[NULIDAD POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DE
[PRONUNCIAMIENTO DE OFICIO DE
“I- Al analizar el presente caso encontramos algunas irregularidades en el estudio de la sentencia de mérito.
II. Se advierten serias deficiencias en el tema específico de la fundamentación, conculcándose el deber legal de motivar las decisiones judiciales, como un requisito extrínseco del principio de proporcionalidad.
En tal sentido, y como ya lo desarrollaremos con detalles, somos del criterio que la sentencia de mérito ha sido pronunciada en inobservancia a lo dispuesto por el art. 144 del Código Procesal Penal, cuya infracción afecta a derechos fundamentales de las partes procesales, tales como el derecho a la defensa en juicio -pues la fundamentación es el medio que permite ejercer ese derecho y el adecuado control de las decisiones jurisdiccionales, a través del sistema de impugnaciones- y el de seguridad jurídica -ya que las partes deben saber el por qué y para qué de las decisiones judiciales, a efecto de tomar los recaudos correspondientes-, los que se encuentran ínsitos en el derecho a la tutela judicial efectiva, de raigambre constitucional en el art. 12, dando lugar al efecto procesal inmediato de la nulidad de la decisión jurisdiccional, en razón de lo que prescribe el art. 346 N° 7 CPP; invalidez que, por supuesto, puede ser declarada de oficio -art. 347 inc. .1° ídem.-
En este orden de ideas, aunque dicha desobediencia no ha sido invocada por la parte recurrente como motivo de apelación en su escrito respectivo, a pesar de encontrarse dicho vicio en la resolución impetrada, tal como lo hemos señalado; en consecuencia, procederemos de manera oficiosa al pronunciamiento de fondo acerca de tal inobservancia, en atención del principio iura novit curia y a lo que prescribe la última disposición legal reseñada.
Al respecto hemos de recordar, que de la lectura del aludido art. 144 CPP se advierte que el deber de fundamentar las resoluciones judiciales es un requisito insoslayable y obligatorio de todo juzgador, para lograr una aplicación razonada del derecho, al expresar las razones que lo decantan por una determinada decisión y no por otra. Empero, y como contrapartida, también la fundamentación constituye un derecho de los justiciables, a que en la sentencia se exteriorice claramente las razones de hecho y las consideraciones jurídicas en que se basa la decisión.
[ELEMENTOS DE ESTRUCTURA DE
III. Para efectos meramente pedagógicos, pero también con el afán de ubicar de manera sistemática dónde es que se encuentran los vicios motivacionales de la sentencia sub examine, es menester precisar cuáles son los elementos básicos de la estructura de la fundamentación de la sentencia. La doctrina -y la jurisprudencia de nuestra Sala de lo Penal- reconoce que la motivación de la sentencia penal se divide en cuatro momentos esenciales: fundamentación probatoria descriptiva, fundamentación probatoria intelectiva, fundamentación fáctica y fundamentación jurídica; dejamos por sentado, que es en las fundamentaciones intelectiva y fáctica en las que consideramos que existen las falencias de la resolución apelada.
IV. En
Posteriormente, en
Después de haber escogido el material probatorio que sustentará la reconstrucción intelectual del hecho que se pretende juzgar, ha de realizarse una Fundamentación fáctica, que no es más que la determinación o la fijación de los hechos que positivamente han sido probados durante el debate, de conformidad con los elementos probatorios que fueron legalmente introducidos en la audiencia. Así, la sentencia debe contener por una parte, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho histórico que ha sido acusado; pero, también, y como dato más importante, los hechos que como juzgador y como producto de la inmediación de las evidencias ha tenido por acreditados. Indiscutiblemente, esta clase de fundamentación tiene que ser el resultado de la utilización de un método y razonamiento fundado y que pueda ser fiscalizable externamente; por tanto, no basta con realizar una mera transcripción del evento que originó la persecución penal, sino que a través del examen de las pruebas el juzgador confirmará o no los hechos que le han sido propuestos.
[MOMENTOS ESPECÍFICOS DENTRO DE
VII. Por último procede
Por la complejidad de esta clase de fundamentación jurídica, la misma debe realizarse en dos momentos específicos:
1. En primer lugar, corresponde el análisis -en los casos que proceda- de la calificación jurídica de la conducta desplegada por el acusado, así como la discusión sobre las categorías del delito: tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad. Como es innegable, la motivación sobre el derecho aplicable no se satisface con la mera enunciación del tipo penal en juego, o de su nomen iuris; ergo, lo ideal por deontológico sería la cita e interpretación de los preceptos consultados o aplicados, permitiendo conocer la doctrina legal y jurisprudencial que sustentan los razonamientos del juzgador.
