[VIOLACIÓN DE DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS]

[CONSIDERACIONES DOCTRINARIAS SOBRE EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO]

“III) El sobreseimiento fundamentalmente es una resolución judicial emanada del órgano competente mediante la cual se pone fin al proceso de forma provisional o definitiva, sin actuar el "Ius Puniendi" estatal.

Esta figura supone siempre la suspensión del proceso, consistiendo entonces en una resolución judicial, por la que se suspende el proceso penal, bien de una forma provisional o bien de manera definitiva. Por otro lado es una decisión de fondo, que permite equipararlo a la sentencia absolutoria, en cuanto a que es capaz de producir los efectos de la cosa juzgada, impidiendo una persecución por el mismo hecho "Ne bis in ídem", siendo el valor de este pronunciamiento, el cierre del proceso de manera definitiva e irrevocable, permitiendo invocar la excepción de cosa juzgada en los casos de sobreseimiento definitivo.

Doctrinariamente debe considerarse al sobreseimiento definitivo, como un acto conclusivo que se dicta generalmente en el curso de la llamada fase intermedia. Esta apreciación corresponde con la consideración de la instrucción como  una etapa procesal preparatoria, cuya función no es sólo preparar el juicio oral, haciendo posible el correcto ejercicio de la acción penal, sino servir de filtro, evitando la realización de juicios inútiles e innecesarios. Desde ésta perspectiva funcional es clara la consideración del sobreseimiento definitivo como un acto conclusivo equivalente en sus efectos a la cosa juzgada.

El sobreseimiento definitivo provoca la terminación anticipada del proceso e imposibilita que se pueda iniciar otro, sobre los mismos hechos y contra el mismo imputado.

Un sobreseimiento es definitivo porque desvincula totalmente al imputado de la relación procesal, absolviéndole anticipadamente de los cargos o imputaciones. Los motivos que lo provocan están basados en la certeza, es decir en la ausencia definitiva e irreversible de los elementos de hecho o de derecho que hacen posible el ejercicio de la acción penal y consecuentemente el enjuiciamiento final de la causa.

En nuestra legislación procesal penal el sobreseimiento definitivo procede cuando hay inexistencia de hecho, inexistencia de delito o falta de participación del imputado en el delito; falta de indicios en que fundar la acusación y de previsibilidad de incorporar nuevos elementos en que basar la acusación.

[ELEMENTOS DE CONFIGURACIÓN DEL DELITO]

IV. El delito de VIOLACION DE DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS, está regulado y sancionado en el Artículo 226 del Código Penal, el cual literalmente reza que: "El que a escala comercial reprodujere, plagiare, distribuyere al mayoreo o comunicare públicamente, en todo o en parte, una obra literaria o artística o su transformación a una interpretación o ejecución artística fijada en cualquier tipo de soporte o fuere comunicada a través de cualquier medio, sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios, será sancionado con prisión de dos a cuatro años.

En la misma sanción incurrirá, el que a escala comercial importare, exportare o almacenare ejemplares de dichas obras a producciones o ejecuciones sin la referida autorización.

Escala comercial incluye la infracción dolosa significativa de derecho de autor y derechos conexos, con el fin de obtener una ventaja comercial o ganancia económica privada, así como  la infracción dolosa que no tenga una motivación directa e indirecta de ganancia económica, siempre que se cause un daño económico mayor a una infracción de poco valor".

Por la regulación anterior, para la configuración de este tipo penal se requiere probar los siguientes elementos:

1) reproducir, plagiar, distribuir, comunicar públicamente por cualquier medio, transformar a otra interpretación o ejecución, importar, exportar o almacenar;

2) Que esas acciones sean sobre una obra literaria o artística, fijada en cualquier tipo de soporte o fuere comunicada a través de cualquier medio,

4) a escala comercial;

5) sin autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios;

6) Que sea una conducta dolosa significativa y con o sin ánimo de lucro.

