -deber del Juez para rechazar la pretensión-, debe ser ejercido con suma prudencia, teniendo siempre en cuenta que su ejercicio disfuncional menguará el Derecho a la Jurisdicción, regulado en los Arts. 11 y 12 Cn. y 1 CPCM, por tal razón, considera esta Cámara que el Juez o Tribunal tiene bajo el Art. 14 CPCM, una función de guardián y garante de los derechos de los ciudadanos, sin dejar de lado las facultades que venimos mencionando, es decir, siempre debe observarse el Derecho a la Protección Jurisdiccional y no negarle al justiciable el acceso a la jurisdicción cuando no se tenga certeza de que la pretensión es manifiestamente improponible.

Al Juez se le confía la facultad de examinar la pretensión ab initio, de tal manera que debe existir una medida de no vulnerar los derechos constitucionales del ciudadano, cuando encuentre que la demanda llena los requisitos de Ley y deberá dejarse la figura del rechazo por improponible, únicamente cuando sea manifiesto de plano o se advierta de la simple lectura del escrito inicial.

 

[IMPROCEDENCIA DE LA DECLARATORIA DE IMPROPONIBILIDAD CUANDO EL RECHAZO SE BASA EN QUE A CRITERIO DEL JUZGADOR EL ACTOR NO HA PRESENTADO PRUEBA SUFICIENTE  PARA FUNDAR SU PRETENSIÓN] 

 

V.- Hechas las consideraciones doctrinarias anteriores, se pasa a examinar los motivos invocados por el recurrente y así este Tribunal considera, luego de darle lectura al auto recurrido, que dicha resolución no se circunscribe a ninguna de las causas de improponibilidad, establecidas en el Art. 277 CPCM, de tal manera que es un absurdo el hecho de haberse manifestado por el señor Juez A Quo, que el actor no ha presentado los documentos en que funda su pretensión; debe recordarse y aplicarse el Principio Dispositivo establecido en el Art. 6 CPCM, de tal manera que a la luz de dicha disposición citada y en relación con el Art. 1569 C. C., el demandante debe aportar las pruebas idóneas, conducentes y pertinentes para probar su pretensión y como lo menciona la parte apelante, así se ha hecho, tal como consta a folios […] del expediente principal, de tal suerte que en el caso sub iudice el Juzgador está haciendo una valoración más allá de lo permitido por la Ley, por cuanto, la única sanción que la Ley da para los casos en que no se presente prueba suficiente es la absolución del demandado de la pretensión interpuesta en su contra o en su caso la preclusión del Derecho de aportar la prueba documental con posterioridad a la presentación de la demanda, tal como lo ordena el Art. 289 CPCM; por lo que el señor Juez de lo Civil Interino de Zacatecoluca, ha interpretado el Art. 276 N° 7 CPCM, de manera correcta, pero sin que responda a la realidad jurídica que se le presentó en la demanda, en vista que sí existen los documentos necesarios para iniciar el proceso civil en el caso en análisis; como se viene comentando la aportación documental y la proposición de prueba es una manifestación del Principio de Aportación del Art. 7 CPCM; pero deja la facultad al Juez para que cuando haga el examen in limine de la pretensión, advierta que la demanda es atendible y fundable, cuando se le presenten los documentos iniciales para acreditar el Derecho material que dice el actor se le ha violentado.

En el caso de autos, el  Licenciado […], en su calidad de Apoderado General Judicial con Cláusula Especial del [demandante], ejerce una pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y CANCELACIÓN DE INSCRIPCIÓN, y tal como él lo menciona en su escrito de apelación, se aportó juntamente con la demanda el instrumento de venta de folios […] del expediente principal, además la certificación extractada de la inscripción hipotecaria que se pretende que el Juez ordene cancelar, a folios […]; por lo que dichos documentos, inicialmente son suficientes para estimar darle trámite a la pretensión del actor, ya que del documento emana la legitimación de la causa de pedir, es decir, el vínculo de obligación de quien y ante quien son exigibles las obligaciones contenidas en el contrato de Compraventa, según lo prescriben los Arts. 567. 3, 1308, 1309, 1341 C. C. y 66 y 90 CPCM y que según los conceptos jurídicos fundamentales del Derecho se le conoce como RELACIÓN JURÍDICA, es decir, el vínculo jurídico que existe entre dos o más personas para exigir el cumplimiento de una determinada prestación, el no realizar determinada actividad o dar cosa determinada; por tanto, este Tribunal considera que existen los documentos suficientes; sin perjuicio, de posterior prueba que se aporte durante el proceso civil, para admitir la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y CANCELACIÓN DE INSCRIPCIÓN, promovida por el [apoderado de la parte apelante] mediante la demanda de folios […] del expediente principal; no estando el auto definitivo venido en apelación apegado a Derecho; por tanto, esta Cámara deberá revocar la resolución impugnada y ordenar al Juez A Quo que admita la pretensión juntamente con la prueba instrumental que se propone y ásí se declarará".