[PROCEDENCIA DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO ANTE FALTA DE REAPERTURA DEL PROCESO PENAL]
[EFECTOS DEL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL]
“El sobreseimiento provisional debe pronunciarse cuando no se hayan recolectado los elementos necesarios para proseguir con el procedimiento, dado el resultado insuficiente de la investigación que acredite el hecho delictivo o la participación de una determinada persona en el mismo, pero exista la probabilidad de que puedan incorporarse otros elementos de convicción; siendo por ello, que como se dijo anteriormente, el Juez de Instrucción de Apopa, consideró en la motivación del auto que amparaba el sobreseimiento provisional, que el mismo obedecía a la falta de elementos indiciarios de merito para proseguir con la etapa de instrucción hasta ese momento; específicamente que por la naturaleza del delito que se puso a conocimiento del Juez A quo, el resultado del dictamen pericial que se obtuviere a través de la Experticia de Documentoscopía respectiva, era la única prueba contundente para probar la existencia del delito de Estafa Agravada, ya que está determinaría la legitimidad o falsedad del documento material objeto de la imputación; no obstante en la conclusión de la misma, el perito facultado no pudo determinar categóricamente su autenticidad, generando duda al juzgador, razón por la cual el Ministerio Público Fiscal tendría que solicitar al Juzgador la realización de un nuevo peritaje, tal como fue sugerido en acta de audiencia preliminar, en vista que la investigación, así como el ejercicio de la acción penal corresponde exclusivamente a la Fiscalía, de conformidad a lo establecido en el Art. 193 Cn.
[PLAZO CONDICIONAL DE UN AÑO PARA UNA POSIBLE REAPERTURA DEL PROCESO ANTES DE CONVERTIR EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL EN DEFINITIVO]
En razón de dicho Sobreseimiento Provisional que fue confirmado por esta Cámara de Apelaciones, mediante auto […], se otorgó a la representación fiscal el plazo contenido en el Art. 310 Pr. Pn., y que establece textualmente: "Cuando dentro del año contado a partir de la fecha en que se pronuncie la resolución del sobreseimiento provisional surjan nuevos elementos de prueba sobre la participación que tornen viable la reapertura de la institución; el juez, a petición de la Fiscalía General de la República, la decretará y si es necesario la aplicación de nuevas medidas cautelares". Dicho plazo como otros plazos dentro del procedimiento, se caracteriza por ser continuo, fatal e ininterrumpido. El plazo es un período concreto de tiempo dentro de cuyos márgenes debe llevarse a cabo el acto procesal, para lo cual es necesario fijar el inicio del plazo y su final de modo que se ofrezca la necesaria seguridad jurídica sobre cuestión tan relevante. Con base a lo expuesto anteriormente necesariamente la fijación de plazo procesal tiene como finalidad primordial dar seguridad jurídica a las partes en relación directa a la producción de actos procesales dentro del procedimiento legal. El principio de Seguridad Jurídica conlleva a garantizar la igualdad y eficacia del debido proceso. Por otro lado, el cómputo de los plazos resulta ser una atribución de absoluta legalidad ordinaria dentro del ejercicio jurisdiccional, y no afecta por tanto, en principio, al derecho fundamental del cumplimiento del proceso con el aseguramiento de todas sus garantías. La continuidad del plazo incluye dentro de su cómputo días hábiles e inhábiles, y se entiende que su inicio es a partir del día siguiente a la notificación del auto que decreta el sobreseimiento provisional hasta un año después del mismo; la fatalidad del plazo, radica en su carácter perentorio, es decir, que el mismo, no es prorrogable por ninguna circunstancia, salvo excepciones legalmente preestablecidas; por último el plazo debe ser ininterrumpido; situación que el impetrante a motivado subjetivamente dentro de su recurso, y la cual indica que el año como plazo para la investigación y recolección de elementos de prueba se suspende efectivamente cuando el Ministerio Público Fiscal ofrece al proceso nuevos elementos valorativos de prueba; lo que consecuentemente sujeta al Juzgador a abrir nuevamente el proceso. No obstante, es necesario establecer que la ley es clara cuando se refiere a que los medios de prueba ofertados por la fiscalía deben arrojar elementos novedosos en cuanto a la comisión del hecho delictivo o la participación del imputado. Así mismo, como se hizo constar en la Sentencia de las 08:30 de fecha 01/07/02, pronunciada por la Cámara de la Tercera Sección de Occidente "el simple hecho procesal que la representación fiscal haya presentado solicitud tendiente a la petición de una posible reapertura de la instrucción, no interrumpe el efecto suspensivo de la etapa instructiva o transcurso del período condicional de un año para que el sobreseimiento provisional se vuelva definitivo. El acto procesal que efectivamente puede producir el mencionado efecto, es única y exclusivamente el auto que decreta la reapertura de la instrucción".
