[LEGITIMACIÓN PROCESAL]

[AUSENCIA DE LEGITIMACIÓN PASIVA DE PARTE DE LA  COMPAÑERA DE VIDA Y DEPENDIENTE DEL TITULAR DEL DERECHO SUBJETIVO RECLAMADO]

 

“Inicialmente y previo a pronunciarnos sobre el fondo de los agravios planteados por la apelante, debemos hacer ciertas consideraciones con respecto a la Legitimación en un proceso civil y sobre la base de lo anterior, esta Cámara estima lo siguiente:

La calidad de parte es esencialmente procesal y viene dada por una determinada posición en el proceso, independiente de la titularidad que detente el sujeto del derecho que se controvierte. En tal sentido, partes son quienes actúan en el proceso en la posición de actor o demandado. El primero es quien solicita la tutela de sus derechos, aquél que pretende y el segundo es frente a quien se solicita esa tutela, es decir, aquél frente a quien se pretende.

Para la válida proposición de un reclamo ante el órgano jurisdiccional las partes deben cumplir una serie de requisitos procesales, entre los que se destaca, la legitimación; ésta, en palabras del procesalista VÍCTOR MORENO CATENA, “””””””””alude a una especial condición o vinculación de uno o varios sujetos con un objeto litigioso determinado, que les habilita para comparecer o exige su comparecencia, individualmente o junto con otros, en un proceso concreto con el fin de obtener una sentencia de fondo””””””””””””””. Por otra parte, el autor uruguayo ENRIQUE VÉSCOVI afirma que la legitimación procesal “”””””””””es la consideración legal, respecto del proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual se exige, para que la pretensión de fondo pueda ser examinada, que dichas personas figuren como tales partes en el proceso””””””””””””””””””.

Las anteriores concepciones han sido admitidas en reiteradas ocasiones por la Jurisprudencia Constitucional Salvadoreña en diferentes procesos de amparo, en los cuales se expresa lo siguiente: “””””””””La legitimación procesal, requisito subjetivo de la pretensión, se ha expuesto que ésta alude a una especial condición o vinculación de uno o varios sujetos con un objeto litigioso determinado que les habilita para comparecer o exige su comparecencia, individualmente o junto con otros, en un proceso judicial concreto con el fin de obtener una sentencia de fondo…”””””””””””(Véanse las Improcedencias de amparo, 558-00, 11:15, 30/10/00; 867-99, 10:30, 21/01/00 y el sobreseimiento de Amparo, M438-98, 16:00, 06/02/01.)

 

Bajo los parámetros conceptuales expuestos, la legitimación se divide en: a) Activa: se le atribuye aquella parte procesal, quién pretende e inicia el proceso civil, es decir, el demandante y solicitante; b) Pasiva: la poseen aquellos sujetos procesales contra quién se pretende, y existe la posibilidad de afectar mediante una resolución judicial, tal es el demandado.

En tal sentido, la legitimación pasiva, debe ser entendida como el vínculo existente entre el sujeto o sujetos pasivos de la pretensión y el objeto de la misma, que habilita al Tribunal para proceder al conocimiento y decisión sobre el fondo de la pretensión planteada por el actor.

 

V.- En el orden de ideas que venimos exponiendo, este Tribunal por sentencia interlocutoria debidamente motivada de folios […] de este incidente, admitió la apelación interpuesta por la [apelante como presunta interesada en la causa], quien in limine parecía tener legitimación suficiente para interponer el recurso conforme al Art. 982 Pr. C. derogado, de tal manera que el recurso se ha sustanciado, hasta esta fase por tal motivo.

Sin embargo, luego del estudio de las actuaciones y de las alegaciones de las partes intervinientes en esta Instancia, se ha concluido, que la [Apelante], no ostenta legitimación pasiva necesaria, para intervenir en el presente Juicio, por las siguientes razones:

Cuando la Licenciada [...], como Apoderada General Judicial de la [parte actora], presentó la demanda a folios […] de la primera pieza, lo hizo en contra del [demandado] y las pretensiones consistieron en que la señora Juez Suplente A Quo declarara la nulidad del instrumento de folios […], es decir, la protocolización de las diligencias de titulación supletorias y además la reivindicación del inmueble que se describe en la demanda ya mencionada.

