[INTERPRETACIÓN AUTÉNTICA]

[PRINCIPIOS RECTORES DE LA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL]

    "Desde una perspectiva dinámica y evolutiva, la Constitución no prescribe un molde normativo, determinado y acabado cuyo cumplimiento tienda a ser unívoco, por el contrario, es un marco de coincidencias suficientemente amplio como para que dentro de él quepan diversas opciones políticas y que mediante la interpretación de sus disposiciones se abra paso a opciones y variantes que se ajusten con mayor éxito a la realidad normada (v. gr. en la Sentencia de 19-V-2000, pronunciada en el proceso de Inc. 18-95).

    En ese sentido, las disposiciones constitucionales instauran un marco abstracto dentro del cual los órganos estatales –principalmente los que ejercen potestades normativas–se desenvuelven con cierta discrecionalidad ante ciertas disposiciones constitucionales que habilitan márgenes estructurales de acción.

    Si bien se dice que el legislador goza de algunos márgenes de libertad en la configuración del ordenamiento jurídico, pues el desarrollo de las disposiciones constitucionales no opera de manera mecánica, actualmente, ello no es predicable de todas las disposiciones constitucionales, siendo que dentro de ella existen algunas que opera bajo pautas precisas de legislación de desarrollo con mandatos explícitos o implícitos de acción   -sentencia de 3-X-2011, Inc. 20-2006-.

    Es por ello que, si bien el legislador no es ejecutor de la Constitución, es preferible plasmar los márgenes aludidos como capacidad de opción en los fines, en los medios y en las pautas de ponderación legislativa; en ese sentido, el legislativo se configura como poder que actúa en el marco de la Constitución, con respeto a los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad, y su libertad de actuación requiere en muchos casos que el enunciado de esos preceptos constitucionales permita interpretaciones diversas (Improcedencia de 19-VII-2005, emitida en el proceso de Inc. 24-2005).

 

[IMPOSIBILIDAD DE TENER MONOPOLIO SOBRE LA INTERPRETACIÓN  CONSTITUCIONAL]

    2. Ahora bien, resulta de vital importancia para el presente pronunciamiento desentrañar la cuestión de quiénes pueden intervenir en la interpretación de la Constitución, y clarificar si es una atribución monopolizada por los Jueces o Tribunales, o si la misma puede ser efectuada por otros sujetos.

    A. En palabras de Peter Häberle, una sociedad democrática es una “sociedad abierta de interpretes constitucionales”. En ese sentido, la labor de interpretación de la Constitución no es una actividad exclusiva, sino una función de la cual deben participar todos los sectores de la vida social.

    Para identificar a los agentes de la interpretación constitucional, debe reconocerse preliminarmente a los destinatarios de las normas constitucionales, circunstancia que dependerá de la concepción de Constitución que se tenga.

    B. Así, en la sentencia de 20-XI-2007, pronunciada en el proceso de Inc. 18-98, se dijo que la Constitución no es sólo un mero conjunto de reglas de convivencia política o una simple exigencia lógica de la unidad del ordenamiento, sino que, efectivamente, es un conjunto de normas jurídicas, con características propias y peculiares, pero imbuidas de la naturaleza de toda norma jurídica; sin embargo, la norma constitucional es un tipo específico de norma y justamente su especificad jurídica proviene de la finalidad democrática que pretende cumplir.

    Y es que, siendo la Constitución expresión jurídica de la soberanía, de ella dimanan derechos y obligaciones para los particulares y para los entes estatales –aún el legislativo–, razón por la cual, en su concepción política responde a la función de limitar el poder político de los órganos del Estado -Improcedencias de 11-VIII-2005, ambas pronunciadas en los procesos de Inc. 46-2005 y 52-2005-.

