DESÓRDENES PÚBLICOS AGRAVADOS
CONSIDERACIONES DOCTRINARIAS SOBRE LOS ELEMENTOS TIPO DEL DELITO
“De acuerdo a los hechos planteados, a los procesados se les atribuye el delito de DESORDENES PUBLICOS AGRAVADOS, en la modalidad de delito continuado.
Desordenes Públicos, Art. 348 Pn. Cuando dos o más personas alteraren el orden público obstaculizando las vías públicas o los accesos a las mismas para los que por ellas circulen o impidiéndoles la libre circulación o tránsito, o invadiendo instalaciones o edificios, serán sancionados con prisión de dos a cuatro años.
Desórdenes Públicos Agravados, Art. 348-A, la pena será de cuatro a ocho años de prisión: a) Si con los hechos descritos en el artículo anterior se obstaculizare o se impidiere lo siguiente: 3) El normal desarrollo de las actividades en el interior de instalaciones públicas o privadas.
De acuerdo al Código Penal comentado, el bien jurídico protegido es la Paz Pública, como concepto genéricamente opuesto a la situación de guerra, en el sentido de conjunto de condiciones de calma o tranquilidad, que permita que los ciudadanos convivan con normalidad. Este concepto es distinto del de orden público pues el artículo castiga alterar el orden público para atentar contra la paz pública. Conducta típica. Se castiga alterar el orden público, pero solo cuando tal alteración se realice de alguna de las formas descritas en la norma: obstaculizando las vías públicas o los accesos a las mismas o invadiendo instalaciones o edificios. Es común a todos los supuestos la alteración del orden público, en el sentido de quebrantamiento o perturbación de las normas que regulan la convivencia pública de las personas. La obstaculización de las vías públicas o de sus accesos requiere que se produzca una situación de peligro para las personas o las cosas que transiten o se encuentren en esas vías públicas o en sus accesos. El derecho de reunión no puede ejercerse creando peligro para otras personas, por tanto, si el derecho de reunión se ejerce sin hacer peligrar otros bienes, la posible obstaculización de vías públicas o de sus accesos no es constitutiva de este delito, pues no altera el orden público, mientras que si crea tal peligro, se produce la alteración de ese orden y se incurre en delito. Tipo subjetivo: El dolo del sujeto activo, directo o eventual, debe abarcar la existencia de un elemento subjetivo, consistente en la finalidad de atentar contra la paz pública. Al ser el sujeto activo plural, los integrantes del grupo deben actuar con este fin. Es indiferente que además de este ánimo, haya otros, lícitos o ilícitos en el comportamiento del grupo."
PROTESTAS PACÍFICAS Y SIN EL USO DE ARMAS NO CONSTITUYEN UN ATENTADO CONTRA LA PAZ PÚBLICA
“Para resolver el asunto sometido a decisión de esta Cámara, es imprescindible realizar un juicio de tipicidad, puesto que se trata de determinar si los hechos acusados a los imputados constituyen el delito de desórdenes públicos agravados como lo argumenta la agencia fiscal, lo cual requiere un análisis de los principales elementos de prueba aportados conforme a los lineamientos prescritos en los Arts. 175, 176 y 177 CPP. […]
Con dichas actas de entrevistas ésta Cámara logra establecer, que tanto el Denunciante […], cuando a fs. 220 declara como testigo, así como los testigos que se han mencionado, relacionan claramente en primer lugar que las acciones que reclaman fueron efectuadas por muchas personas y que los encartados actuaban en calidad de representantes de varias comunidades y por lo tanto como voceros de sus exigencias, así como son reconocidos también como dirigentes de los grupos de personas perjudicadas por el mal estado de la calle (polvosa) cuyo requerimiento según lo dicho por el mismo representante legal del Mides, era el exigir la construcción de dicha arteria la cual da acceso hacia la planta procesadora de desechos sólidos Mides en Nejapa, reconociendo que en muchas ocasiones el mismo sostuvo reuniones para llegar a un acuerdo de solventar sus exigencias.
