[PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD]
[EFECTOS DEL CAMBIO O DEROGACIÓN EN LA LEGISLACIÓN IMPUGNADA]
"B. Como segundo punto, también es procedente aclarar que la disposición impugnada fue reformada por medio del D. L. n° 744 de 9-VI-2011, publicado en el D. O. n° 122, Tomo 391 de 30-VI-2011.
Sobre este punto, también es pertinente mencionar que, desde la Inc. 27-2001, se ha consolidado el criterio de seguir con proceso de inconstitucionalidad, no obstante las reformas al objeto de control, cuando éstas no alteran los contenidos normativos esgrimidos en el contraste constitucional.
En efecto, de lo que se trata es de examinar la trascendencia de la reforma en los términos de impugnación propuestos por el actor -ya no en la literalidad de la disposición controlada-, de manera que si el cambio de redacción no arroja una alteración en la estructura normativa, la pretensión se mantiene y se lleva el proceso hasta su conclusión con sentencia de fondo -Improcedencia de 31-VII-2009, Inc. 94-2007-.
En el presente caso, con la reforma aludida, a la redacción originalmente impugnada del art. 145 LOJ solamente se le adicionó la frase: “…el cual deberá realizarse una vez al año, previa convocatoria, con noventa días de anticipación”.
Por tanto, los términos de impugnación planteados aún subsisten, en la medida que normativamente sigue existiendo el supuesto exceso en la atribución de competencias a la CSJ, para la autorización de notarios.
2. Aclarado lo anterior y en atención a dicho planteamiento, el orden de la presente decisión se encamina a explicar la estructura peculiar de las disposiciones constitucionales y sus pautas más adecuadas de interpretación, especialmente en aquellos casos en que las normas atributivas de competencias dejan algunos márgenes para la concreción normativa (III); ello servirá de fundamento para emitir el fallo que constitucionalmente corresponda (IV).
[PRINCIPIOS RECTORES DE LA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL]
III. 1. A. Desde la perspectiva de la interpretación plural de la Constitución, las disposiciones constitucionales instauran un marco abstracto dentro del cual los órganos estatales se desenvuelven con cierta discrecionalidad –principalmente los que ejercen potestades normativas–.
En efecto, la Constitución no prescribe un molde normativo determinado y acabado, cuyo cumplimiento tienda a ser unívoco, sino que, por el contrario, establece un marco de coincidencias suficientemente amplio como para que dentro de él quepan diversas opciones políticas y que mediante la interpretación de sus disposiciones se abra paso a concreciones legislativas diversas que se ajusten con mayor éxito a la realidad normada (v. gr. en la Sentencia de 19-V-2000, pronunciada en el proceso de Inc. 18-95).
B. Esto produce un resultado en la estructura de sus disposiciones, cuya interpretación tiene que tomar en consideración ciertas particularidades: (a) Ellas incorporan el orden organizativo y material del Estado, de la participación político-democrática y de la convivencia social; (b) Están formuladas de manera amplia, indeterminada e incompleta; (c) Tienen vocación aplicativa por su misma fuerza vinculante, como normas jurídicas de mayor jerarquía.
C. En relación con esta estructura, es necesario también tener en cuenta que en materia constitucional la interpretación literal no resulta ser la más apropiada para las características de la Constitución.
Ante ello, se reconocen algunas pautas específicas para interpretar el texto constitucional: (a) El principio de unidad del ordenamiento: la interpretación debe estar orientada a preservar la unidad de la Constitución como punto de partida de todo el ordenamiento jurídico; (b) El principio de concordancia práctica: se trata de disipar la tensión que pueda existir entre dos normas constitucionales, mediante la ponderación de valores o bienes constitucionales protegidos; (c) El principio de corrección funcional: no contradecir la distribución de funciones, atribuciones y competencias entre los órganos del Estado; (d) El principio de fuerza normativa: la interpretación nunca debe restarle fuerza normativa a la Constitución; (e) El principio pro libertate: en caso de dudas aplicativas o interpretativas, la opción a escoger debe ser la más favorable para el ejercicio de los derechos fundamentales; (f) La interpretación no-prográmatica: la interpretación siempre debe conceder aplicabilidad directa a las disposiciones constitucionales, a menos que se trate de un mandato al legislador.
[DETERMINAR LA EXTENCIÓN Y EL ALCANCE DE LAS DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES CORRESPONDE A LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL]
2. A. En términos generales, se entiende por interpretación la actividad encaminada a la comprensión y explicación de las disposiciones de algún cuerpo normativo; ahora bien, en la interpretación de la Constitución pueden intervenir diversos agentes habilitados para desentrañar el sentido de las disposiciones constitucionales –dentro de sus respectivos ámbitos y competencias–. Para identificar a los agentes de la interpretación constitucional, debe reconocerse preliminarmente a los destinatarios de las normas constitucionales, circunstancia que dependerá de la concepción de Constitución que se tenga.