    A partir de la concepción anterior, la interpretación constitucional no debe considerarse como un asunto de una “sociedad cerrada”: la de los intérpretes constitucionales jurídicos y de quienes participan formalmente en el proceso constitucional; en realidad, es más un asunto de una sociedad abierta, es decir, la de todos los poderes públicos en tanto participen materialmente, así como los particulares.

    C. Así, en lo que respecta a la Asamblea Legislativa, a esta no sólo le compete la función de legislar, la Constitución le confiere otras atribuciones y competencias entre las cuales se encuentran la interpretación de la norma fundamental a efecto de acomodar su actuación a los parámetros constitucionales, al momento de efectuar la concreción legislativa de la Constitución –art. 246 Cn.–.

    El Poder Legislativo es también uno de los operadores constitucionales previos, pues al ejercer su función –dictar leyes–, debe hacerlo conforme a las directrices de forma y contenido que dispone la Constitución; y para eso, tiene que interpretarla. Por tal razón, la Asamblea Legislativa puede y debe ser intérprete de la Constitución.

    En efecto, todos los órganos del Estado están incluidos potencialmente en los procesos de interpretación constitucional, así también todos los ciudadanos y grupos están incluidos como intérpretes previos; estos dan concreción  a la Constitución a través del ejercicio de sus correspondientes atribuciones y competencias.

    Sin embargo, la responsabilidad de clarificar la extensión y denotación de las disposiciones constitucionales permanece en la jurisdicción especializada –Sala de lo Constitucional– como intérprete vinculante de última instancia (Improcedencia de 27-IV-2011 pronunciada en el proceso de Inc. 16-2011).

 

[DEFINICIÓN Y EFECTOS]

    3. En vista que la esencia del reclamo estriba en la facultad que otorga el art. 3 C.C. a la Asamblea Legislativa de “interpretar la auténticamente” la Constitución, resulta de vital interés referirse a dicha forma de interpretación.

    Doctrinariamente, la interpretación auténtica es la que realiza el propio autor de la norma; también se dice que es la efectuada por el legislador en el entendimiento de que éste es el productor de la norma y de allí que a esta interpretación se le denomine también “interpretación legislativa”. En suma, típicamente, se llama auténtica a la interpretación ejercida por el Órgano Legislativo mediante una ley sucesiva.

    Por su parte, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que la interpretación auténtica es una atribución de la Asamblea Legislativa, que le corresponde de acuerdo con lo que prescribe el art. 131 ord. 5° de la Constitución; y tiene el mismo carácter obligatorio que le corresponde a la disposición interpretada, pues se entiende incorporada al texto de la misma.

    Esta interpretación únicamente se hace en los casos que existan defectos en la ley original, como oscuridad o de aquellas expresadas en términos dudosos o de las que se puedan derivar varias interpretaciones (Sentencia de 3-VII-2008, Inc. 69-2006).

 

[FACULTAD DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA]

    […] 2. Tal como se dijo al inició del considerando II del presente pronunciamiento, el actor arguye que la disposición impugnada es inconstitucional, pues faculta a la Asamblea Legislativa para interpretar auténticamente la Constitución.

    En cuanto a ello y como oportunamente se hizo referencia, no obstante el art. 131 ord. 5° Cn., señala que la interpretación auténtica es atribución de la Asamblea Legislativa, no debe obviarse que este tipo de interpretación –de acuerdo con la doctrina–, es aquella realizada por el mismo creador de la norma secundaria. Dicha circunstancia obedece al hecho que cuando la norma es oscura o con términos dudosos sujetos a varias interpretaciones, su autor desentraña el sentido o contenido inicialmente buscado.

    Determinado el ente encargado de interpretar auténticamente una norma, debe tenerse en cuenta que el punto de partida para el establecimiento de una Constitución se encuentra en el poder originado de la comunidad política, esto es la voluntad de la soberanía que reside en el pueblo y que se expresa directamente por medio del poder constituyente –originario–, objetivándose en la Constitución.

