[ARBITRAJE]
[EXISTENCIA DE SUMISIÓN AL ARBITRAJE QUE HA SIDO OBJETO DE ESTUDIO EN EL PROCESO DE QUE SE TRATA IMPIDE EL CONOCIMIENTO DE LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN LA DEMANDA A LOS TRIBUNALES NACIONALES POR FALTA DE JURISDICCIÓN]
"Dentro del ámbito normativo pueden existir normas preconstitucionales, unas que pueden ajustarse a los preceptos que establezca
G.- Por la contraposición existente entre las disposiciones examinadas, debería considerarse lo estipulado en el artículo 399-A del Código de Comercio, como una norma preconstitucional que no se adecua a los principios y valores establecidos en la norma constitucional preceptuada en los artículos 2 y 23 en lo que se refiere al derecho de terminar sus asuntos mediante el arbitraje sin distinción de nacionalidad; y en la forma -como lo interpreta el apelante- queda expulsado del ordenamiento jurídico. Esta Cámara, es del criterio que de dicha disposición se puede hacer una interpretación conforme a
2.A DE
B. Al constar en el sub-litem sumisión al arbitraje, estamos ante la ausencia de un presupuesto procesal, del tipo referido al “objeto procesal” por lo que la señora Jueza de lo Civil de San Marcos, no está habilitada para conocer de la pretensión de rigor como se dijo antes.
3. FALTA DE JURISDICCIÓN.
En tercer lugar, imperativo se vuelve determinar si se trata de un asunto de falta de jurisdicción o falta de competencia, esta Cámara es del criterio que el tema es de jurisdicción y no de competencia –visto como lo hace el CPCM-, reforzando este criterio con lo que expone el doctor Víctor Moreno Catena, en su obra Introducción al Derecho Procesal, 1ª. Edición, Tirant lo Blanch, Valencia, Pág. 75.: “Si bien es cierto que la sumisión a arbitraje no puede ser entendida como una cuestión de jurisdicción, en sentido estricto, pensamos, sin embargo, que su consideración y cuestiones están más cerca de ésta que de los problemas de competencia, en cualquiera de sus manifestaciones, pues a fin de cuentas el tema se encuentra encardinado dentro de las cuestiones relativas a la unidad y exclusividad de jurisdiccional.” Por lo que, la falta del presupuesto procesal objetivo, a que nos hemos referido, conlleva al reconocimiento de ausencia de jurisdicción de parte de la juzgadora por el reconocimiento de una competencia internacional.
4. CONCLUSIÓN.
(a) El artículo 399-A C. Com. no impide la sumisión al arbitraje –permitida por el Art. 23 Cn.- y en caso de interpretarse que lo excluye, estaría derogado tácitamente por ser una norma preconstitucional Art. 249 Cn. (b) la sumisión al arbitraje conlleva a la falta de un presupuesto de conocer el objeto procesal por parte de los tribunales ordinarios. (c) Estamos frente a la falta de jurisdicción, o bien, frente a un caso de competencia internacional. Y habiendo resuelto en esa forma la jueza de la causa, deberemos confirmar la resolución venida en apelación.
El apelante durante sus alegatos finales en la audiencia especial celebrada ante este tribunal, introdujo nuevos agravios, no obstante siendo que los motivos del recurso no se pueden ampliar, los mismos no serán analizados, pues no forman parte de los contentivos en el escrito de interposición de apelación. Art. 514 CPCM."