[REPOSICIÓN JUDICIAL DE TÍTULOS VALORES]

[PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA]

 

"Sabido es, que el certificado de deposito a plazo es un titulo valor representativo de la entrega de una suma determinada de dinero a una Institución Bancaria, que legitima al tenedor del certificado, como propietario de la suma depositada, y al mismo tiempo le da derecho de exigir al Banco emisor la restitución de la cantidad depositada al cumplimiento del plazo fijado.

En los Arts. 930 al 944 del Código de comercio se regula la forma de reposición de títulos valores en general cuando éstos se encuentran deteriorados, destruidos o extraviados. El Art. 931 Com., en especial, que es el atinente al sublite, regula el caso de reposición cuando aquellos se han extraviado o destruido totalmente. Es importante destacar, que el legislador para este último caso, no distinguió la forma o las circunstancias en que debió de extraviarse el titulo valor que se pretende reponer, ni estableció condiciones para que dicha acción pueda ejercerse, como válidamente lo sostiene el apelante en su escrito de apelación; los únicos requisitos que requirió el legislador, es el extravio o destrucción total del titulo y la cancelación como acto previo a la reposición, según se desprende del Art. 935 COM.

 

Según se infiere de la misma normativa citada, los procedimientos de reposición de títulos valores pueden ser de dos clases: a) Voluntaria, que son aquellos que realizan las partes sin intervención judicial, cuando ambas partes están de acuerdo en reponer el titulo, pero con la debida publicación. b) Judiciales, que son aquellos que se realizan por decisión de la autoridad competente, cuando la falta de entendimiento entre las partes o la naturaleza del titulo la hagan necesarias. Con relación a la naturaleza del titulo es necesario identificar sus requisitos de circulación, es decir que se trate de títulos valores nominativos, a la orden o al portador, para identificar en primer término quien es el legítimo titular del mismo. En este mismo orden de ideas, el Art. 654 Com., establece: ""Los títulos nominativos se expiden a favor de personas determinadas, cuyos nombres han de consignarse tanto en el texto de los documentos como en el registro de los mismos, que deberá llevar el emisor. Ningún acto u operación referente al titulo nominativo surtirá efectos, contra el emisor o contra terceros, si no se hace constar en el documento y en el registro.".El subrayado y negrita son de esta Cámara...A su vez, el Art. 657 del mismo Código, con relación a los títulos a la orden, regula: "Los títulos a la orden se expiden a favor de personas cuyo nombre se consigna en el texto del documento, sin necesidad de registro posterior.""

En el sublite, esta claro que el certificado de depósito a plazo, es un titulo nominativo puesto que además que requiere que se consigne el nombre a favor de quien se expide, debe de registrarse por el Banco emisor; siendo así, le es aplicable lo que regula el Art. 932 Com., que textualmente dice: "Los títulos nominativos podrán ser repuestos por el emisor, sin necesidad de autorización judicial, siempre que lo solicite aquel a cuyo nombre están registrados."" Esto es, a diferencia de los títulos al portador, que solamente podrán reponerse mediante procedimiento judicial tal como lo indica el Art. 934 del mismo cuerpo de leyes.

Al tenor literal de las disposiciones citadas, la reposición judicial, que es la que nos interesa, tiene lugar: a) Siempre que haya renuencia del emisor a efectuarla, por lo que el tenedor se ve forzado a exigirla ante la autoridad competente. b) Cuando el titulo sea al portador tal como expresamente lo regula la normativa últimamente citada. La reposición judicial de los títulos valores se ordena, previa cancelación del titulo que va a reponerse; el procedimiento correspondiente se seguirá ante el juez del lugar en que el titulo ha de pagarse. El procedimiento comprende la debida publicidad del acto que se efectuará; incluso dentro de los plazos respectivos pueden oponerse quienes justifiquen tener mejor derecho que el solicitante según lo indica el Art. 932 Com.-

 

[IMPROPONIBILIDAD DE LA SOLICITUD ANTE LA FALTA DE REQUERIMIENTO DE REPOSICIÓN  DE LOS CERTIFICADOS DE DEPÓSITO A PLAZO AL BANCO EMISOR]

 

De ahí que, al no haber constancia que se requirió al Banco emisor la reposición de los certificados en comento y que éste está renuente a la reposición, resulta que no se han cumplido los presupuestos antes indicados, los que a criterio de esta Cámara son necesarios para la admisibilidad de la solicitud, volviendo la pretensión contenida en ella, improponible.

Ahora bien, la parte apelante, sostiene que tanto el extravío de los títulos como la obligación del emisor de reponerlos, están plenamente probados con el texto de la carta de fecha veintinueve de octubre de dos mil diez, en la que de manera inequívoca el mismo Banco emisor acepta que los certificados cuya cancelación se pide, fueron buscados intensivamente y no han sido encontrados; tal aseveración que por cierto es el antecedente de hecho que ha servido de base al peticionario para su solicitud, no esta probada en autos como erróneamente lo sostiene la recurrente, pues la carta a que hace referencia es una simple copia que según nuestra normativa procesal y jurisprudencia Constitucional, no esta dentro de las clasificaciones de documentos públicos o privados, y por ende carece de valor probatorio alguno. Arts 331, 332 y 341 inciso segundo CPCM. Catálogo de derecho Constitucional Salvadoreño, tercera edición, 1993, Pág. 161.

En conclusión, debe de confirmarse el auto definitivo objeto del recurso, en razón de que no se requirió la reposición de los títulos al Banco emisor, ni consta que éste se haya negado a ello; y por otra parte, porque los hechos que fundamentan la solicitud no pueden establecerse con la fotocopia a que alude la recurrente, sin especial condenación en costas para la parte apelante."