[DERECHO DE PROTECCIÓN DE LA VIVIENDA FAMILIAR]
[FINALIDAD]
"Al analizar la demanda incoada se advierte que el demandante […] basa legalmente su pretensión de nulidad en el artículo 46 del Código de Familia, que a su letra dice: "Cualquiera que sea el régimen patrimonial del matrimonio, la enajenación y constitución de derechos reales o personales sobre el inmueble que sirve de habitación a la familia necesita del consentimiento de ambos cónyuges, so pena de nulidad. La constitución del derecho de habitación sobre un inmueble para la vivienda familiar, deberá ser otorgada en escritura pública o en acta ante el Procurador General de la República o los procuradores auxiliares departamentales, instrumentos que deberán inscribirse en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas correspondiente. No se podrá destinar más de un inmueble a dicha habitación; este no deberá estar en proindivisión con terceros, ni embargado o gravado con derechos reales o personales que deban respetarse. La sustitución del inmueble afectado también deberá efectuarse por mutuo acuerdo de los cónyuges y en la forma prevista en el inciso precedente. Cuando no pudiere obtenerse el consentimiento de uno de los cónyuges, el juez, a petición del otro, podrá autorizar la destinación, la enajenación, la constitución de derechos reales o personales o la sustitución, según el caso, atendiendo al interés de la familia". […]. La disposición transcrita regula la figura de la “protección de la vivienda familiar” es decir, la casa donde vive permanentemente el grupo familiar; específicamente, el inmueble donde la pareja y sus hijos habitan y establecen la residencia familiar o “patrimonio al servicio de la familia como colectividad”, que no es más que una modalidad del derecho real de habitación al que se refiere la legislación civil (Art. 813 C.C.) con la finalidad de que el núcleo familiar cuente con un lugar seguro donde vivir, en virtud de ello, impone ciertas limitaciones al derecho de dominio (disposición) del cónyuge propietario como son: 1. Que toda enajenación o constitución de derechos reales o personales deberá contar necesariamente con el consentimiento del cónyuge no propietario (aunque realmente se trata del asentimiento, porque quien puede disponer del bien únicamente es el cónyuge propietario) bajo pena de nulidad; y 2. La constitución del derecho de habitación (constitución de la vivienda familiar) sobre el inmueble que sirve de asiento a la familia. Al respecto la Sala de lo Constitucional en la sentencia de las quince horas con ocho minutos del día diecinueve de abril de dos mil dos, en el amparo marcado al número 139-2001, sostuvo: "La declaratoria de uso de vivienda familiar contenida en el Art. 46 C. F., tiene ciertos requisitos, los cuales son: a) Puede acordarse por los cónyuges en escritura pública o en acta ante el Procurador General de la República o Procuradores Auxiliares Departamentales; b) Debe inscribirse en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas correspondiente; c) solo puede destinarse un inmueble y este tiene que estar libre de gravámenes y sin proindivisión con terceros; d) La titularidad del dominio sobre el inmueble puede corresponder a cualquiera de los cónyuges o a ambos; e) Se puede constituir por resolución judicial en caso de conflicto entre los cónyuges, llenándose los requisitos indicados posteriormente; y f) Una vez constituido el derecho al uso de la vivienda familiar, para la enajenación del inmueble destinado a ese fin, se necesita el consentimiento de ambos cónyuges –independientemente de quien sea el titular del derecho- sin perjuicio que el Juez pueda autorizar la destinación, enajenación, constitución de derechos reales o personales sobre el inmueble de que se trate, respetando el interés de la familia" […].
[IMPOSIBILIDAD QUE LA SIMPLE PERMANENCIA DEL GRUPO FAMILIAR EN DETERMINADO INMUEBLE CONSTITUYA PER SE LA PROTECCIÓN A LA VIVIENDA FAMILIAR]
Conforme al criterio señalado, la simple permanencia del grupo familiar en determinado inmueble no constituye per se, la protección a la vivienda familiar, debiéndose cumplir con los requisitos que franquea la ley para que opere dicha protección, siendo necesario que aquella se constituya legalmente, ya sea por 1) destinación voluntaria hecha por los cónyuges mediante escritura pública o acta ante funcionario competente de la Procuraduría General de la República; 2) mediante sentencia en proceso contencioso; o 3) como medida cautelar mediante la destinación o uso de la vivienda por disposición judicial en el proceso de divorcio o en otro proceso incluso en el proceso de violencia intrafamiliar en forma provisional. Arts. 111 C.F., 130 L.Pr.F. Y 7 L.C.V.I.
[POSIBILIDAD DEL PROPIETARIO DE DISPONER LIBREMENTE DEL INMUEBLE DONDE HABITA EL GRUPO FAMILIAR SIEMPRE Y CUANDO NO SE HAYA CONSTITUÍDO LEGALMENTE SOBRE ÉL EL DERECHO DE PROTECCIÓN COMO VIVIENDA FAMILIAR]
Además de las razones que muy bien expuso la jueza de la causa. En el caso de autos, el demandante […] no ha expresado que el inmueble que dice habitar y que la señora […] le dono a [...] se encuentre constituido como de uso familiar por cualquiera de los medios legales antes mencionados, y que por tanto, goce de la protección que establece el Art. 46 C. F., por consiguiente, si el inmueble no ha sido protegido o declarado de uso familiar (previamente) la señora […] como propietaria tenía la posibilidad de disponer libremente del mismo en la forma prescrita por la ley, sin necesidad de pedir el consentimiento de su cónyuge don […], por tanto, es claro que el demandante no goza de los presupuestos objetivos para demandar la nulidad pretendida pues el inmueble objeto de la donación en dicha época no gozaba de protección como vivienda familiar, en consecuencia, ineludiblemente deberá confirmarse el auto venido en apelación por estar arreglado a derecho.