[…] A partir de la concepción anterior, la interpretación constitucional no debe considerarse como un asunto de una “sociedad cerrada”: la de los intérpretes constitucionales jurídicos y de quienes participan formalmente en el proceso constitucional; en realidad, es más un asunto de una sociedad abierta, es decir, la de todos los poderes públicos en tanto participen materialmente, así como los particulares.
Según esta Sala, una sociedad democrática es una “sociedad abierta de interpretes constitucionales”. En ese sentido, la labor de interpretación de la Constitución no es una actividad exclusiva de los Tribunales Constitucionales, sino una función de la cual deben participar todos los sectores de la vida social.
B. Así, en lo que respecta a la interpretación de la Constitución por parte de los particulares, se ha entendido que, en la configuración de la pretensión en los procesos de inconstitucionalidad, corresponde al actor delimitar el parámetro de control, tanto en su manifestación lingüística prescriptiva, como además, fijar los límites de la impugnación con el establecimiento de un contenido normativo deducido de dicho parámetro.
Ahora bien, esa determinación del contenido constitucional queda a la libre discreción del pretensor, pues la interpretación que realice constituye su personal concepción sobre la normatividad del parámetro, aunque no resulte vinculante para el pronunciamiento de este tribunal, que puede coincidir o no con las consideraciones que el actor despliegue en la fundamentación jurídica de su demanda.
C. En igual sentido, se ha entendido que a la Asamblea Legislativa, no sólo le compete la función de legislar, sino que la Constitución le confiere otras atribuciones y competencias entre las cuales se encuentran la concreción legislativa de la Constitución –art. 246 Cn.–, previa interpretación de la Ley Suprema, que el Legislativo deberá hacer para adecuar su conducta a ella.
En efecto, todos los órganos del Estado están incluidos potencialmente en los procesos de interpretación constitucional, y tienen la capacidad de actuar como intérpretes previos, pues dan concreción a la Constitución a través del ejercicio de sus correspondientes atribuciones y competencias.
Sin embargo, también es necesario recalcar que la responsabilidad de clarificar la extensión y alcance de las disposiciones constitucionales en última instancia permanece en la jurisdicción especializada –Sala de lo Constitucional– como intérprete vinculante (Improcedencia de 27-IV-2011 pronunciada en el proceso de Inc. 16-2011).
[NOTARIOS]
[FUNCIÓN PÚBLICA NOTARIAL]
A.
La función notarial es la actividad jurídico-cautelar cometida al notario, que consiste en dirigir imparcialmente a los particulares en la individualización de sus derechos subjetivos, con el fin de dotarlos de certeza jurídica conforme a las necesidades de tráfico y de su prueba eventual.
En términos teleológicos la finalidad del notariado se justifica en función de la seguridad jurídica requerida por la sociedad, la cual se obtiene gracias a la dación de fe. Esta rama del derecho tiene un carácter intenso, pues posee la peculiaridad de relacionarse de manera constante con todas las materias jurídicas -v. gr. Civil, Mercantil, Administrativo, Tributario-.
B. En consecuencia, el notario debe ser una persona con un determinado grado de preparación jurídica y social, pues su función –como se anotó– está destinada principalmente a brindar seguridad jurídica; de allí que este sea un especialista del derecho, un controlador de la legalidad de los actos.
El notario interpreta las normas en su calidad de especialista en derecho para poder dar una mejor solución a los problemas que se le planteen, esto obliga a que se mantenga jurídicamente actualizado y domine por integralmente la legislación, la jurisprudencia y los criterios administrativos que se vinculan con todas las materias jurídicas con las que mantiene relación constante.
La responsabilidad que implica el desempeño de esta función, así como su relación con todas las ramas del derecho, ha llevado a la selección –autorización– de los notarios por medio de exámenes, circunstancia que pretende garantizar la acreditación objetiva de un nivel profesionalmente, técnico y académico aceptable de preparación del notario.
C. Por lo anterior, es que la Constitución dispone un marco competencial para los aspectos más importantes del ejercicio de esta función pública notarial.
Así, prescribe que corresponde a la Corte Suprema de Justicia “practicar recibimientos de abogados y autorizarlos pare el ejercicio de su profesión; suspenderlos por incumplimiento de sus obligaciones profesionales (…) Las mismas facultades ejercerá respecto de los notarios”.
[DEFINICIÓN]
[...] 1. Tal como se estableció en el Considerando II 1 de la presente sentencia, el demandante ha interpretado que, cuando el art. 182 ord. 12° Cn. prescribe que “Las mismas facultades ejercerá respecto de los notarios”, el término “notario” debe entenderse –en su sentido ordinario– como el abogado que ya fue autorizado para el ejercicio del notariado y, por consiguiente, para que la norma sea coherente, la remisión no puede referirse más que a las facultades sancionadoras enunciadas en esa atribución, no así las de autorización.
