[DEMANDA]

[IMPOSIBILIDAD QUE LA FALTA DEL NÚMERO DE DOCUMENTO ÚNICO DE IDENTIDAD DE LA PARTE DEMANDADA CONSTITUYA CAUSAL DE INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA]

 

“Sobre  la inadmisibilidad resuelta por la Jueza a quo, esta Cámara hace las siguientes estimaciones jurídicas:

En el caso de autos, la señora Jueza “2” del Juzgado Tercero de Menor Cuantía de esta ciudad, al examinar la demanda de proceso ejecutivo civil, […], formuló al apoderado de la institución demandante, […], licenciado […], dos prevenciones: 1) Que proporcionara el número de Documento Único de Identidad de la demandada, […]; y, 2) Que designara a una persona como comisionada para recibir notificaciones y presentar documentación en su nombre; concediéndole de conformidad con el art. 278 CPCM., CINCO DÍAS HÁBILES para que la subsanara, contados a partir del día siguiente de la notificación de tal resolución, so pena de declarar inadmisible la demanda, […].

      La referida resolución, le fue notificada al apoderado de la parte demandante por medio de fax, a las catorce horas y veinticinco minutos del día cinco de septiembre del año dos mil once, […], y éste presentó escrito el día siete de septiembre, […], en el cual, en lo medular expresó: sobre la prevención relativa a que proporcione el documento único de identidad de la demandada, […], el demandante no está obligado a conocer el Documento Único de Identidad del demandado, por lo que declarar inadmisible la demanda porque no se consigna el número de Documento Único de Identidad  de la demandada, en base a una interpretación reñida con el art. 18 CPCM., conllevaría a negarle a su mandante ejercer el derecho de acción consagrado en la Constitución. Sobre la prevención relativa a que designe a una persona como comisionada para recibir notificaciones y presentar documentación en su nombre, designó a una persona para recibir notificaciones, pero en cuanto a que dicha persona sea la única que pueda presentar documentación en su nombre, considera que la jueza carece de fundamento legal para formular tal prevención, ya que conforme a la ley, puede mandar a la persona que considere oportuna para presentar cuantos escritos  deba presentar y bastará con que autentique su firma, para que se tenga por legalmente presentado.

        La jueza, en vista del escrito presentado por el apoderado de la parte demandante, consideró que éste no había subsanado la prevención que le fue formulada en cuanto a proporcionar el número de documento único de identidad de la demandada, y declaró inadmisible la demanda, […].

         De lo expresado, esta Cámara analizará el caso de autos a la luz de los aspectos considerados en la resolución impugnada, a saber: 1. Las formalidades requeridas por la ley para incoar una demanda ejecutiva; 2. La debida identificación del demandado; 3. La integración de las normas procesales; y, 4. El rechazo de la demanda in limine litis bajo la figura de la inadmisibilidad.

 

a)             Una de las bases sobre las que descansa el Código Procesal Civil y Mercantil, es el derecho a la protección jurisdiccional, como un derecho básico de los justiciables, reconocido en el art. 1 CPCM., el cual dice: “Todo sujeto tiene derecho a plantear su pretensión ante los tribunales, oponerse a la ya incoada, ejercer todos los actos procesales que estime  convenientes  para  la  defensa  de  su  posición  y  a  que  el  proceso  se tramite y decida conforme a la normativa constitucional y a las disposiciones legales.”

      Es respecto de la última parte de dicho artículo, que se entiende como imperativo para los aplicadores de la justicia, que deben tramitar el proceso conforme a la ley, es decir, no pueden hacerse exigencias no enmarcadas en la ley, ni dejar de hacer las que la ley exige, porque de lo contrario, se estaría  violentando el derecho de protección jurisdiccional, arraigado en el principio del debido proceso, constitucionalmente reconocido en el art. 11.

b)            En esa línea de pensamiento, el debido proceso como máximo principio del derecho procesal, encuentra su máxima expresión cuando los juzgadores, cumplen la normativa procesal, siendo precisamente las formalidades procesales un parámetro para que se configure el debido proceso.

Lo anterior también encuentra sustento en lo plasmado en el art. 3 CPCM., que dice: “Todo   proceso deberá tramitarse ante juez competente y conforme a las disposiciones de este Código, las que no podrán ser alteradas por ningún sujeto procesal.