[PROCEDENCIA DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO CUANDO NO APARECEN NUEVOS ELEMENTOS DE PRUEBA DURANTE EL TÉRMINO DE UN AÑO DE DICTADO EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL]
En conclusión a lo dicho anteriormente, el sobreseimiento provisional produce, como su nombre indica, un efecto no definitivo, constituyendo una conclusión del proceso que es solamente provisional, con efectos más de suspensión que de conclusión. Esta apreciación se basa en que los motivos que permiten decretarlo no se apoyan en la certeza inexistencia del hecho delictivo o de la persona responsable del mismo, sino tan solo en la falta de elementos suficientes para determinarlo. A causa de ello, con el sobreseimiento provisional no precluye el proceso, siendo posible su futura reapertura si aparecen nuevos elementos de prueba. Por tanto, la revocación del sobreseimiento y la reapertura del proceso sólo proceden si aparecen nuevos elementos de prueba durante el término fijado legalmente, un año, transcurrido el cual, el sobreseimiento se vuelve definitivo.
Por otro lado, este Tribunal de alzada considera que la Constitución en el artículo 11, acuña una serie de garantías y principios que deben ser cumplidos en forma evidente, a fin de procurar y preservar un juicio justo; de tal manera que figura entre los principios, el correspondiente a la legalidad procesal, el cual supone que el juzgador imperativamente cumplirá con la organización estructural y funcional, que la ley haya determinado al efecto. Esta legalidad procesal, extiende sus efectos a la totalidad del proceso con el objetivo de evitar la manipulación antojadiza de su organización ya determinada. Dentro del cumplimiento de estas garantías que rigen el debido proceso, se encuentra el principio de seguridad jurídica que se encuentra a través del establecimiento y cumplimiento de plazos procesales, considerando esta Cámara que el impetrante quien actúa en representación de la Fiscalía General de la República tuvo el tiempo suficiente desde que se decretó el sobreseimiento provisional a favor del imputado para solicitar oportunamente al Juzgador la realización de un nuevo peritaje, tal como le fue sugerido en acta de audiencia preliminar, habiendo transcurrido un considerable lapso de tiempo que dejo en inactividad el procedimiento, sin que se practicaran ningún tipo de diligencia judicial tendiente a la recolección de nuevos elementos de prueba; aunado a que claramente en el escrito donde el Ministerio Público Fiscal solicita la reapertura, dicha pretensión se condiciona al resultado futuro del dictamen pericial que hasta la fecha no fue presentado por el perito, y cuya tardanza no es antojadiza, pues el mismo no está sujeto a plazo por su complejidad; siendo por tanto, que la realización de tal diligencia no arrojó dentro del plazo del sobreseimiento provisional elementos nuevos de prueba que pudiesen incorporarse al proceso, y que fundamentarán la reapertura del procedimiento, a través de la solicitud de una audiencia de tipo especial, interpretando erróneamente el representante fiscal que la diligencia practicada debió de suspender el plazo del sobreseimiento provisional, en vista que por las razones anteriormente expuestas dicho plazo únicamente podrá suspenderse con el auto que dé procedencia a la solicitud de reapertura hecha por la fiscalía, por haber obtenido nuevos elementos probatorios sujetos a valoración.
Por lo que si transcurre el plazo establecido en el Art. 310 Pr. Pn. sin que se haya instado la reapertura del procedimiento, o instándola los elementos de prueba ofrecidos por la acusación pública nada nuevo aportan al proceso a los efectos de justificar la perpetración por el imputado del ilícito criminal a que dio lugar la formación de causa, la acción penal se extingue por el transcurso del dicho plazo. En razón a lo anteriormente expuesto, el sobreseimiento definitivo, es procedente en el presente caso, tal y como fue decretado por el Juez A quo, haciendo la salvedad este Tribunal que el mismo tiene su asidero legal en lo preceptuado en el numeral cuarto del Art. 308 Procesal Penal derogado, que dice: "El juez podrá dictar el sobreseimiento definitivo en los casos siguientes:...4) Cuando se ha extinguido la responsabilidad penal o por la excepción de cosa juzgada", y no en el numeral segundo del cuerpo legal citado, como se plasmó en el auto de […], ya que dicha resolución se ha dictado en razón de lo establecido en el Art. 31 numeral 13° Pr. Pn. derogado, en virtud de haberse extinguido la acción penal por el cumplimiento del plazo del sobreseimiento provisional; siendo consecuentemente en el presente caso por las razones y motivos expuestos, para este Tribunal de Apelaciones, confirmar el fallo pronunciado por el Juez A quo.-“