De conformidad con lo expuesto en el Considerando III de la presente resolución, esta Sala advierte que la interpretación formulada por el demandante adolece de ciertas deficiencias: En primer lugar, el actor parte de una interpretación literal del término “notario”, pues -por un lado- lo limita al abogado ya autorizado para el ejercicio de la función notarial. Dicho concepto resulta viable en materia notarial más no lo es necesariamente en materia constitucional.
La interpretación literal de dicho término, en efecto, genera que la interpretación de la frase dentro de la cual se encuentra incluido, se vuelva restrictiva ya que entendido de esa manera, es lógico que las facultades concedidas a la CSJ en relación con los notarios se limiten a las de tipo sancionatorio, pues no cabría la autorización de profesionales del derecho que ya han sido autorizados para el ejercicio del notariado.
En consecuencia, el art. 182 ord. 12° Cn. debe entenderse en el sentido que el término notario utilizado en este caso por el constituyente se refiere –en un sentido más amplio– no tanto al sujeto sino a la función notarial. Así, debe interpretarse que la CSJ tendrá, respecto del ejercicio de la función notarial, las mismas facultades que tiene respecto de los abogados, es decir las de autorización y las de sanción.
Además, si se prescribe que la CSJ ejercerá las mismas facultades, no puede entenderse restrictivamente que se refiera sólo a la suspensión de abogados; sino que perfectamente puede extenderse hacia la autorización profesional de notarios; pues de lo contrario, se estaría haciendo una interpretación parcial del parámetro, que corta las atribuciones de la CSJ solo para sancionar, más no para autorizar.
[CONDICIONES PARA EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN NOTARIAL DEBEN SER DESARROLLADAS POR EL LEGISLADOR SECUNDARIO]
2. Esto cobra mayor sentido si se entiende que, en virtud del art. 246 inc. 1° Cn., el legislador puede –siempre y cuando se respeten los límites materiales– regular la facultad de autorizar a una persona para el ejercicio de un derecho, función o actividad. Ello implica desarrollar las condiciones para tal ejercicio.
[…] Desde esta perspectiva, puede afirmarse que una disposición constitucional puede ser desarrollada por las disposiciones infraconstitucionales provenientes de aquellos órganos estatales o entes públicos que se encuentran constitucionalmente facultados para ello.
Por tanto, el cambio de legislación relativa al establecimiento de condiciones para el ejercicio de un derecho fundamental o la concreción de disposiciones constitucionales que contengan prescripciones habilitantes para el Legislador, forma parte de los márgenes estructurales de acción del legislador.
Por ello, siempre y cuando se respeten los principios de razonabilidad y de proporcionalidad y las exigencias expresas de la disposición constitucional que sirva de parámetro, el legislador puede modificar las condiciones de ejercicio de un derecho o las concreciones de cualquier disposición constitucional en cualquier momento.
B. Por su parte, la limitación o restricción de un derecho implica la modificación de su objeto o sujetos –elementos esenciales del derecho fundamental– de forma que implica una obstaculización o impedimento o la implementación de un requisito para el ejercicio de tal derecho, con una finalidad justificada desde el punto de vista constitucional.
A diferencia que en el caso de la regulación, la limitación sólo es susceptible de ser realizada por la propia Constitución o por la ley entendida en sentido formal, es decir, la fuente jurídica emanada de la Asamblea Legislativa.
Y es que, se justifica que las limitaciones o restricciones a los derechos –es decir, aquellos aspectos de la regulación normativa que implican obstaculización o reducción de las posibilidades de ejercicio– sean encomendadas al Órgano Legislativo, pues este se encuentra regido por un estatuto que comprende ciertos principios orientadores e informadores, los cuales legitiman la creación normativa por la Asamblea Legislativa.
Así, el establecimiento los mecanismos de autorización para el ejercicio de cada profesión forma parte de los márgenes estructurales que la Constitución encomienda a los respectivos entes con potestades normativas para que determinen con cierto grado de concreción la elección de los medios objetivos y razonables para su autorización.
Por tanto, las facultades de autorización y de sanción conferidas por el art. 182 ord. 12° Cn., pueden ser desarrolladas por el legislador secundario dentro de los límites materiales, y más ampliamente, respetando dichos márgenes estructurales en la elección de medios objetivos de autorización.
3. En atención a las consideraciones expuestas, es dable señalar que el demandante hace radicar la confrontación internormativa en una interpretación, por una parte, literal, y por otra, restrictiva del art. 182 ord. 12° Cn., que no concuerda con el contexto competencial que la Constitución prescribe como margen estructural para la autorización de notarios."