[DECLARACIÓN DE TESTIGO VÍCTIMA]
[IMPROCEDENTE DECRETAR DETENCIÓN PROVISIONAL CUANDO NO EXISTEN ELEMENTOS EXTERNOS QUE CORROBOREN LA PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO SEÑALADA POR EL TESTIGO-VÍCTIMA EN LA VIOLACIÓN]
“[…] c) Al analizar EL FOMUS BONI IURIS o Apariencia de Buen Derecho, como primer presupuesto para la imposición de la medida cautelar de detención provisional; el cual esta constituida por la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, es decir, que se indique la probable responsabilidad de la persona a quien se le imputa el ilícito, en el caso en análisis se cuenta con los siguientes elementos: […]
d) Ahora bien, infiere este Tribunal que en el caso en concreto solamente se cuenta con la declaración de la testigo/víctima, sin que hasta este momento se tengan otros elementos objetivos que ratifiquen lo dicho por ésta. A raíz de lo anterior, considera este Tribunal que con los elementos de juicios agregados al proceso no es posible sostener razonablemente que el imputado […], es el autor del delito que se le imputa, ya que la Representación Fiscal fundamenta su acusación en el simple testimonio de la testigo/víctima, y para eso es necesario el estudio y análisis de los otros elementos de juicio que obran dentro del proceso para determinar si existe algún elemento de juicio que corrobore lo dicho por la testigo/victima respecto a la participación del imputado, es decir ratificar con otros medios de prueba la vinculación del imputado con el hecho objeto de la acusación. En ese mismo sentido, el tratadista CARLOS CLIMENT DURAN en su libro LA PRUEBA PENAL página 134, manifiesta: " En definitiva, se puede considerar como un principio básico en materia de valoración de la prueba testifical el de que no basta solo con el testimonio de la víctima para destruir la presunción de inocencia, sino que el mismo ha de ir acompañada de otras pruebas o indicios objetivos que corroboren su credibilidad y disipe la inicial sospecha objetiva de parcialidad que soporta la víctima por su condición como tal". Por lo que a criterio de esta Cámara, el testimonio por medio del cual la víctima denominada […] hace señalamientos en contra del imputado […], es una prueba lícita, sin embargo para ser valorada como medio de prueba suficiente, es necesario que existan elementos externos o periféricos que corroboren tales señalamientos de participación, ya que dicha regla de valoración se convierte en una defensa efectiva de los derechos individuales frente al poder punitivo del Estado, evitando imputaciones o condenas basadas únicamente en testimonios de alguien que evidentemente lleva consigo por la naturaleza de los delitos una inevitable sospecha de parcialidad. Por lo que, con los elementos de juicio presentados hasta este momento, no es posible establecer razonablemente el primer presupuesto que el artículo 329 del Código Procesal Penal exige para la imposición de la detención provisional, como lo es la apariencia de buen derecho de la comisión del ilícito de VIOLACION, ya que no existen hasta este momento elementos objetivos, externos o periféricos que corrobore lo manifestado por la víctima y por ende que vincule al imputado […], con el ilícito que se le atribuye; no habiendo en el presente caso el fomus boni iuris de participación por lo que este Tribunal no analizara el peligro de fuga.
En virtud de lo anterior, este Tribunal es del criterio que la detención provisional, decretada por la Jueza de Paz […], no esta conforme a derecho, por lo que es procedente revocar, en el fallo respectivo, la resolución de la Jueza de Paz […] en lo que respecta a la detención provisional del imputado y sustitúyase la misma por las medidas contempladas en el artículo 332 numeral 3, 4 y 6 del Código Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada vez que se le requiera ante el Juez de Instrucción correspondiente, la prohibición de salir del país así como la obligación de fijar un domicilio donde pueda ser citado y, la prohibición de comunicarse con la víctima.”