FALTA DE AMENAZAS LEVES

 

COMPROBACIÓN DE LA IRA COMO  CONDICIÓN PARTICULAR DEL SUJETO ACTIVO PARA ADECUAR LOS HECHOS A LA FALTA

 

“En el presente caso, el Juez del Juzgado Primero de Instrucción de Soyapango, resolvió en audiencia preliminar Modificar la Calificación Jurídica del Delito de Amenazas por Falta de Amenazas Leves, fundamentando su resolución en el sentido que con los elementos de juicio agregados al proceso únicamente hacen constar que al momento en que se estaba realizando la huelga, el imputado por el calor de la ira y enojo, le dijo algunas palabras ofensivas y soeces a la víctima, dicho hecho a criterio del Juez A-quo no es constitutivo de delito.

Es necesario enfatizar, que cuando se habla de una modificación de la calificación jurídica de un delito a falta, lo primero que debemos mencionar es que existe una división de hechos punibles, los cuales de conformidad al artículo 18 del Código Penal, estos pueden ser de tres maneras: se pueden considerar algunos como delitos, delitos graves y faltas, siendo estos infracciones penales que se formulan por un sistema tripartito que se distinguen entre ellos, según criterio clasificatorio, no es otro más que por la gravedad de la pena, es decir, que dependiendo del grado de gravedad del mismo hecho punible, así será la pena a imponer y esto mismo hará que se le distinga a un delito de una falta.

Al imputado […], se le atribuye el delito de Amenazas, el cual se encuentra tipificado y sancionado en el artículo 154 del código Penal y establece:”…el que amenazare a otro con producirle a él o a su familia, un daño que constituyere delito, en sus personas, libertad…”,esta figura delictiva tiene como bien jurídico proteger de manera general la libertad en cuanto a su formación, en donde toda persona no debe de ser constreñida para la toma de sus decisiones; es un delito de tipo doloso y que requiere que se pruebe que el sujeto activo ha amenazado con causarle un daño a la víctima o a su familia, ese daño constituye un anuncio real y creíble que la persona amenazada sufrirá ese daño o delito.

Se puede colegir que lo que diferencian las amenazas constitutivas de delito de la falta de amenazas leves, tipificadas en el artículo 376, es que estas amenazas son realizadas al calor de la ira, es decir, que debe preciarse claramente el contexto en el cual se produzcan las amenazas, la condiciones particulares del sujeto activo para diferenciar si estamos ante un anuncio de un mal producto de una situación de enojo del sujeto activo que hagan ser de menor entidad las amenazas, esta situación deberá diferenciarse mediante la prueba que obre en el proceso. Según lo declarado por la víctima en su entrevista, él fue claro en manifestar que cuando se encontraba laborando al interior de dicha empresa, se acercaron hacia él como veinticinco personas, entre ellos el imputado […], y empezaron a decirse cosas con el acusado, pues es el secretario del sindicato de la empresa […], y dicha empresa se encontraba en huelga ese día, manifestando que de repente [imputado] le dijo "Te voy a joder, te voy a matar, te y ya voy a comenzar”, enseguida se le acerco dándole un punta pie en la zona lumbar y el señor […] logro salir por las escaleras.

Este Tribunal de Alzada comparte el criterio del Juez A-quo, en cuanto a considerar que la conducta realizada por el [imputado] hacia [víctima], se adecua a la figura de la falta Amenazas Leves, la cual se encuentra tipificada y sancionada en el artículo 376 del Código Penal, el cual establece:"...el que de obra o de palabra y al calor de la ira amenazare a otro con causarle un mal que constituyere o no un delito, será sancionado con la pena de quince a treinta días de arresto domiciliario….”,pues según como consta en las diligencias de investigación, el hecho ocurrió por la huelga en que se encontraba la empresa […], para la cual trabajan tanto la víctima como el imputado, y que tanto el primero se encontraba molesto porque querían restringirle el derecho de manifestarse a los trabajadores, lo cual ocasiono un enojo, enojo producido por el contexto en que se desarrollaron las posibles amenazas hacia la víctima.[…]

Aunado a lo anterior, se puede decir que dentro del proceso, solo se cuenta con las entrevistas incorporadas a […], en las cuales se dejo plasmado que el señor […], llego a insultar al señor […] diciéndole palabras soeces y reclamándole para que dejara salir a todos los trabajadores, ya que los tenían bajo llave, a la vez al momento en que la víctima se le acercó al señor […], vieron que este le dio un punta pie en la espalda, y que sabían que el imputado era el secretario del sindicato de la empresa donde laboran, y que lo único qué habían escuchado era que el imputado le dijera a la víctima: "Fuera […], no te queremos, no te queremos […]"..

Esta Cámara considera, que la decisión del Juez A-quo de Modificar la Calificación Jurídica del Delito de Amenaza a falta de Amenaza esta conforme a derecho, pues del estudio realizado en el presente proceso corrobora que no se cuenta con los suficientes elementos de juicio, pasa determinar que estamos ante el delito de amenazas, pues las circunstancias que llevaron a que el imputado le hiciera algunos reclamos a la víctima, con ello, se logra cumplir con los verbos rectores del tipo penal del delito, y por no contar con otro elemento que nos permita inferir que la intención del imputado era causarle daño a la víctima, sino que todo se propicio al calor de la ira y enojo en que encontraban en ese momento, pues el imputado defendía los intereses de sus compañeros trabajadores, estando dicho imputado emotivo y tuvo a bien defenderse de las supuestas injusticias que se estaban cometiendo en dicha empresa, lo que propicio insultos hacia [víctima], no lográndose determinar que se haya cometido delito alguno.

Por lo anterior, esta Cámara considera procedente confirmar la resolución en la cual se decretó la Modificación de la Calificación Jurídica del delito de Amenaza a Falta de Amenaza Leves, de conformidad al artículo 376 del Código Penal, dictado en Audiencia Preliminar, por el Juez […], lo cual así se hará constar en el fallo respectivo.”