[CONTRATO DE SEGURO]

[IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA AL PAGO DE INTERESES EN EL PROCESO EJECUTIVO POR NO CONSTITUIR EL CONTRATO DE SEGURO UNA RELACIÓN DE TIPO CREDITICIA]

"El Código de Comercio, en su art. 1344, señala que por el contrato de seguro, la aseguradora se obliga mediante una prima, a resarcir un daño o a pagar una suma de dinero al verificarse la eventualidad prevista en el contrato. De allí que la indemnización, supone un reconocimiento de un daño establecido previamente en una póliza, que es el documento que en referencia al contrato de seguro, establece las condiciones que lo regulan. Art. 1353 Com., y a la que la Ley dota de fuerza ejecutiva.
La Póliza en el contrato de Seguro, es el instrumento formal, que una vez perfeccionado entre la empresa aseguradora y el asegurado, sirve para probar su existencia. De lo dicho anteriormente se infiere que es una operación mercantil mediante la cual el asegurado se hace prometer, mediante una retribución o prima, en su favor o a favor de un tercero, el supuesto de producirse determinado riesgo, una prestación a cargo del asegurador, quien, asumiendo un conjunto de riesgos, los compensa de acuerdo con las leyes de la estadística, para ello se exige que el riesgo cumpla los siguientes requisitos:
1. Posibilidad e incertidumbre. Que el evento del que depende el riesgo sea de posible realización (no es posible asegurar lo que es imposible que ocurra) y, además, que su realización sea incierta, ya sea en cuanto a sí se producirá, ya sea en cuánto al momento en que se producirá, o, en fin, en cómo el evento se producirá.
2. El Azar. Que su realización sea fortuita, pero no de forma absoluta (en tanto que fortuito es todo lo que no está causalmente fundado), sino relativa (esto es, que no dependa directamente de la voluntad de la persona que soporta los efectos del evento).
3. Necesidad pecuniaria. Que el suceso, en caso de realizarse, provoque un daño o una necesidad pecuniaria.
Ahora bien, esencialmente, toda póliza de Seguro y Reaseguro, puede ser ejecutiva, siempre y cuando se encuentre acompañada de la siguiente documentación:
Recibos que demuestren que el reclamante está al día en sus pagos;
Que el evento asegurado se haya realizado; y
La cuantía de los daños ocasionados, sin contar los requisitos establecidos para cada tipo de seguro regulado por la Ley.
Por su parte la derogada Ley de Procedimientos Mercantiles, establecía que para que una compañía aseguradora efectuara el pago de la indemnización correspondiente a una póliza de seguro contra incendio, debía recibir autorización del Juez competente del lugar donde sucedió el siniestro, con un procedimiento especial, el cual deberá concluirse dentro de los treinta días después de ocurrido el mismo, Arts. 73 al 75 de la Ley de procedimientos Mercantiles, diligencias, que fueron presentadas para la iniciación del presente proceso ejecutivo.
Al analizar los puntos apelados en el escrito de expresión de agravios, debe hacerse notar que con relación a la falta de admisión y de valoración de la prueba, debe resaltarse que la misma fue rechazada con la debida motivación, tal y como puede advertirse en el romano III y IV de la resolución pronunciada a las ocho horas del día uno de junio de dos mil once, […], por lo que se desestima la supuesta violación alegada, ya que la señora Jueza a quo, motivó y fundamentó la resolución por la cual, desestimó la prueba ofertada, criterio que es compartido por este tribunal.
En lo que se refiere a la violación que aduce a su derecho constitucional de petición al no resolver escrito de fecha veintidós de junio de dos mil once […]; y por vedar el derecho a responder: a) la resolución de fecha veinte de junio de dos mil once, […] la cual fue notificada el día veintitrés de junio de dos mil once, […] horas antes de notificar la sentencia impugnada; esta Cámara considera que no se ha producido la aducida violación, ya que al recurrente, tal notificación, le abría el derecho a ser examinada la referida resolución por un Tribunal superior, lo cual es lo que ocurre en el caso de autos, por lo que, no se le ha violentado derecho o garantía constitucional alguna.
En cuanto a la mala aplicación invocada, del art. 960 Com., el cual literalmente dice: “El deudor moroso deberá pagar el interés pactado y en su defecto el legal como indemnización por la mora. Cuando la obligación tuviere por objeto cosa cierta y determinada, o determinable, el interés se calculará sobre el valor de la cosa. Este valor se determinará, salvo convenio, por el precio que tuviere en plaza el día del vencimiento, o por su cotización en bolsa, y, en defecto de ambos, por peritos. El interés legal en materia mercantil será fijado periódicamente por la Secretaría de Economía.”.

El interés se conceptualiza como el provecho, utilidad o ganancia que se saca de alguna cosa; y especialmente el beneficio que obtiene un acreedor del dinero que se le debe y no le es pagado, en otras palabras, la cantidad adicional que el acreedor percibe del deudor además del importe de la deuda. Cuando el monto o porcentaje asignado a ese interés se encuentra estipulado en la ley, es denominado interés legal; en el caso en estudio, por la naturaleza inherente al tipo de contrato celebrado, en el cual, previamente ha sido determinado un monto por ambas partes, el que conlleva el lucro perseguido en todo trato de naturaleza mercantil, no se ha generado pérdida de ganancia alguna que deba reponerse en virtud de la sentencia, porque la obligación no es producto de una relación de tipo crediticio, en la que el deudor haya caído en mora y por esa razón deba ser condenado al pago de intereses. Como ya se ha mencionado, la naturaleza del contrato de Seguro, no permite estipular el pago de intereses, ya que la fijación de un monto y el pago del mismo, ya comporta intereses pactados por los contratantes.
Por lo anteriormente expuesto, este tribunal no encuentra asidero legal para la condena accesoria de que fue objeto la demandada […]; pues el documento base de la pretensión no es un préstamo mercantil, sino una póliza cuyo valor ya ha sido estipulado por las partes al momento de celebrar el contrato de seguro; por lo que es procedente acceder a lo solicitado por el recurrente, en cuanto al no pago de los intereses legales, y que la Jueza inferior ordenó pagar en su sentencia.
[…]
Esta Cámara concluye que, de las pretensiones contenidas en el libelo de apelación interpuesto, por el apoderado de la parte recurrente, […], es procedente únicamente en lo que atañe a la condena al pago de los intereses legales, ya que la Juzgadora no debió atender a dicha petición, es decir que no debió ordenar el pago de los intereses legales solicitados en la demanda, en virtud de que no nos encontramos ante una relación de tipo crediticio en la cual, se devengan intereses por motivo del monto reclamado y no pagado por el ejecutado.

Consecuentemente, la sentencia pronunciada por la Jueza a quo, respecto de este punto, no está pronunciada conforme a derecho; por lo que deberá revocarse el literal C) del fallo de la sentencia impugnada, confirmando el resto de la sentencia venida en grado, sin especial condena en costas de esta instancia".