[ASUNTOS DE MERA LEGALIDAD]

[VALORACIÓN DE PRUEBA]

“Al respecto, a esta Sala no le compete decidir asuntos que impliquen determinar si ha existido algún defecto formal en el procedimiento policial y fiscal de investigación y en la cadena de custodia de las evidencias que pudieran recolectarse en un proceso penal si el reclamo está sustentado en asuntos relativos a los requisitos legales en la ejecución de aquellos, pues pronunciarse acerca de ello constituye una función propia de los jueces que conocen de la materia penal. —v. gr., sobreseimiento TIC 192-2007, del 19/08/2009, improcedencia 11C 55-2010, del 07/05/2010, entre otras—.

Esta Sala advierte que si bien el licenciado […] alega ausencia de fundamentación de las resoluciones donde se ordenó la restricción a la libertad del Imputado, emitidas por la Fiscalía General de la República y la Cámara Especializada de San Salvador, como se ha dejado determinado, todo su planteamiento evidencia inconformidad con la prueba que sustenta dichas restricciones, al expresar: "...a mi defendido se le está restringiendo ese derecho fundamental de la libertad deambulatoria sin que concurran elementos indiciarios o de convicción suficientes…” [sic]

Con lo anterior, queda fijada la ausencia de argumento alguno de índole constitucional del cual sea posible advertir la existencia de una afectación al derecho de libertad personal del favorecido, situación que escapa del ámbito de control de este Tribunal; y es así porque tanto la petición de analizar si la autoridad fiscal o judicial, al decretar la detención administrativa o imponer la medida cautelar de detención provisional realizó una suficiente o adecuada valoración de los elementos probatorios, así como determinar cuándo una persona ha cometido o no los sucesos delictivos que se les atribuyen, supondría valorar las pruebas para determinar si las mismas evidencian la participación delincuencial del encartado a fin de fijar su responsabilidad penal y su suficiencia para motivar la restricción a la libertad del favorecido, siendo estas facultades parte de la labor que les ha sido otorgada únicamente a las autoridades jurisdiccionales competentes en la materia, y cuya determinación, en definitiva, constituye un asunto de mera legalidad, que por su naturaleza está excluido del conocimiento de esta Sala —v. gr., improcedencias HC 114-2009, del 29/07/2009, HC 44-2010 del 12/03/2010 y HC 88-2010 de 27/05/10-.”