APROPIACIÓN O RETENCIÓN DE CUOTAS LABORALES

 

CONSIDERACIONES DOCTRINARIAS SOBRE LOS ELEMENTOS TIPO DEL DELITO

 

“De acuerdo a los relación de los hechos planteados, el delito imputado a la procesada […], es de Apropiación o Retención de cuotas laborales, hecho, tipificado y sancionado en el, artículo 245 Pn.; que literalmente dice: "El patrono, empleador, pagador institucional, o cualquier otra persona responsable de la retención, que se apropiare o retuviere ilegalmente los fondos, contribuciones, cotizaciones, cuotas de amortización, de préstamos de los trabajadores o cuentas destinadas legalmente al estado, instituciones de crédito o bancarias; intermediarios financieros bancarios o no bancarios o instituciones de asistencia social, seguridad social o sindical; o no los ingrese a tales instituciones en el plazo y monto determinado en la ley, en el contrato correspondiente o en la orden de descuento, será sancionado con prisión de cuatro a ocho años. Para la fijación de la sanción, el juez tomará en cuenta el número de cuotas retenidas y la cuantía de las mismas. Lo dispuesto en este artículo se aplicará en una tercera parte más de la pena máxima señalada, cuando el empleador o agente de retención responsable se apoderare de cuotas alimenticias: La reparación civil del daño por la comisión de este delito, no podrá ser inferior al monto de las cuotas dejadas de enterar, con sus respectivos intereses legales."

Se debe indicar que en el delito que se está conociendo la conducta típica es retener, entendida en el mismo sentido expresado para la conducta típica del delito de apropiación o retención indebidas del artículo 217 Pn., es decir el apoderamiento de un bien del cual se tiene la obligación de devolver o entregar a una tercera persona distinta a la del que inicialmente la otorga.

Sus verbos rectores: -Apropiarse (Fondos; contribuciones, cotizaciones o cuentas de trabajadores) según el diccionario de derecho usual de G. Cabanellas: "Tomar para sí alguna cosa o derecho, con ánimo de convertirse en dueño".- No Ingresar, o sea que tales cotizaciones no son percibidos por las instituciones encargadas para tal prestación.

Es un delito especial por, cuanto el sujeto activo es el patrono, empleador, pagador o encargado de la retención, el sujeto pasivo lo constituyen básicamente los afectados por el comportamiento de aquel. Además de constituir un delito pluriofensivo por cuanto ataca en primer lugar el patrimonio de los trabajadores y de modo secundario el Estado o las Instituciones que menciona el referido artículo, pues la conducta típica recae sobre activos a ellos destinados.

El delito exige que el patrono realice actos que signifiquen el definitivo incumplimiento de su obligación de abonar a las respectivas instituciones administradoras; para el caso AFP, ISSS, IPSFA, etc., respectiva cotización en interés propio.”

 

IDONEIDAD DEL PERITO OTORGA VÁLIDEZ AL DICTAMEN PERICIAL

 

“Sobre este particular y sobre todo porque la inadmisión de la reapertura se debió además en que dicho peritaje no reúne los requisitos legales para tomarse en cuenta, sin embargo ésta Cámara considera que desde el momento en que un perito es nombrado y juramentado por autoridad judicial, existió control y mediación del señor Juez de la causa, al haberlo juramentado en legal forma y en la cual dejó de manifiesto su idoneidad; ahora bien respecto a que el sello plasmado en su dictamen no reúne requisitos legales ya que, tiene que ser circular y tener en el centro su número correlativo de inscripción como contador público, advierte ésta Cámara que respecto al mismo, no existe dentro del proceso un peritaje que establezca la falsedad de dicho sello, ni informe del ente rector de los Contadores públicos que diga que el Licenciado […] no está autorizado o que no puede ejercer como perito; por el contrario tenemos copia certificada por notario de su título que lo acredita como Licenciado en Contaduría pública, documentada además su profesión en el documento Único de Identidad de la cual también existe copia certificada por notario, por otro lado, el mismo expresó momento de ser juramentado como perito que ha laborado en […], sobre lo cual se agregó una tarjeta de presentación como auditor financiero de dicho lugar, situaciones todas que no han sido desacreditadas legalmente dentro del proceso y mientras no se anule tal documentación, el peritaje tiene valor para establecer la deuda de la que acusa a la empresa denunciada, independientemente de que dicho perito se haya excedido en su pericia, ya que en la misma reportó datos que no le fueron encomendados.