2. En un segundo momento -siempre que sea procedente- deberá de hacerse la fundamentación de la pena. En este apartado habrá de realizarse el estudio de los parámetros que, de acuerdo con la ley, corresponde definir sobre la naturaleza y el quantum de la sanción a imponer. Claro está, que acá el juzgador tendrá que indicar por qué opta por determinada sanción, esto es, multa, prisión, inhabilitación, etc., por qué hace o no uso de potestades de disminución de la pena; está obligado a explicar las razones legales por las que procede a conceder beneficios penales o por qué se niega a concederlos - suspensión condicional, reemplazo de la pena, etc.-, para finalmente determinar la cantidad de la pena, todo ello atendiendo a las circunstancias y parámetros que establece la ley.
[VULNERACIÓN A
VIII. Hechas las anteriores consideraciones doctrinarias, y como ya lo apuntamos ut supra, esta Cámara estima que
[INEXISTENCIA DE HECHOS ACREDITADOS EN
De igual manera, somos del criterio que la jueza a quo ha incurrido en una falta de fundamentación fáctica, cuyo defecto se denota en los siguientes aspectos:
Si bien es cierto que la sentenciadora en el cuerpo de la resolución estructuró un apartado bajo el epígrafe "HECHOS PROBADOS"; cierto es, también, que su contenido no es coherente con el referido epígrafe, porque en el fondo se dedica a destacar que el procesado ha consentido en el procedimiento y aceptó la comisión de los hechos; que existen elementos suficientes para declarar autor directo al imputado; y que la descripción fáctica fiscal reúne los requisitos para establecer el injusto penal; por lo que, al menos en este apartado no existen los hechos acreditados con el material probatorio desfilado dentro de la vista pública.
[INDIVIDUALIZACIÓN DE
[FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ EN
IX. En la parte de
Al acusado le interesa por que recibe una determinada pena. Ello pone de manifiesto la necesidad de establecer unos puntos de apoyo que permitan al juez la adaptación de la medida de la pena al autor y al hecho cometido, pues éste es el verdadero sentido de la individualización judicial que contrasta con el recurso concreto, que no constituyen sino un refugio para favorecer una absoluta falta de "individualización" de la sanción penal.
Esta función de individualización no puede ser entendida como una discrecionalidad libre sino como una discrecionalidad jurídicamente vinculada. En consecuencia, deben seleccionarse los principios o criterios de orden valorativo que deban regir la función judicial de individualización de la pena, que permitan en lo posible la evitación de decisiones arbitrarias o desiguales.
La exigencia de motivación de las circunstancias determinantes de la medición de la pena es derivada de los art. 62, 63, 64, 65, 74 CP; 144, 394.3; 395.2; 400.4 CPP. Por tanto, la posible discrecionalidad consiste en el uso motivado de las facultades de arbitrio, mientras que la arbitrariedad prohibida, consiste en la no motivación del uso de las facultades discrecionales.
Puede establecerse como punto de partida que el quantum de pena debe garantizar su función compensadora de la culpabilidad y debe permitir el cumplimiento de los objetivos de prevención especial para con el delincuente que debe prevalecer en la concreción del marco penal adecuado a la culpabilidad por el hecho, lo que se deriva del art. 63 Cp., que establece "La pena no podrá exceder el desvalor que corresponda al hecho realizado por el autor y será proporcional a su culpabilidad…", sin perjuicio de tener en cuenta las circunstancias, económicas, sociales y culturales del autor.
Para efectos ilustrativos, nos disponemos a expresar: que las operaciones intelectuales que presiden la individualización penal discurren en varios niveles: 1- Determinación de los fines de la pena. Esto es, el tribunal ha de considerar a la pena como medio para reconducir al reo hacia una vida ajustada a la ley y ordenada. Ello nos ayuda a comprender qué circunstancias tienen importancia en la individualización en el caso concreto, y como deben ser objeto de valoración. 2- Determinación de los elementos facticos de la individualización penal. Se trata de aquellas circunstancias del hecho que en el caso concreto ofrecen interés, en cuanto a los fines de la pena, para la clase y cuantía de ésta y para la suspensión condicional de la pena, como por ejemplo, el valor de la cosa hurtada (injusto del resultado), la particular brutalidad del delincuente sexual (injusto de la acción), la actuación por necesidad en la estafa (culpabilidad), el preocupante aumento de una determinada clase de delito en cierto ámbito territorial (prevención general) y la punición del acusado (prevención especial). Se trata de determinar si estas circunstancias de interés pueden surtir efecto en la individualización y en que medida deben contribuir a decidir la cuantía de la pena.
El art. 63 del Código Penal establece directrices o principios regulativos, y por tanto, vinculantes, para la labor de individualización judicial. Por tanto el Tribunal no es completamente libre en la elección de criterios para establecer la pena definitiva, sino que su actuación es una actividad reglada y desde este punto de vista debe ser sometida a la posibilidad de una eventual apelación, como lo ha sido en el presente caso, en la medida en que el juez desatienda las directrices legales de la individualización.
