[PRUEBA PERICIAL DE COTEJO DE FIRMAS]
[POSIBILIDAD DE SER ORDENADA DE OFICIO POR EL JUZGADOR EN CUALQUIER ESTADO DE LA CAUSA ANTES DE LA SENTENCIA]
"Respecto a la prueba pericial de COTEJO DE LETRAS que se controvierte en el presente juicio, ésta Cámara acorde a lo que dispone la jurisprudencia analiza que las pruebas deben producirse en el término probatorio, exceptuados los casos expresamente determinados por la ley, como lo son la confesión provocada, la absolución de posiciones, o el juramento descisorio. La prueba por peritos no esta exceptuada, sin embargo el Juez puede de oficio acordarla en cualquier estado de la causa antes de la sentencia, pero siempre y cuando que a su juicio contribuya al esclarecimiento de la verdad, Art. 364 C.Pr.C.,, así lo contempla también nuestra jurisprudencia nacional en la Revista Judicial de 1993 Página 992; en el caso de estudio, ciertamente se pidió en el mencionado término probatorio y no fue practicado por los peritos nombrados, por no haber remitido el señor Juez a quo en esa ocasión, los documentos de comparación en original sino que en fotocopia; posteriormente, el señor Juez inferior solicitó a la parte demandada, que presentara otros documentos de comparación para poder ordenar un nuevo peritaje de cotejo de letras, a lo cual, la señora demandada […] le dio cumplimiento presentando su Cédula de Identidad Personal, Carné Electoral y fotocopia del Documento Unico de Identidad.
No obstante lo anterior, ésta Cámara ordenó al señor Juez A quo, por auto de las ocho horas y treinta minutos del día veintidós de Abril del año dos mil diez, se practicara en legal forma la prueba de cotejo de letras, que había sido solicitada en primera instancia por la parte demandada a folios […] y a la cual no se le había dado cumplimiento en legal forma en primera instancia, y en aras de resolver el proceso con las garantías mínimas Procesales y Constitucionales, se tuvo a bien, ordenarle al señor Juez a quo, que recabara dicha prueba; la cual ha dado como resultado según consta del informe pericial del área de documentoscopia de la Policía Nacional Civil, División Policía Técnica y Científica, practicado por los peritos […], agregado a folios […] el dictamen siguiente: "Conclusión: La firma objeto de análisis, no ha sido elaborada por la señora [demandada] "
[VALOR PROBATORIO DEL DICTAMEN PERICIAL]
Frente a tal dictamen es necesario valorar el valor probatorio que le otorga la ley, y en tal sentido tenemos: Si bien el Artículo 412 Pr.C. señala que el Cotejo de Letras o firma sólo tiene valor de semi plena prueba, por lo que es necesario vinculada con otros medios de prueba para formar la plena prueba y tener éxito en la pretensión judicial; También es cierto, que los Arts. 343 y 363 del C.Pr.C. señalan, el primero de éllos que: "La prueba por peritos no podrá ser admitida sino en puntos de hechos facultativos o profesionales, y en los demás casos que la ley la exige expresamente." Y el segundo que: "El díctamen uniforme de dos peritos o el de uno solo en los casos previstos por la ley, forma plena prueba en la parte facultativa o profesional."; la cursiva y negrillas es de este Tribunal, con fundamento en lo anterior no se puede negar, que la prueba grafo técnica es un estudio facultativo o profesional, que requiere un estudio profesional del mismo, por lo que la valoración de la prueba que debe hacer el Juzgador al momento de resolver un conflicto jurídico como el que se estudia, debe hacerlo en virtud de la disposición últimamente citada. Por otra parte, también se trae a cuenta lo que al efecto señala la obra Líneas y Criterios Jurisprudenciales de la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia año 2005, en su página 44 , al tratar el tema de la VALORACIÓN DE PRUEBA, y en ese sentido dice: " Si bien en el sistema de prueba tasada el legislador le asigna el valor probatorio a cada medio de prueba, durante el curso de cada proceso, es el Juzgador el que deberá valorar cada prueba producida, la forma de incorporarse, su idoneidad, su pertinencia y demás circunstancias específicas a fin de que el Juzgador concluya que las pruebas del proceso le han conducido o no, a conocer la verdad de los hechos controvertidos, como parte de la fundamentación necesaria para pronunciar su sentencia, Arts. 421, 427 No 2º y 428 Pr.C. En este sentido el Art. 363 Pr.C., asigna el valor de plena prueba al dictamen pericial en la parte facultativa o profesional; pero es el juzgador al que corresponde calificar la legalidad y determinar el valor probatorio que corresponde al caso en concreto...."