Para el autor de una obra intelectual, la ley de la materia dispone de una amplia gama de aspectos de su derecho de propiedad que temporal o definitivamente puede transmitir o ceder, ya sea en todo o en parte, etc.., esa amplia gama de decisiones va creando nuevos titulares que también son perjudicados y la tutela de esos derechos practicada por un país para las obras producidas en ese país, debe ser respetada por los demás países; asimismo, la tutela penal por lo general se extiende a intereses económicos o derecho pecuniario del autor o de sus cesionarios que provienen de los soportes donde constan las obras -objeto de la acción-. Por consiguiente, las acciones que perjudican esos derechos consisten en reproducir, plagiar, distribuir, comunicar públicamente, importar, exportar o almacenar tales obras y que constan en algo objetivable.

La reproducción de obras consiste en la "realización de copias de uno o más ejemplares de una obra o una parte sustancial de ella en cualquier forma material, con inclusión de la grabación sonora y visual".

Al respecto de la tutela de esta acción de reproducir el Articulo 7 literal a) de la Ley de Fomento y Protección de la Propiedad Intelectual regula que es derecho pecuniario del autor la de reproducir la obra, fijándola materialmente por cualquier procedimiento que permita comunicarla al público de una manera indirecta y durable o la obtención de copias de toda la obra o parte de ella; puede efectuase por medios de reproducción mecánica, tales como la imprenta, la litografía, el polígrafo, el cinematógrafo, el fonógrafo, las grabaciones magnetofónicas, la fotografía y cualquier otro medio de fijación; comprende también la reproducción de improvisaciones, discursos, lecturas y en general, recitaciones públicas hechas mediante la estenografía, la dactilografía y otros procedimientos análogos.

Plagio es, apropiarse en lo sustancial de obras ajenas; interesa al Derecho Penal únicamente lo sustancial y no lo accidental, en el plagio se conserva la obra cambiando al autor.

La distribución es el ofrecimiento de ejemplares de una obra al público en general o a una parte de él, principalmente a través de los canales comerciales adecuados, o la puesta a disposición del público del original o copias de la obra para su venta, alquiler, préstamo o de cualquier otra forma.

Pueden ser objeto de distribución las obras que puedan objetivarse en ejemplares, las restantes podrán exhibirse (comunicarse), pero no distribuirse. Legalmente es derecho del autor, según aparece del Artículo 7 literal d) de la Ley de Fomento y Protección de la Propiedad Intelectual de El Salvador, la de distribución de la obra, es decir, la de poner a disposición del público los ejemplares de la obra, por medio de la venta u otra forma de transferencia de la propiedad, pero cuando la comercialización de los ejemplares se realice mediante venta, esta facultad se extingue a partir de la primen venta, salvo las excepciones legales; conservando el titular de los derechos patrimoniales, el de autorizar o no el arrendamiento de dichos ejemplares, así como los de modificar, comunicar públicamente y reproducir la obra;

Comunicar públicamente es cualquier modo eficaz de transmisión de la idea artística o literaria o de la interpretación o ejecución; la transmisión puede ser por comunicaciones físicas y directas, eléctricas, radiadas o televisadas, por vía inalámbrica o por satélite, etc., que nos proporciona la idea de una generalidad de personas;

Según lo regulado en la ley de la PI de El Salvador en los arts. 9 y 7 literal c), son actos de comunicación pública los siguientes:

a) Las representaciones escénicas, recitaciones, disertaciones y ejecuciones públicas de las obras dramáticas, dramático-musicales, literarias y musicales mediante cualquier forma o procedimiento;

b) La proyección o exhibición pública de las obras audiovisuales,

c) La emisión de cualesquiera obras por radiodifusión o por cualquier medio que sirva para la difusión inalámbrica de signos, sonidos o imágenes;

d) La transmisión de cualesquiera obra al público por hilo, cable, fibra óptica y otro procedimiento análogo:

e) La retransmisión, por cualquiera de los medios citados en las letras anteriores y por entidad emisora distinta de la de origen, de la obra radiodifundida o televisada;

f) La captación, en lugar accesible al público mediante cualquier procedimiento idóneo, de la obra radiodifundida por radio o televisión;

g) La presentación y exposición públicas de obras de arte o sus reproducciones;

h) El acceso público a bases de datos de ordenador por medio de telecomunicaciones, cuando éstas se incorporen o constituyan obras protegidas;

i) La difusión, por cualquier procedimiento que sea conocido o por conocerse, de los signos las palabras, los sonidos o las imágenes.

