[RECURSO DE CASACIÓN]
[REQUIERE QUE EL RECURRENTE EXPRESE EN QUE FORMA EL AD QUEM DEJO DE APLICAR AL CASO EN CONCRETO EL ARTICULO QUE SEÑALA INFRINGIDO]
“La licenciada […], fundamenta su recurso en la causa genérica de infracción de ley y en los sub- motivos de error de derecho en la apreciación de la prueba documental, señalando como precepto infringido el Art. 461 C. de T.; y error de hecho en la apreciación de la prueba documental, indicando como disposición infringida el Art. 419 C. de T., en relación al Art. 402 inciso primero del C. de T.
En cuanto al error de derecho, la recurrente fundamentó su recurso en lo siguiente: « [...] La prueba documental presentada consiste en la Certificación de las Sentencias tanto de primera instancia como de la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Oriente con las cuales se comprueba que con anterioridad se interpuso la demanda en tiempo y forma las cuales en su momento fueron declaradas ineptas bajo el número de Referencia 68/2010/J.---- Cuando una demanda se declara inepta le queda salvo el derecho al trabajador de entablar la acción o acciones laborales que estime pertinentes. [...]». De igual manera indicó: «[...] Con ello queda demostrado que por la Ineptitud declarada con anterioridad queda interrumpida la Prescripción; estáis obligado a valorar las pruebas aportadas en el proceso, Art. 419 del C. de T., y al entrar a valorar la prueba, vuestra sentencia debió ratificar la de primera instancia. [...]»
De lo expuesto por la expresada licenciada, esta Sala advierte, que dicha profesional no ha hecho alusión a la actuación concreta de la ad quem, que a su juicio produjo el vicio denunciado; y siendo ello un requisito necesario para la admisión del recurso conforme lo establece el Art. 528 ordinal 2° del Código Procesal Civil y Mercantil, es procedente declarar inadmisible el mismo, por este sub motivo.
Ahora bien, en relación al error de hecho en la apreciación de la prueba documental, la licenciada […], sostuvo medularmente lo siguiente: « [...] E1 documento en el cual habéis cometido error de hecho en su apreciación es la Certificación emitida por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, las cuales se encuentran en el rango de tiempo de lo reclamado en la demanda, de conformidad en lo regulado en los artículos 627 del Código de Trabajo, Art. 51 de la Ley de Organización y Funciones del Sector Trabajo y Previsión Social y Artículos 1,2 y 3 del Convenio 81 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), el cual esta ratificado por la República de El Salvador, cuyas disposiciones regulan la validez de las actuaciones de los Ministerios de Trabajo, a través del Departamento de Inspección, pues a través de dicha inspección queda demostrado fehacientemente el hecho que el trabajador […] ha laborado en horas extraordinarias y de acuerdo a lo regulado en la Carta Magna en su Art. 9, nadie puede ser obligado a realizar trabajos o prestar servicios personales sin justa retribución, y no constando en el proceso el pago de las horas extraordinarias laboradas por mi representado por parte de la demandada es procedente confirmar dicha sentencia; documento del cual se comprueban las horas extraordinarias que ha laborado mi representado el cual no fueron canceladas. [...]»
En relación a dicho sub motivo, esta Sala advierte, que la recurrente no ha señalado las actuaciones u omisiones de la ad quem, que la han hecho incurrir en ese vicio, situación indispensable para admitir el recurso -Art. 528 ordinal 2° del Código Procesal Civil y Mercantil-, razón por la cual es procedente declarar inadmisible el recurso por el citado sub motivo”.