[APLICACIÓN DEL PRINCIPIO INDUBIO PRO REO CUANDO DEL RESULTADO DE LA PERICIA SE ESTABLECE QUE NO ES LA FIRMA DEL DEMANDADO LA QUE APARECE EN EL DOCUMENTO DE OBLIGACIÓN CON EL CUAL SE LE EJECUTA]
Frente a tales premisas legales, esta Cámara Considera: que la parte demandada al contestar la demanda incoada en su contra, alego por medio de excepción no ser de ella la firma puesta en el documento ejecutivo con el cual se le ejecuta; lo cual estableció por prueba pericial de cotejo de firma que no es de élla la firma puesta en la Escritura Pública de Mutuo Hipotecario otorgado a favor de la señora [demandante], bajo el Número ciento treinta y cuatro del Libro treinta y siete del Notario […], en la ciudad de Santa Ana, a las quince horas del cinco de Mayo de mil novecientos noventa y cinco, agregada a folios […]; la anterior prueba, a juicio de esta Cámara crea una duda razonable sobre la autenticidad del documento ejecutivo base de la acción, por lo que de conformidad al Artículo 1301 del C.Pr.C. que prescribe, que en casos de duda en la apreciación de los hechos controvertidos se debe aplicar el principio INDUBIO PRO REO, en atención a tal principio se deberá revocar la condena impuesta por el señor Juez a quo, y declarar a lugar la excepción alegada.-
Por otra parte, el […] Apoderado de la demandada señora […], argumenta en su escrito de expresión de agravios que el señor Juez a quo no valoró la prueba que corre agregada a folios […] y que contiene una certificación del resultado del análisis grafotécnico, practicado en la firma que aparece estampada en el documento base de la acción y que resultó ser falsa, informe certificado por la Licenciada […], como Jefe de la Fiscalía Regional de Occidente, practicado por el perito grafotécnico del Laboratorio de Investigación Científica de la Policía Nacional Civil, Bachiller […]; al respecto, este tribunal estima que dicha prueba no puede ser tomada en cuenta, por no estar ordenada en debida forma por el tribunal inferior que conoce del proceso, es decir con citación de la parte contraria y ante Juez que conoce de la causa, y porque a folios […] aparece que dichas diligencias Administrativas de la Fiscalía General de la República se encuentran en el estado de sobre averiguar, lo que no constituye prueba alguna al proceso, ni siquiera de referencia. Artículo 242 Pr.C.
Es de aclarar, que en segunda instancia solamente se puede aperturar y probar en los casos que señalan los Artículos 1018, 1019 y 1020 Pr.C.; no obstante lo anterior, de conformidad al Artículo 1024 Pr.C., en las causas ejecutivas no es admisible la recepción a prueba.
[CADUCIDAD DE LA INSTANCIA]
[IMPOSIBILIDAD QUE LA FALTA DE DECLARATORIA DE LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA DE PARTE DEL JUZGADOR CONSTITUYA CAUSAL DE NULIDAD]
La caducidad de la instancia, fue introducida en nuestro Código de Procedimientos Civiles, como una institución regulatoria de aquellos procesos judiciales los cuales se encontraban en estado de abandono, por falta del impulso procesal de los mismos litigantes, lo que trae como consecuencia que al dictar el juzgador dicha institución, se operara la extinción de la instancia judicial; y éllo con el objetivo de que no se tuviera una apreciación indebida de los tribunales, como si se tratase de mora o retardación de la administración de justicia en los procesos judiciales. Lo anterior no afecta lo principal del objeto de la litis, ya que sus efectos serán según el Artículo 471-B Pr.C. en primera instancia el cese inmediato de todos los efectos de las providencias dictadas en el juicio respectivo, así como su respectivo archivo; y en segunda instancia, se tendrá por firme la decisión impugnada, devolviéndose los autos al tribunal de origen. En el caso sub lite, si ciertamente no se aplicó por el Juzgador inferior en diversas etapas del juicio la Caducidad de la instancia, lo que constituye un incumplimiento del Juez a quo a la ley y por la cual se le hace un llamado de atención al referido funcionario, dicha falta no incide en el fondo del juicio que se conoce Art. 471-D Pr.C.; por la razón que la legislación no contempla nulidad alguna por no aplicarla. Por consiguiente, no es procedente decretar la nulidad de lo actuado por el Juez a quo, a partir de la primera inactividad solicitada por el apelante por las razones apuntadas, ni mucho menos compete a éste Tribunal, declarar la caducidad de la instancia que le competía al Juez de primera instancia, porque en todo caso, no se ha recurrido de declaratoria alguna de caducidad en primera instancia pronunciada por el Juez a quo. Art. 471- F. C.Pr.C.
Por lo antes dicho, y habiéndose probado la excepción alegada por la parte demandada, éste tribunal considera que la sentencia pronunciada por el señor Juez Segundo de lo Civil de este distrito judicial debe ser revocada y como consecuencia declarar sin lugar la ejecución promovida por la parte actora señora […].”