EXCEPCIÓN DILATORIA POR FALTA DE ACCIÓN

 

CONSIDERACIONES DOCTRINARIAS ACERCA DE LAS EXCEPCIONES

 

“Las excepciones consisten fundamentalmente en defensas realizadas sobre aspectos puntuales del proceso penal; unos aspectos atacados por las excepciones pueden ser más o menos formales, y otros atacan en sí el núcleo del proceso. La doctrina establece cierta clasificación conceptual a saber:

- Las excepciones propiamente dichas, que se refieren a aquellas que atacan el proceso desde un punto de vista formal, se orientan a evitar la acción punitiva del Estado: y

- Las defensas, que pretenden incidir en el fondo del asunto, y persiguen evitar que el proceso se desarrolle o constituya.

Significa que las excepciones son aquéllas defensas que inciden sobre el objeto esencial de la relación jurídico procesal, vale decir, sobre el hecho incriminante contra el imputado.

Doctrinariamente, las excepciones se han clasificado en dilatorias y perentorias; por supuesto, esta clasificación debe concebirse como fruto de dilucidaciones académicas que en un momento determinado pueden definirse de manera distinta e incluso pueden surgir nuevas modalidades o clasificaciones; a continuación se habla en forma somera de esta clasificación que tradicionalmente se ha incorporado en diferentes textos legales.

Las excepciones dilatorias conllevan como finalidad impedir el surgimiento o desarrollo de la relación procesal. Tienen como principal efecto el estancamiento o la paralización del proceso, hasta que desaparezca el hecho generador.

Por el contrario las excepciones perentorias, tienen como finalidad el dictado de un impacto procesal de mayor magnitud que las excepciones dilatorias, pues como se mencionó, atacan el fondo del asunto, de tal forma que al admitirse y declararse ha lugar alguna de ellas, deberá consecuentemente decretarse un sobreseimiento.

En doctrina la consideración expresa de una excepción perentoria, es decir la cosa juzgada o la extinción de la acción penal, determina la finalización anticipada del proceso. En estos casos la acción penal no puede ejercitarse y por ello se debe poner fin al proceso.

En nuestro régimen vigente, específicamente en el Articulo 312 del Código Procesal Penal, se contemplan las diferentes clases de excepciones que pueden interponer las partes, y en el No. 2) se establece como una de ellas, la falta de acción, por no haberse iniciado legalmente la misma y en el Nº 3) la extinción de la acción penal.”

 

TITULARIDAD DEL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL PÚBLICA CORRESPONDE AL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL

 

 

“La parte apelante, como fundamento del recurso presentado, manifiesta que el Juez de Paz respectivo no estaba facultado para tener por ejercida la acción penal pues la fiscalía no lo habla convidado a conocer sobre su procedencia o no, es decir que bajo el pensamiento del recurrente el Juez de Paz estaba obligado a proveer el sobreseimiento definitivo a favor de la imputada […] que la fiscalía le solicitó por haber prescrito la acción penal.

Al respecto, el art. 5 del Código Procesal Penal establece que corresponde a la Fiscalía General de la República promover la acción penal pública; el art. 17 Pr. Pn, especifica que la fiscalía está obligada a ejercer la acción penal cuando la persecución deba hacerse a instancia previa de los particulares. Por otra parte, el artículo 74 en su inciso primero señala: "Corresponde a la Fiscalia General de la República dirigir la investigación de los delitos y promover la acción penal ante los jueces y tribunales."

De tales disposiciones se desprende, como una de las funciones constitucionales del Ministerio Público Fiscal, la de investigar oficiosamente el delito y perseguir a los presuntos responsables, lo cual no es más que una aplicación práctica de los principios que rigen el marco de realización del ius puniendi estatal: oficialidad, obligatoriedad, irrevocabilidad, indivisibilidad y unicidad.

Por otra parte, el ord. 4° del artículo 193 de la Constitución impone como obligación constitucional de la Fiscalía General de la República “promover la acción penal de oficio o a petición de parte”. De acuerdo, con la disposición constitucional citada Y de los artículos 19 inciso 2° y 83 del Código Procesal Penal, la titularidad en el ejercicio de la acción pública constituye una facultad exclusiva del Ministerio Público Fiscal. Esto acontece aun cuando la legislación penal, de forma excepcional faculte a la víctima del delito para que autorice la persecución criminal -delitos de acción pública previa instancia particular-, o le conceda el poder jurídico exclusivo de activar e impulsar el proceso en determinados delitos por medio de la acusación en los delitos de acción privada.

De este modo, la actividad requirente ante el órgano jurisdiccional por parte de la Fiscalía General de la República consistirá en imputar y probar la imputación como parte de su rol acusatorio dentro del procedimiento común conforme a la investigación efectuada; y cuando ello no sea posible - porque el hecho no se cometió, no es punible o es necesaria una forma no punitiva de solución al conflicto producido por el delito- solicitar el sobreseimiento, la absolución del encausado o la aplicación de una salida alterna al sistema penal.”

 

AUSENCIA DE VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA JUDICIAL

 

“El art. 350 inciso segundo Pr. Pn., establece que el juez de paz podrá dictar el sobreseimiento definitivo en los supuestos de extinción de la acción penal por prescripción, lo cual muestra que la fiscalía está facultada para solicitarle al juez el sobreseimiento definitivo por la existencia de prescripción de la acción penal, aún y cuando no aparezca expresamente en el listado del art. 295 Pr. Pn, que especifica las peticiones que la fiscalía puede solicitar al formular el requerimiento.

Por ultimo, la independencia judicial es uno de los elementos esenciales del Estado de Derecho. La percepción por parte de los ciudadanos de que sus Jueces actúan con independencia es una de las circunstancias necesarias para que asuman y aprecien los valores en que se afonda el Estado de Derecho (Dr. Luis María Diez­ Picaz, notas de Derecho Comparado sobre la Independencia Judicial). La independencia judicial es una nota esencial de la Jurisdicción, sin cuya concurrencia no pueden denominarse “Tribunales” los órganos que pueden ejercitar funciones juzgadoras. Tal independencia puede verse frente a los otros Órganos del Estado, frente a la sociedad y frente a las propias partes, que tiene por objeto acentuar la confianza y la imparcialidad del Juez. En ese sentido, cada Juzgador se encuentra habilitado de poseer un criterio técnico que no necesariamente deba coincidir con el criterio de las partes, pues como ya se dijo, los jueces están investidos del Principio de Independencia Judicial que conlleva la absoluta libertad de los jueces en el ejercicio de la función, siempre que estén sometidos exclusivamente a la Constitución y a las leyes, Art. 172 Inc. 3° Cn.”