Es de señalar también que el señor Juez A-quo al nombrar y juramentar al perito en legal forma, dejó constancia en dicha acta que se verificó la idoneidad del Licenciado […] para desempeñar encargo de perito en este procedimiento, y sobre este punto el artículo 196 Pr.Pn. establece que los peritos deberán tener título en la materia a que pertenezca el punto sobre el que han de pronunciarse; siempre que la profesión, arte o técnica están reglamentadas. Sin embargo dicha disposición da la oportunidad de que en caso contrario, podrá designarse a persona con idoneidad manifiesta. Al respecto el Código Penal comentado a pág. 713 dice: "Lo importante, en cualquier caso, es que el Juez o tribunal se aseguren dentro de lo razonable de la aptitud del perito para conocer los datos científicos, artísticos o técnicos sometidos a su consideración". Dicho lo anterior, el peritaje realizado por el Licenciado […] es válido mientras no se demuestre lo contrario, y el mismo determina que la sociedad denunciada representada legalmente por la imputada […] adeuda […] las cuotas descontadas a sus trabajadores; pese a ello, el mismo por sí solo no arroja elementos sobre participación delincuencial de la indiciada […].”

 

NECESARIO INDIVIDUALIZAR LA ACTIVIDAD DE RETENCIÓN DE CUOTAS

 

“Cabe mencionar que fiscalía ha pretendido establecer este delito a la procesada […], por cuanto la misma ostenta la calidad de Administrador único y por tanto Representante Legal de la empresa […]; quien funge en tal calidad […]; y porque supuestamente de acuerdo a lo dicho por la fiscalía, fue quien no entero a las instituciones respectivas las cuotas del […] descontadas a los trabajadores.

Sin embargo, los elementos indiciarios apartados por el ente fiscal son suficientes para sostener la existencia del delito de Apropiación o retención de cuotas laborales; no obstante al analizar los mismos, específicamente sobre los verbos rectores del artículo 245 Pn., no hay una versión que logre determinar que por parte de la imputada […] haya una actividad que determine la retención de, las cuotas, que luego debería remitir a la instituciones correspondientes de las que se ha hecho relación; así tenemos que si bien es cierto se ha demostrado la existencia de la Sociedad. Servicios Profesionales de Seguridad con la escritura de constitución de la misma, también es cierto por haberse demostrado, que la imputada funge como Administrador único y Representante Legal de la relacionada Sociedad en el período en mención; sin embargo al analizar la documentación agregada al proceso, se observa que en ninguna de las denuncias se relaciona directamente a la imputada como persona que retenía las cuotas laborales, por el contrario la testigo […] señala como Representante legal; así mismo relaciona al señor […] como propietario de la Sociedad, y como persona encargada de realizar planilla a la señora […].”

 

IMPOSIBILIDAD DE IMPUTARSE EL  DELITO  ÚNICAMENTE POR EL HECHO DE SER EL REPRESENTANTE LEGAL DE LA SOCIEDAD IMPUTADA

 

“De acuerdo a lo relacionado, los elementos aportados y agregados al presente proceso, favorecen la situación jurídica de la procesada, ya que por el momento no la involucran directamente en el hecho que se investiga, siendo las situaciones por las cuales esta Cámara considera que efectivamente la participación delictiva de la imputada en el hecho objeto de estudio, no se ha establecido fehacientemente por el solo hecho de haberse demostrado su relación laboral como representante legal dentro de la sociedad denunciada, por otro lado, es de considerar que una empresa de seguridad no la constituyen tres personas sino muchas y ello se deduce de las planillas agregadas, y entre ese cúmulo de personas las funciones tienden a delegarse ya que sería físicamente imposible que una sola; persona realizara todos los trabajos que se efectúan dentro de la sociedad, lógico es pensar que existe una persona encargada como pagador, gerente administrativo o Financiero, o un sujeto contable encargado o cualquier otra persona encargada de retener del sueldo de los trabajadores las cuotas laborales, situaciones que dentro del año que establece el artículo 310 Pr.Pn., la fiscalía no logró determinar el nombre de esa persona responsable de retener y enterar a las, instituciones correspondientes las cuotas laborales de los trabajadores en la sociedad […], o demostrar si tiene o no responsabilidad en el caso de haber tenido conocimiento de la situación que acaecía dentro de la empresa sin haberlo denunciado, por lo que no basta el dicho de la fiscal respecto a que la imputada en su carácter o calidad es la persona responsable de dar directrices en relación a los pagos de las cotizaciones de Seguridad Social, ya que tiene que demostrarlo, y no puede imputar tal hecho solo por ser dicha imputada representante legal de la Sociedad denunciada, por cuanto está prohibido toda forma de responsabilidad objetiva, la que de acuerdo al Art. 4 del Código Penal, es aquella que se atribuye a una persona sin considerar la dirección de su voluntad, sino únicamente el resultado material a la que está unido causal o normativamente el hecho realizado por el sujeto.”