Lo anterior es oportuno mencionarlo, en vista que la señora apelante, no era dueña ni poseedora del solar en disputa, en primer lugar porque según consta a folios […], quien era dueño del inmueble que se anuló por la sentencia de la cual se apela hoy, era el [demandado] y por lo tanto, la [apelante como presunta interesada en la causa], no puede ser poseedora del inmueble objeto de la litis y eso simplemente se concluye porque el [demandado], era quien se reputaba dueño en ese momento, es decir, previo a la declaratoria de nulidad del instrumento de dominio que se relaciona en la sentencia venida en apelación y que consta a folios […] de la primera pieza del juicio; por tanto, si la señora apelante era poseedora como dice serlo, debió oponerse a la titulación del [demandado] y en consecuencia al no haberlo hecho, consintió en que el único poseedor legítimo del terreno fuera el [demandado], por lo cual la apelante no puede reputarse poseedora de dicho inmueble y por ende no ostenta legitimación en este proceso para intervenir, oponiéndose a las pretensiones del actor.

VI.- Por otro lado, en el caso de la pretensión reivindicatoria ésta debe ejercerse contra el actual poseedor, de conformidad con el Art. 891 C.C., de tal manera que esta Cámara por resolución de las quince horas y cincuenta minutos del día siete de Octubre de dos mil once, con referencia C-7-O-2011-CPCD, ha dicho que el Art. 745 C. C., establece que la posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de ser señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por él mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. También dice la norma que el poseedor es reputado dueño mientras otra persona no justifica serlo.

La Jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional de la Honorable Corte Suprema de Justicia ha dicho lo siguiente en cuanto a este punto:””””””””Al respecto, puede advertirse específicamente sobre el derecho de posesión, que a diferencia del derecho de propiedad y de la mera tenencia, éste es un hecho jurídico en cuya virtud se ejerce la calidad de ser dueño sobre una cosa sin serlo, de acuerdo a los requisitos y formas que la ley prevé.””””””””””” (Véanse las resoluciones de improcedencias de Procesos de Amparo con referencias 263-2006, de las 8:41 del día 16/05/2006 y 273-2007 de las 8:26 del 14/06/2007)

 

La doctrina dice que la posesión es un hecho jurídico y posee dos elementos: a) el corpus, que es la posibilidad física de ejercer actos materiales sobre los bienes, aunque no se tenga contacto directo con ellos, y b) el animus, la cual consiste en la intención der ser propietario del bien.

Bajo los parámetros mencionados el Art. 897 C. C. dice que la acción (pretensión) de dominio o reivindicación, se dirige contra el actual poseedor, cabe mencionar que la doctrina enuncia que si hay coposeedores se dirige contra todos ellos la acción.

Hechas las acotaciones anteriores, esta Cámara considera que pueden existir dos supuestos para que estemos frente al supuesto de demandar a varias personas por posesión sobre un determinado bien y que se forme el litisconsorcio pasivo necesario:

1- Para que una persona se repute coposeedora, deben existir entre todos ellos actos de dueño y la intención de adquirir la propiedad de la cosa;

2- Cuando alguien reside con el poseedor de la cosa, no está en posesión de ella, por el simple hecho de residir en ese lugar, deben concurrir los requisitos de animus y corpus sobre el bien (Art. 898 C. C.).

También la Jurisprudencia constitucional nos da otros parámetros cuando dice: “””””””””””””…..nuestro ordenamiento jurídico ha creado diversas formas por las cuales puede tutelarse esta situación jurídica de hecho con rango de categoría protegible. Sin embargo, la simple permanencia en un inmueble o la simple tenencia de una cosa no establece per se tal posibilidad, es necesario para poder hacerlo valer ante terceros que haya una declaratoria o reconocimiento respecto de él que lo vuelva verosímil, verbigracia, el reconocimiento judicial o extrajudicial en su caso.