Por todas las situaciones analizadas, ésta Cámara comparte la resolución del juez a-quo, ya que las personas tienen derecho a expresarse libremente sobre todo cuando se está perjudicando la salud de los mismos, como es el caso, y si bien es cierto que con el accionar de todas esas personas perjudicadas en su salud, existió alteración en el quehacer diario de las personas que se dirigían a trabajar en el Mides, ello puede constituir una actitud censurable por considerarse chocante a principios de armonía entre los ciudadanos, pese a ello, por el fin perseguido jamás podría considerarse un atentado contra la Paz Pública; esa obstaculización de la vía pública requiere que se produzca una situación de peligro para las personas que transiten, situación que en el presente caso no se ha demostrado; constitucionalmente se establece el derecho a la reunión, precisamente en el artículo siete de la Constitución de la República, que reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas, lógicamente el ejercicio de este derecho puede afectar el tránsito normal por tales vías, pero todas las actividades realizadas y llevadas a cabo por los pobladores de la zona, lo fue en todo momento para la defensa de sus intereses, ya que el fin pretendido era lícito, por cuanto se buscaba salud para los habitantes de dichas comunidades, reclamando de esa manera al estado el derecho constitucional sobre salud, y declarado en el inciso tercero del artículo uno de la Constitución de la República, ya que la protección del derecho a la salud, es una obligación atribuida al Estado, y consiste precisamente en el interés y deber del mismo estado para que todos y cada uno de los habitantes ejerzan funciones de su organismo humano con normalidad, sin enfermedades por causa de los constantes levantamientos de polvo con el tránsito de muchos vehículos en dicha vía, y que lógicamente son absorbidos diariamente por los habitantes de las comunidades aledañas a la calle hacia el Mides, ocasionando de esa manera por lógica consecuencia graves trastornos respiratorios y de otra índole en la salud de los protestantes.
Por todo lo anterior, y siendo que constitucionalmente todas las personas son iguales ante la ley, y por consiguiente tienen iguales derechos, es que se reconoce la protección familiar, el derecho de reunión, el derecho a la salud, etc., situaciones que además de la Constitución también lo confirman los Tratados Internacionales: que también son leyes de la República; como por ejemplo:
La Convención Americana sobre Derechos Humanos, que en su artículo 15 reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley, que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos o libertades de los demás". El artículo 17 reconoce la protección a la familia cuando dice:” La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado", mientras el artículo 24 reconoce la igualdad ante la ley, cuando expresa: "Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.
La declaración Americana de los derechos y deberes del hombre, en su artículo XI también se relaciona el derecho a la salud.- y en su artículo XXI.-relaciona que toda persona tiene el derecho de reunirse pacíficamente con otras, en manifestación pública o en asamblea transitoria, en relación con sus intereses comunes de cualquier índole.
La declaración Universal de los Derechos Humanos, en su artículo 3 reconoce que Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona; y en el artículo 25 reconoce que toda persona tiene derecho a un nivel de vida que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios.
Siendo de esa forma que tanto la Constitución de la República como los Tratados Internacionales protegen entre otros el bien tan preciado como el de la salud, y por lo tanto se concluye que las protestas de las comunidades aledañas a la calle que conduce hacia el Mides, eran con el fin de salvaguardar esos bienes de los que se ha hecho mención, y ese clamor público no iba en dirección de atentar contra la paz pública, ya que no puede constituir los reclamos hechos por las comunidades un hecho de delincuencia, sino precisamente un conflicto suscitado por los habitantes de varias comunidades perjudicadas por la mala situación de la Calle ( polvosa) que conduce al botadero de basura, con el representante del Mides y con instituciones del Estado como el Ministerio de Obras Públicas, Ministerio del Medio ambiente, etc.”
FALTA DEL DOLO COMO ELEMENTO SUBJETIVO DEL TIPO
“Por otra parte, parte que se configure el delito de desórdenes públicos, se necesita además del tipo objetivo, el tipo subjetivo, y en este caso el elemento principal es el dolo, que en el ilícito que se estudia puede ser tanto directo como eventual, el dolo es el conocimiento de los elementos del tipo objetivo y la voluntad de la realización del mismo, sin embargo en el caso visto y precisamente de las diligencias que se han analizado se llega a la conclusión que la finalidad de las acciones realizadas por todos los integrantes que conformaban el grupo protestante, lo fue en demanda de derechos de los mismos ante el mides y el Estado, no precisamente atentar contra la Paz Pública, sino como se acotó, ese fin iba encaminado únicamente a que se cumpliera las promesas hechas a los habitantes de dichos lugares respecto a la pavimentación de la Calle, con el objetivo de que al tránsito de los camiones ya no se levantara más polvo, por ser causante de quebrantamiento de salud de todas las personas que habitan en las comunidades aledañas a toda la calle en mal estado que conduce hacia el Mides, considerar lo contrario sería atribuir a los imputados una responsabilidad objetiva, que es aquella que se le atribuye a una persona sin considerar la dirección de su voluntad, sino únicamente el resultado material a la que está unido casual o normativamente el hecho realizado por el sujeto; responsabilidad objetiva que de acuerdo a lo establecido en el artículo 4 del Código Penal queda prohibida; y al no haber voluntad de realización de los elementos del tipo objetivo, no se reúne el elemento subjetivo del tipo, por lo que de conformidad con lo establecido en el numeral 1) del artículo 350 del Código Procesal Penal, se considera atípica la conducta atribuida a dichos encartados, y en consecuencia, deberá confirmarse el sobreseimiento definitivo apelado dictado a favor de los imputados […], lo que así se hará en el fallo respectivo.”