Aparece repetitivo lo dispuesto en el literal c) del art 7 de la LFPPI que también se refiere hecho de difundir la obra por cualquier medio que sirva para transmitir los sonidos y las imágenes, tales como el teléfono, la radio, la televisión, el cable, el teletipo, el satélite, y cualquier otro medio ya conocido o que se desarrolle en el futuro.

Los derechos conexos le corresponden a los transformantes o ejecutantes de obras artísticas o literarias.

La obra literaria y la obra artística no pueden tener un concepto único, por existir una imprecisión divisoria conceptual entre ellas que tienen componentes subjetivos, por tanto, se consideran básicos para entender como una obra literaria o artística, los criterios siguientes: a) La creación espiritual como fundamento, el autor concibe y aplica lo concebido, ya sea en el escrito, en la piedra, en el lienzo, en la partitura, en la película, etc.; b)Que esa creación sea un fin en sí misma, sin perjuicio de su valor de mercado; c) que sean originales.

Además de los criterios anteriores, puede entenderse por obra literaria aquella que:

1) tenga corno soporte un escrito,

2) tenga capacidad estética, para poder ser tenida como arte;

3) que sea original aunque carezca de belleza artística, o tal belleza sea solo apreciable por unos pocos o subjetivamente por su autor únicamente;

En cuanto a la obra artística, ya sea esta música, escultura, pintura, arquitectura, teatro, cine, etc., tiene que ser objetivable, porque su protección penal solo alcanzará al objeto que las incorpora.

Escala comercial, este elemento normativo del tipo, significa comúnmente una producción masiva o masificada, en grandes cantidades, que no necesariamente deba ser una cantidad industrial, sino que puede consistir en una cantidad que pueda entenderse y relacionarse con fines de obtener un beneficio económico o simplemente con fines de perjudicar económicamente al autor o a los titulares de derechos conexos, descartando aquellas acciones aisladas o fueren realizadas para uso personal, por consiguiente, para que la conducta sea penalmente relevante, debe ser un daño económico significativo a los derechos de autor o a derechos conexos, de conformidad a la apreciación del juzgador, según las circunstancias del hecho.

El tipo exige como otro elemento normativo, que la acción se realice "sin autorización de los titulares"

Al respecto, la capacidad para autorizar puede pertenecer a los titulares de los derechos y a los cesionarios, asimismo, transformantes, intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión, como titulares de derechos conexos; asimismo, puede pertenecer a diferentes titulares un mismo derecho sobre una misma obra.-ejemplo, la obra conjunta, como resulta ser la obra cinematográfica, respecto de las cuales la Ley de Propiedad Intelectual reconoce la condición de autor a muchas personas diferentes- arts. 10 y 21 de la Ley de Fomento y Protección de la Propiedad Intelectual.

Puede existir exceso de la autorización, o sea una utilización más allá del tiempo, más allá del territorio, o más allá del contenido de la concesión. Ante el cumulo de variables, debe seguirse un criterio unitario y acorde con el interés de la seguridad jurídica y el deseo de intervención minina, en el sentido que la relevancia penal la tendrá cuando existe una ausencia clara e indudable de permiso suficiente objetiva y subjetivamente, siempre y cuando la autorización sea necesaria -por estar sometidos a límites de duración los derechos de autor-.

Tipo subjetivo: El dolo. El objeto del dolo en la reproducción, plagio, la distribución, la comunicación pública, la importación, exportación, el almacenamiento es precisamente la conciencia de la ajenidad, que el autor quiera realizar esas conductas conociendo que no es suya la obra, aunque no sepa de quién es en realidad y que sea con el fin de obtener un beneficio económico, o sea ánimo de lucro; pero también, comprende esas conductas sin ánimo de lucro o beneficio económico, pero que se produzca un daño económico al autor o a derechos conexos, al regularse lo siguiente: "la infracción dolosa que no tenga una motivación directa o indirecta de ganancia económica, siempre que se cause un daño económico".