    Una vez aprobado el texto constitucional, se disuelve la personificación del poder constituyente originario a través de la asamblea constituyente, establecida previamente bajo procedimientos democráticos, representativos y pluralistas; ello, en virtud de haberse agotado el mandato para el que fue creado. Al finalizar la función del poder constituyente, la norma constitucional tendrá un efecto jurídico heterónomo, ya que serán los poderes constituidos los receptores de dichos preceptos jurídicos.

    En consecuencia, la hipótesis de una interpretación auténtica de la Constitución por parte de la Asamblea Legislativa resulta inadmisible; esto debido a que este tipo de interpretación es realizada por el mismo autor de la norma; quien para el caso sería la asamblea constituyente –Poder Constituyente Originario–, órgano que, como se dijo, se disipa una vez aceptada la Constitución.

    3. Como resultado de lo anterior y distinto a lo interpretado por el actor, la norma impugnada no confiere a la Asamblea Legislativa la facultad para interpretar auténticamente la Constitución; al contrario, la disposición objetada se remite al art. 148 de la Constitución de 1886, que regulaba el procedimiento de reforma constitucional –actualmente contemplado en el art. 248 de la Constitución vigente–.

    En ese sentido, el art. 3 C. C. realmente prescribe que, si la Asamblea busca interpretar auténticamente la Constitución, deberá hacerlo a través de la reforma constitucional, siguiendo las exigencias constitucionales que al efecto se prevean.

 

[FUNCIÓN DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL ES DECIDIR EN ÚLTIMA INSTANCIA LA INTERPRETACIÓN DE LAS DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES]

    Y es que la “interpretación autentica” de la Constitución –término que responde a postulados de la época–, corresponde en última instancia a la Sala de lo Constitucional. Así lo ha determinado la jurisprudencia de este Tribunal, verbigratia la sentencia de 3-VI-1960 pronunciada en el proceso de Inc. número 1-60 en la cual se dijo: “…Aunque pudiera sostenerse que conforme al Art. 96 de la Constitución al dar a este Tribunal la responsabilidad de mantener la vigencia del orden constitucional prescribiendo que es el único órgano del Gobierno competente para declarar la inconstitucionalidad de las leyes, decretos y reglamentos, en su forma y contenido, de un modo general y obligatorio, pudiendo hacerlo por gestión del Fiscal General de la República, o a petición de cualquier ciudadano, y en el cual sólo caben dos posibilidades: a-) que se declare que la ley, decreto o reglamento impugnados sean inconstitucionales, y entonces la sentencia tiene efectos derogatorios para la ley, el decreto o el reglamento viciados de inconstitucionalidad, o b-) que se declare que la ley, el decreto o el reglamento son constitucionales y entonces la sentencia tiene los efectos de una interpretación auténtica de la Constitución…” (resaltado suplido).

    En la actualidad, la jurisprudencia constitucional ha superado la utilización del término “interpretación autentica” de la Constitución, ya que la función de la Sala de lo Constitucional consiste en decidir en última instancia la interpretación vinculante de las disposiciones constitucionales y así garantizar la protección de la Constitución (Improcedencia de 27-IV-2011, pronunciada en el proceso de Inc. 16-2011).

    Lo acotado no es óbice para que el legislador, como miembro de una sociedad abierta de intérpretes de la Constitución, pueda interpretar la norma fundamental a efecto de acomodar su actuación a los parámetros constitucionales, al momento de efectuar la concreción legislativa de la Constitución.

    Por tanto, en suma de todo lo expuesto, es preciso concluir que la interpretación a la que alude el art. 3 C. C. en definitiva se refiere al proceso de reforma a la Constitución, por lo que dicha disposición no confiere a la Asamblea Legislativa la potestad de interpretar auténticamente la ley fundamental, pues de acuerdo con los arts. 248 y 131 ord. 5° Cn., la Asamblea únicamente puede interpretar auténticamente la ley secundaria, no así la Constitución."