[NULIDADES]
[POSIBILIDAD DE SER DECLARADO NULOS LOS EFECTOS CAUSADOS POR UN ACTO INEXISTENTE] “La Juez Aquo señala en la resolución venida en apelación que no se puede redargüir de nulo el oficio relacionado en la demanda presentada por el actor, por ser una actuación procesal que nunca existió y porque considera que para proceder a la orden de cancelación de los asientos de inscripción de cancelación de hipoteca y embargo, que se originaron del referido oficio es necesario que exista la sentencia del juicio penal que también se ha promovido respecto al mismo documento. Consideran las Suscritas que ambas consideraciones no se encuentran apegadas a derecho, ya que no podemos decir que por el hecho de que un documento o acto procesal no ha existido no puede declararse, es inapropiado, porque si bien es cierto lo que no existe no puede declarase nulo pero pueden declarase nulos los efectos causados por el acto inexistente de hecho para ello se ha apreciado la nulidad relativa, ya que de considerarlo de esa manera se estaría negando el acceso a la justicia al solicitante, asimismo el hecho de que exista un proceso penal no significa que con él se obtenga los mismos efectos de un proceso civil o bien que la resolución del mismo sea un requisito de procesabilidad para iniciar o continuar el proceso civil, talvez lo que pudiera valorarse es si procede o no la prejudicialidad. Bajo estas consideraciones, es pertinente analizar si la pretensión planteada por el [apoderado de la parte actora] es viable o no; el demandante señalo en su demanda que solicitaba se declarara la nulidad del documento Público emanado supuestamente por el Juez de lo Laboral de Santa Tecla y la cancelación de Asientos de Inscripciones Registrales, en virtud de una serie de razones que expresa en su demanda, al respecto consideramos que la Juez Aquo se apresuro al declarar improponible la demanda porque calificó de inexistente el documento que solicita sea declarado nulo, en virtud de las aseveraciones hechas por la parte demandante en su demanda, debiendo la Juez Aquo limitarse, nada más a evaluar si la vía utilizada por el demandante era la pertinente para obtener el resultado esperado por éste, no hacer una evaluación anticipada de los hechos puestos a su conocimiento al punto de dar por sentado ya que el documento que solicita sea declarado nulo no existe, como lo señala en la resolución venida en apelación. Por otro lado y como bien se señalo en la audiencia de apelación realizada en esta instancia, cuando se dijo: “dicho acto puede calificarse como inexistente”, es decir que tal calificación no se le dio de forma absoluta, debiendo ser probada, mediante los medios probatorios que se den ante la Juez Aquo, de conformidad al Principio de inmediación, Art. 10 CPCM. Señala el autor JULIO E. SALAS VIVALDI, en su obra “Los Incidentes y en Especial el de Nulidad Procesal”: “… en doctrina se distingue entre actos inexistentes y actos nulos. Entendemos por los primeros aquellos que carecen de las condiciones indispensables para ser concebidos, los que son meros hechos, o en fin, como dice Laurent, los que no existen a los ojos de la ley. Los segundos, por su parte, si bien han sido realizados imperfectamente, las irregularidades de que adolecen no los privan de su carácter de actos jurídicos, pero impiden que puedan producir los efectos normales señalados por la ley.” No obstante lo expuesto como bien lo expone la doctrina y consta en nuestra legislación la inexistencia no se encuentra regulada en ella, al respecto señala el mismo autor: “…sabemos que nuestros tribunales son reacios a distinguir entre ambas instituciones jurídicas, especialmente porque, a más de ser sutil la diferencia entre ellas, sus efectos son prácticamente los mismos. En atención a lo anterior, entonces, y mientras no se abra campo en la jurisprudencia a la teoría de la inexistencia, creemos que, confundida con la nulidad, debe ser declarada por decisión judicial.” Es así que bajo los conceptos expuestos este Tribunal no comparte lo expuesto por la Juez Aquo cuando señala que “no se puede ser redargüido de nulo por no haber existido nunca dicha actuación procesal.”; ya el Art. 10 C.C., el cual establece: “Los actos que prohíbe la ley son nulos y de ningún valor; salvo en cuanto designe expresamente otro efecto que el de nulidad para el caso de contravención.”; de la lectura del referido artículo decimos que cualquier acto que se celebre transgrediendo una norma prohibida, será nulo, sin importar si el mismo es de derecho privado o de derecho público. Por otra parte, la prohibición puede ser expresa o tácita; es expresa cuando la norma establece la prohibición y es implícita cuando no expresándola, su contenido implica una prohibición; es así que de comprobarse que la emisión del oficio señalado como acto procesal es inexistente la realización del mismo bajo las condiciones expuestas por el demandante implican una prohibición que no puede quedar sin ser declarada por el Juez Aquo. Es así que nuestra misma legislación le dio como única alternativa para conseguir la tutela de los derechos que se le vulneraron con la emisión del referido oficio acudir a la figura de la nulidad, razón por lo cual las Suscritas consideran que en virtud de los hechos expuestos por el demandante es muy apresurada la decisión de improponibilidad que la Juez Aquo dio a la demanda presentada, ya que baso la misma en hechos que aun no han sido plenamente establecidos por el actor, calificando desde ya, como inexistente un documento que en este momento procesal no puede tenerse la seguridad de si lo es o no; que la denegación apresurada, violenta el Art. 1 CPCM. [IMPOSIBILIDAD QUE LA RESOLUCIÓN DE UN PROCESO PENAL SEA REQUISITO PROCESAL PARA INICIAR O CONTINUAR UN PROCESO CIVIL DE NULIDAD] Por otro lado el señalar que debe esperarse la sentencia del proceso penal para seguir con la nulidad planteada, es innecesario, ya que de obtenerse una acción civil de la sentencia producida en dicho juicio, sería nada más aquella que persigue la reparación del daño causado por el hecho imputable al sujeto que cometió el delito para el caso el de Falsedad Ideológica y Estafa agravada, como ha sido seguido en el proceso penal, misma que devendría nada más en un cuantificación económica de tal daño. Es importante señalarle a la Juez Aquo, que el Código Procesal Civil y Mercantil, ya establece en el Art. 48 el procedimiento que todo juzgador debe seguir en caso de tenerse conocimiento de una causa penal, el cual no es el que dicha funcionaria aplicó al caso que nos ocupa, razón por la cual se hace un llamado de atención a ésta para que aplique los procedimientos que la ley le franquea para el caso que nos ocupa, siempre y cuando haga un estudio preciso de si el mismo le es aplicable o no al caso.”