De esta manera, no puede invocarse una discrecionalidad máxima del juez en la fijación de la magnitud penal concreta sino que su labor esta sujeta a criterios legales y constituye, por tanto, una actividad reglada que hay que cumplir.
[PRESUPUESTOS QUE DEBERÁN DETERMINAR
En consecuencia deben delimitarse con claridad los presupuestos que deben presidir la función judicial de individualización: 1- el juez debe, en primer lugar, determinar el marco penal que resulta adecuado a la gravedad de la culpabilidad. La culpabilidad por el hecho como medida de la pena no contiene solo la culpabilidad en el sentido dogmatico del concepto del delito, sino también la gravedad del injusto del hecho realizado. Por tanto la gravedad del hecho remite tanto a la gravedad del injusto como a la gravedad de la culpabilidad en sentido propio. 2- Determinado lo anterior, en la fijación de la pena definitiva dentro de esa magnitud penal adecuada a la gravedad de la culpabilidad debe tenerse en cuenta la personalidad del autor. Aclarando que debe dejarse por fuera de consideración del concepto culpabilidad por el hecho, los factores relativos a la personalidad del autor. Así, a la pura culpabilidad por el hecho tienen que pertenecer todos aquellos elementos sin los cuales es totalmente imposible emitir un juicio sobre la culpabilidad jurídico-penal, es decir, elementos que fundamentan en sentido dogmatico la adecuación típica, la antijuricidad y la culpabilidad. Por lo tanto, para la culpabilidad por el hecho resultaran de significación todos aquellos factores que deban ser referidos al mismo nivel jurídico-penal de valoración: la forma de comisión del delito, el propósito y los motivos del autor, o a la existencia de una situación de coacción o necesidad. La individualización de la pena debe atender, pues, al hecho cometido, a su contenido de injusto y de culpabilidad.
En vista de las falencias que hemos señalado, se nota claramente la existencia del defecto de la sentencia prescrito en el número 4 del art. 400 CPP, por la falta de fundamentación de la misma; la que lleva aparejada la declaratoria de nulidad, en razón de lo que ordena el art. 144 del referido cuerpo legal.
[EFECTOS DE
X. Hacemos énfasis en que las resoluciones judiciales, como requisito extrínseco del principio de proporcionalidad, deben ser debidamente motivadas, a efecto que conste en ellas el necesario contrapeso de los intereses enfrentados en el caso concreto, siendo tal exigencia inobservada en el presente proceso y como consecuencia de tal omisión la sentencia resulta violatoria del debido proceso, en cuanto conculca el derecho de defensa, en sentido amplio, y el principio de seguridad jurídica.
Este vicio corresponde a la categoría de las nulidades insubsanables, cuya existencia constituye una excepción a la regla general en materia de apelación que exige la invocación de un motivo determinado para obtener el pronunciamiento fáctico de este Tribunal, debido a que de conformidad al inciso primero del art. 347 CPP, estas nulidades podrán ser declaradas aún de oficio y en cualquier estado o grado del procedimiento; razón por la que, aunque esta sanción procesal no fue invocado por la impetrante, esta Cámara se encuentra habilitada para declararla de manera oficiosa.
El suceso que ha producido la nulidad absoluta se encuentra imbíbito en la causal número 7 del art. 346 CPP, es decir que se trata de una nulidad absoluta; sin embargo, el acto nugatorio no ha afectado al desarrollo de la vista pública, ni a la vigencia de los principios rectores de la misma, ni a la producción de la prueba dentro de ella, si no que solo ha damnado a un fragmento de la sentencia definitiva; en tal sentido, y por ordenado así el Inciso 2° de esta disposición legal, la relación de causalidad o la conexión de antijuridicidad de la nulidad solamente invalidará a la referida sentencia definitiva y a los actos de comunicación de la misma.
Como es elemental, la reposición del acto anulado ha de corresponder a la jueza de paz que lo ocasionó, lo que en ningún momento implica una intromisión o un riesgo para su imparcialidad y/o independencia judicial, pues a ella le correspondió la inmediación de la prueba y no está obligada a modificar los criterios que integran su personal valoración probatoria ni su decisión sobre el objeto del juicio, si no que la teleología del reenvío es para que labrando nuevamente la sentencia le dé cumplimiento al deber de fundamentar su decisión; y, concomitantemente, sanear y expiar el debido proceso, así como el derecho de defensa y de seguridad jurídica de las partes. En todo caso, el art. 475 inc. 2° parte final CPP dispone que cuando la nulidad de la sentencia se declare por falta de fundamentación, la reposición corresponderá al juez o tribunal que dictó la decisión invalidada.”