[INEXISTENCIA DE DELITO ANTE LA FALTA DE ACREDITACIÓN PRECISA DEL TITULAR DE LAS OBRAS O SOCIEDAD RECLAMANTE DE LOS OBJETOS DEL LITIGIO COMO SUJETO PASIVO DE LA ACCIÓN]

V. Después de éstas reflexiones eminentemente doctrinarias y luego de haber realizado un estudio minucioso de la causa instruida, este Tribunal de Alzada se percata, que ciertamente y como bien lo refiere el Juez Instructor, no se ha logrado establecer por parte del Ministerio Fiscal, quien a ciencia cierta es el sujeto pasivo de la acción instruida en contra de los acusados, puesto que al analizar las diligencias que componen el presente proceso, es notorio que se hace mención a tres titulares de las obras presuntamente plagiadas, siendo estas […]

De lo anterior se extrae que no existe un documento concreto que permita determinarle a esta Cámara de Apelaciones, quien es el verdadero titular de las obras objeto del presente litigio, no teniéndose por ello por acreditado quien es la sociedad reclamante de los derechos que se presumen violentados.

[AUSENCIA DE DOLO DE PARTE DE LOS IMPUTADOS IMPLICA DICTAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO]

De igual forma este Tribunal se percata de la ausencia de dolo en el acto objeto de la presente acción penal, fundamentando lo anterior en la existencia de una relación comercial entre […]., y la empresa […], con arraigo en la República de Alemania, según un dictamen informático, practicado por la Ingeniero en Sistemas de Computación, […], quien fuera legalmente juramentada como perito por el Juzgado Sexto de Instrucción de San Salvador, en fecha […].

[INVALIDEZ DE PRUEBA DOCUMENTAL CUANDO ES AUTENTICADA POR EL MISMO NOTARIO DENUNCIANTE Y REPRESENTANTE LEGAL DEL SUJETO PASIVO]

[…] De igual forma es importante referir que ciertamente la prueba documental ofertada en relación a la existencia de la supuesta víctima y la titularidad de la obra intelectual, se encuentra en idioma inglés, la cual ha sido autenticada notarialmente por el mismo abogado denunciante y representante legal del sujeto pasivo del presente litigio, […], violando lo dispuesto en el Articulo 9 de la Ley de Notariado, el cual establece literalmente que: "Se prohíbe especialmente a los Notarios,  autorizar instrumentos en que resulte o pueda resultar algún provecho directo para ellos mismos o para sus parientes dentro del cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad, o a su cónyuge; pero podrán otorgar por sí y ante si su testamento, llenando, para el caso, las formalidades requeridas por la ley; podrán asimismo por sí y ante si conferir poderes, hacer sustituciones de los poderes otorgados a su favor, en la forma que indica el Art. 110 Pr., cancelar obligaciones contraídas a favor e ellos autorizar los demás actos en que ellos solos se obligan.

También podrán autorizar los instrumentos que otorguen sus parientes dentro del cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad, o su cónyuge, en los casos a que se refiere la parte final del inciso anterior excepto el testamento.

La violación a lo preceptuado en este articulo producirá la nulidad del instrumento."

[INEXISTENCIA DE DELITO CUANDO SE DETERMINA QUE LOS IMPUTADOS TIENEN AUTORIZACIÓN PARA REPRODUCIR LOS DISEÑOS OBJETO DEL PROCESO]

De todo lo antes expuesto, esta Cámara de Apelaciones considera que efectivamente no existe una actitud de dolo por parte de los enjuiciados en la acción acusada, advirtiéndose que ciertamente los antes enjuiciados contrataron a la empresa […], quienes autorizaron reproducir los diseños objeto del presente proceso, teniéndose por ello certeza sobre la inexistencia de un hecho delictivo, teniéndose por establecido por parte de este Tribunal de Apelaciones, que no encaje la descripción de la acción, en los elementos del tipo del delito de Violación de Derechos de Autor y Derechos Conexos, no pudiéndose por ello fundamentar razonablemente la acusación formulada por el Ministerio Fiscal, debiendo por ello confirmarse lo resuelto inicialmente por el Señor Juez del Juzgado Sexto de Instrucción de la Ciudad de San Salvador, lo cual se verificará en el fallo respectivo.”