(…) determinada la falta de titularidad del derecho a la posesión alegado (….), en virtud de la falta de reconocimiento judicial o extrajudicial al que se ha hecho referencia, es dable sostener que existe un defecto en la pretensión constitucional de amparo que imposibilita la tramitación de este proceso; por lo que es ineludible el rechazo de la demanda a través de la figura de la improcedencia.”””””””””””””””” (Véanse las resoluciones de improcedencias de Procesos de Amparo con referencias 263-2006, de las 8:41 del día 16/05/2006 y 273-2007 de las 8:26 del 14/06/2007)

En el caso de autos, la [apelante], por el simple hecho de residir en el inmueble con su esposo o compañero de vida, no se puede inferir de reputarla como coposeedora por el hecho que la señora apelante, no ostenta la calidad ni siquiera la calidad de coposeedora, en razón que era el [demandado], es el único poseedor legítimo y dueño del inmueble al momento de la demanda; en todo caso la señora Apelante únicamente es simple tenedora del inmueble y a la vez dependiente del [demandado], por ser su compañera de vida; por tal razón, no era necesario demandar, a la ahora recurrente, porque al momento de presentarse la demanda de nulidad y reivindicatoria, se hizo contra el que era dueño y poseedor en ese momento, tal como lo ordena el Art. 897 C.C.; de ahí que tampoco sea necesario el demandar a los hijos menores de edad, porque es el padre quien soporta las cargas familiares y las obligaciones civiles derivados de sus actos, en razón del Art. 206, 207, 211, 223 y 226 del Código de Familia, ya que éstos están sujetos a la autoridad parental y siendo incapaces para adquirir derechos y contraer obligaciones, por disposición expresa del Art. 1316 C. C. no pueden ejecutar actos de dueño, sino que son representados por su padre.

Por otro lado, confirma la Jurisprudencia Constitucional en su Sentencia de Amparo con referencia 380-99 de las dieciséis horas del día doce de Febrero de dos mil uno, lo siguiente con respecto al lanzamiento de las personas que residen en inmuebles:“””””””””””””””””…… el lanzamiento no es extensivo respecto de algunos sujetos poseedores de buena fe, ya que la intención del legislador con tal previsión no es perjudicar a cualquiera que dentro de él esté, sino que poder lanzar al ejecutado o a quien un vínculo de dependencia tenga con él. En caso de no tratarse de un sujeto de éstos, el que pretenda el despojo del mismo y pese a la dudosa interpretación de la referida disposición, deberá siempre seguir el procedimiento que la ley establece para los casos de desocupación –si fuese arrendante-, reivindicación o cualquier otra vía procedimental, como la penal para los casos de usurpación, que la ley franquee para tal efecto, pues de otra forma podría vulnerarse el derecho de posesión y audiencia.

No debe entenderse, sin embargo, tal artículo, extensivo a aquellos poseedores que de algún modo y como lo ha reiterado la jurisprudencia de este Tribunal, hayan probado que existe un reconocimiento judicial o extrajudicial que vuelva verosímil el derecho de posesión en su esfera jurídica. Es decir, ser poseedor de buena fe y tener el respaldo constitucional del artículo 2 de la Constitución, como categoría jurídica subjetiva protegible, no significa encontrarse corporalmente en un tiempo y en un espacio determinado –básicamente en un bien raíz- de forma arbitraria, consensual o violenta, sino que deben cumplirse una multiplicidad de requisitos que específicamente el Código Civil prevé en los artículos 747 y siguientes; o en todo caso, como se dijo antes, que a través de algún mecanismo se establezca -judicial o extrajudicialmente- el hecho de que se posee un justo título y se es de buena fe.””””””””””””””””””

Analizado lo anterior, se concluye que la recurrente no tiene legitimación pasiva para actuar en el presente Juicio y por tanto, al no existir nexo entre la causa de pedir y su persona, jamás se le estarían violentando sus Derechos constitucionales reconocidos en el Art. 2 Cn., porque no posee afectación a ninguno de ellos, ya que no es poseedora, porque el único que debía ser demandado era el señor […], como se hizo en su momento procesal oportuno; en razón de lo anterior, al no tener legitimación para intervenir en el presente Juicio, no se puede entrar a conocer el fondo de los agravios planteados por la recurrente.

Por tanto, las actuaciones del señor Juez de Primera Instancia Suplente (actual) de San Sebastián, están apegadas a Derecho, en virtud que para que un funcionario público desaloje a una persona de un determinado inmueble, este acto per se, no constituye privación u obstaculización a los derechos de posesión, precisamente porque ninguna autoridad tiene la facultad legal o competencia para hacer tal petición, sino mediante resolución judicial, lo cual consta en autos que sí existe, es decir, la ejecución de la sentencia que tiene calidad de firmeza y que consta a folios […] del proceso principal y en la cual como se ha venido mencionando no era necesario demandar a la apelante, en virtud que el titular del derecho subjetivo era su esposo […].”