[ASUNTOS DE MERA LEGALIDAD]
[INCONFORMIDAD CON EL EJERCICIO DE LA DEFENSA TÉCNICA]
"IV.- En relación con la “imposibilidad de asistencia de abogado”, el señor […]expresa que el defensor que lo representó en el juicio fue nombrado por otra persona que estaba siendo procesada y que el día de la audiencia no lo dejó hablar ya que él no le estaba pagando.
Este aspecto así planteado evidencia un desacuerdo del solicitante con el ejercicio de su defensa técnica, cuyo análisis, según lo ha determinado esta Sala en su jurisprudencia, no forma parte de su esfera de competencia, en tanto que, si el imputado no concuerda con el desempeño de su abogado defensor tiene la facultad de hacerlo del conocimiento de las autoridades judiciales respectivas, a efecto de sustituirlo por otro u otros (sobreseimientos HC 2-2006 y HC 52-2007, de fechas 3-7-2006 y 1-10-2008, respectivamente).
De manera que, al fundamentarse la objeción del peticionario en su inconformidad respecto a cómo se llevó a cabo su defensa técnica en el juicio, sin que ello trascienda al ámbito constitucional, no es posible que esta Sala efectué un análisis sobre tal punto, debiendo declararse improcedente.
[ACTA DE DETENCIÓN DEL IMPUTADO]
V.- Ahora bien, corresponde a esta Sala realizar el examen de los otros reclamos planteados en este proceso constitucional.
1. El primero se refiere a la existencia de vicios en el procedimiento policial de captura, por estimar que la policía miente al señalar cómo se llevó a cabo la detención pues, según el peticionario, esta se efectuó de manera diferente.
Lo anterior no puede ser enjuiciado por este tribunal, en tanto no le corresponde determinar la veracidad o falsedad de datos incorporados en un acta de captura, la cual constituye una diligencia inicial de investigación, que goza de presunción de veracidad siempre y cuando se haya realizado atendiendo a las formalidades que la ley exige; siendo en todo caso el juez o tribunal penal el que está facultado para verificar tales requisitos (en el mismo sentido, ver resolución HC 113-2002 de fecha 9-8-2002).
Por lo tanto, al tratarse de un asunto de legalidad, cuya decisión se encuentra fuera de la competencia de este tribunal, este punto también debe ser rechazado por improcedente.
[PRETENDER QUE SE REVISEN Y VALOREN ELEMENTOS PROBATORIOS DEL PROCESO PENAL CONSTITUYE UN ASUNTO DE MERA LEGALIDAD]
2. El segundo alude a aspectos relacionados con la determinación de la participación del señor […] en el hecho delictivo. Así, este refiere que en el momento de su captura no se le encontraron pruebas de las supuestas cosas robadas, que es inocente y que el ofendido ha manifestado que él no era culpable.
Con tales afirmaciones, el señor […] pretende que esta Sala se pronuncie sobre aspectos relacionados con su participación en el delito que se le atribuye, determinando que no es responsable penalmente del mismo, pues las pruebas indican lo contrario.
Sin embargo, la actuación requerida está vedada a la Sala de lo Constitucional, pues la determinación de la participación de una persona en un delito, precedida del análisis de los elementos probatorios incorporados al proceso, le corresponde efectuarla exclusivamente a las autoridades encargadas de dirimir el proceso penal; de forma que, si este tribunal determinara la inocencia de un justiciable, a partir del análisis de la prueba aportada, estaría desarrollando funciones fuera de sus atribuciones constitucionales -v. gr., improcedencias HC 34-2010 del 03/03/2010 y HC 114-2009 del 29/07/2009–.
En ese sentido, lo expuesto constituye un asunto de mera legalidad que no es posible enjuiciar a través de este proceso constitucional, siendo, como se señaló, los jueces penales, dentro de su jurisdicción, los encargados de establecer circunstancias como las relacionadas. Este criterio ha sido reiterado en abundante jurisprudencia de esta Sala, -sentencias de HC 142-2001, de fecha 11/03/2002, 183-2003, de fecha 08/03/2004, y 48-2005, 15/08/2005-.
[...] 3. El tercero se refiere a la solicitud de aplicación del perdón judicial. Tal petición debe ser analizada y decidida exclusivamente por los jueces penales, quienes tienen la facultad de perdonar la pena impuesta al acusado, en virtud de las circunstancias que rodean el hecho delictivo o que tienen relación con el condenado, de conformidad con los requisitos señalados en la ley –artículos 82 y 372 del Código Penal-.
Lo acotado implica que el señor […] no ha hecho referencia alguna a circunstancias que vulneren normas constitucionales con afectación directa de su derecho fundamental de libertad física; por el contrario, como ha quedado relacionado, su pretensión descansa en argumentos cuyo análisis y determinación es facultad exclusiva de los jueces con competencia en materia penal, pues son estos quienes, a partir del análisis de las circunstancias particulares del hecho y del procesado, decidirán sobre el cumplimiento de los requisitos para otorgar el perdón judicial.
En consecuencia, los alegatos expuestos sobre este punto inhiben a esta Sala de emitir un pronunciamiento sobre el derecho fundamental tutelado mediante el hábeas corpus, pues de hacerlo estaría actuando al margen de su competencia y se produciría una desnaturalización del proceso de hábeas corpus, convirtiendo a esta Sala -con competencia constitucional- en una instancia más dentro del proceso iniciado en sede penal; en consecuencia sobre el cuestionamiento referido a la posibilidad de aplicar el perdón judicial en el presente caso, este debe declararse improcedente."