Las formalidades previstas son imperativas. Cuando la forma de los actos procesales no esté expresamente determinada por ley, se adoptará la que resulte indispensable o idónea para la finalidad perseguida.”

c)           En el caso de estudio, el punto neurálgico por el que se siente agraviado el demandante, es el hecho de que se  haya declarado inadmisible  la demanda por no haber proporcionado el número de documento único de identidad de la demandada, por lo que dicho requerimiento debe ser estudiado desde la perspectiva de las formalidades exigidas por la ley, para saber si es o no conforme a derecho.

      La identificación es entendida como la acción que permite identificar a una persona determinada, siendo  el signo de identificación más común el nombre y apellido de una persona.

     El art. 276 CPCM., respecto de los datos del demandado en la demanda, establece que debe contener, de conformidad al numeral 3º del artículo citado: nombre, domicilio y dirección; integrándose dicha disposición, en lo que se refiere a los requisitos esenciales, con lo establecido en el art. 459 CPCM., por tratarse el caso de autos de un juicio ejecutivo.

     Es decir, que para identificar al demandado, la normativa procesal civil y mercantil, exige que el demandante  exprese: NOMBRE, DOMICILIO Y DIRECCIÓN, considerándose como los datos esenciales que el demandante debe proporcionar, para que el demandado sea debidamente identificado.

d)          En cuanto al número de Documento Único de Identidad, la Ley Especial Reguladora de la Emisión del Documento Único de Identidad, en su art. 3 inciso primero  dice: “El Documento Único de identidad, es el documento oficial, suficiente y necesario para identificar fehacientemente a toda persona natural, salvadoreña, en todo acto público o privado, tanto dentro del país, como en el extranjero, cuando dichos actos surtan efectos en El Salvador.”

No obstante, el Documento Único de Identidad es el documento identificativo de las personas por excelencia, no se puede considerar como presupuesto de admisibilidad de la demanda, que el demandante proporcione el número de documento único de identidad de la demandada, pues de exigirse como tal, implicaría imponer un deber al demandante que no le corresponde, en consecuencia, basta con que éste proporcione NOMBRE, DOMICILIO Y DIRECCION de la persona demandada, tal como el legislador lo plasmó en la ley, para que el juzgador tenga por cumplido dicho requerimiento, en cuanto a la identificación de la demandada.

Distinto fuese, si el demandante omitiera expresar la dirección o el domicilio de la persona demandada, porque su manifestación constituye un imperativo procesal.

e)            Respecto de que la exigencia de proporcionar el número de documento único de identidad de la persona demandada, se hizo conforme a una interpretación integral de las normas procesales, es de señalar que de conformidad a lo establecido en el art. 18 CPCM., las disposiciones “deberán interpretarse de tal modo que se procure la protección y eficacia de los derechos de las personas y la consecución de los fines que consagra la Constitución, dentro del respeto al principio de legalidad. En consecuencia, el juez deberá evitar el ritualismo y las interpretaciones que supediten la eficacia del derecho a aspectos meramente formales”.

Dicho artículo, importa la procuración de los derechos reconocidos constitucionalmente, imponiendo al juzgador a evitar que el ritualismo o cuestiones meramente formales sean un impedimento para la efectividad del derecho, es decir, que cuando el cumplimiento de un requisito estrictamente formal condicione el acceso a una determinada solicitud de tutela, porque tal requisito es infecundo a los efectos pretendidos por la norma. 

 

CONCLUSIÓN.

     Esta Cámara estima, que el número de Documento Único de Identidad de la persona  demandada, no es señalado por la ley como presupuesto formal de admisibilidad de una demanda, por lo que, si el demandante no lo proporcionó es porque lo desconoce, y como lo afirma, no está obligado a conocerlo, ello no es  óbice para admitir la demanda, so pretexto de evitar mala identificación de la persona demandada.

Aunado a lo anterior, para el caso del juicio ejecutivo, el art. 460 CPCM., dice: “reconocida la legitimidad del DEMANDANTE y la fuerza ejecutiva del título, el juez dará trámite a la demanda…”.

    En consecuencia, siendo la inadmisibilidad, un mecanismo de control que tiene el juzgador, que atañe estrictamente a los requisitos formales que debe contener la demanda, en  aplicación al principio de formalidad de los actos procesales, habiéndose cumplido las mismas, la demanda debe ser tramitada conforme a las reglas de la normativa procesal civil y mercantil.

Consecuentemente con lo anterior, esta Cámara comparte el argumento sustentado por el apoderado de la parte apelante, en su escrito de interposición del recurso de apelación […], del presente incidente, en el sentido que la inadmisibilidad resuelta por la jueza a quo, no está pronunciada conforme a derecho, por lo que debe revocarse, ordenarle que admita la demanda y que le dé el trámite de ley.”