[RECURSO DE NULIDAD DE LAUDO ARBITRAL]

[NATURALEZA JURÍDICA]

 

"Previo a resolver sobre los fundamentos del recurso interpuesto por los [recurrentes], esta Cámara se pronunciara sobre dos de los alegatos expuestos por los licenciados […], por consistir los mismos en excepciones al pronunciamiento de fondo, los cuales consisten en: 1) El laudo arbitral que hoy nos ocupa no es objeto de recurso; y 2) Que la sustanciación del recurso fue realizada extemporáneamente; y solo en caso de ser desestimados estos puntos, esta Cámara entrara a conocer sobre los fundamentos expuestos por los [recurrentes], en el Recurso de Nulidad de Laudo Arbitral; Alegatos que por su orden se hacen las siguientes consideraciones:

Respecto del primero de los puntos, esta Cámara hace las consideraciones siguientes:

1) Que de acuerdo a lo establecido en la doctrina es necesario diferenciar entre los medios de impugnación (como lo es la nulidad y la revisión de sentencia firmes y los recursos (revocatoria, apelación, casación), esto en razón de que estos últimos están comprendidos dentro de los medios de impugnación, es decir que los recursos son el género y los medios de impugnación la especie.

La diferencia entre ambos es que los recursos se caracterizan por estar dentro y ser parte de los medios de impugnación que se plantean y resuelven dentro del mismo proceso, cuya finalidad es atacar la resolución dictada o evitar que esta alcance un estado de firmeza, ya que estos solo pueden ser interpuestos contra resoluciones no firmes, en cambio los medios de impugnación pueden ser incoados aun en contra de aquellas decisiones que ya han alcanzado un estado de firmeza.

Este criterio ha sido sostenido por los autores JUAN MONTERO AROCA y JOSE FLORS MATIES, en su libro Los Recursos en el Proceso Civil, pág. 32, en el que establecen: «recursos son, pues, aquellos medios de impugnación por los que quién es parte en el proceso pretende un nuevo examen de las cuestiones fácticas o jurídicas resueltas en una resolución no firme que le resulta perjudicial, a fin de que sea modificada o sustituida por otra que le favorezca, o anulada» […]; por lo que podemos concluir que los recursos no tienen como consecuencia el nacimiento de un nuevo proceso, sino continuar con el ya existente; motivo por el cual este Tribunal considera que la nulidad del laudo arbitral es un medio impugnativo y no un recurso.

 

[RENUNCIA DEL DERECHO DE RECURRIR EXTRA PROCESO Y SIN EL CONSENTIMIENTO DE LAS CONSECUENCIAS QUE ELLO IMPLICA CONLLEVA A UNA INDEFENSIÓN ILEGÍTIMA CONTRARIA AL DEBIDO PROCESO]

 

2) Que aun considerando que la nulidad solicitada sea un recurso en sentido estricto y no un medio de impugnación, es necesario realizar un análisis, sobre si es posible renunciar al derecho constitucional a recurrir de forma anticipada, sin que dicha renuncia lesione de forma ilegitima el referido derecho.

Los derechos procesales, como lo es la renuncia al derecho de recurrir, solo son renunciables dentro del proceso de forma expresa y/o tacita, por ser parte del debido proceso, el primer supuesto ocurre cuando la parte a la que le asiste el derecho de recurrir decide renunciar ante la autoridad competente; la forma tacita, se presenta cuando la parte que tiene el derecho a recurrir decide no hacer uso de su derecho. Entonces tenemos que la renuncia de un derecho procesal solo es posible, cuando las partes tienen conocimiento del derecho al que están renunciando y las consecuencias procesales su renuncia implica.

Por lo que la renuncia de un derecho procesal, fuera del proceso y sin el conocimiento de las consecuencias de su renuncia, nos lleva a una situación de indefensión ilegitima que sería contraria al debido proceso. Por lo que la renuncia de un derecho constitucional (en caso de que el dicho derecho sea disponible) solo puede hacerse en una situación en la que las partes tengan conocimiento de su contenido, alcance y sus consecuencias jurídicas, por lo que al no cumplirse estos requisitos, no puede considerarse como válida la voluntad de las partes. Para el caso de autos hubiese sido diferente si las partes, teniendo pleno conocimiento del contenido del fallo del Tribunal Arbitral, hubiesen acordado renunciar a su derecho de recurrir, caso en el cual, su renuncia hubiese ocurrido en una situación de conocimiento del derecho al cual pretenden renunciar, los alcances y sus consecuencias.

Los motivos antes expuestos han sido compartidos por la Honorable Sala de lo Constitucional, en la sentencia emitida a las doce horas y cinco minutos del día quince de febrero de dos mil dos, bajo la referencia 9-97, para establecer no solo que el derecho a recurrir es parte de los derechos reconocidos por la Constitución, por formar parte del debido proceso, sino que los derechos procesales son renunciables únicamente cuando las partes, tienen conocimiento del alcance y los efectos del derecho al cual pretenden renunciar, y dentro de un proceso legalmente configurado.

Por lo que respecto a este punto este Tribunal concluye que los derechos constitucionales son renunciables, pero solo cuando existe un conocimiento real de los efectos y los alcances del derecho a renunciar, caso contrario su renuncia no es permitida, por ser contrario al inciso 1° del Art. 2 de la constitución, es decir, que la renuncia anticipada de un derecho, lesiona el debido proceso, por ello dicha renuncia no puede surtir efectos.

Por los motivos antes expuestos, esta Cámara considera que la primera de las excepciones alegadas por los licenciados […], no es procedente, razón por la cual este punto debe ser desestimado.

 

[APLICACIÓN DE LAS REGLAS ESTABLECIDAS EN EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL PARA EL CÓMPUTO DE LOS PLAZOS EN EL TRÁMITE DEL RECURSO DE NULIDAD]

 

En lo relacionado a la segunda excepción interpuesta, respecto a que la sustanciación del recurso fue realizada de forma extemporánea; esto como consecuencia de la resolución pronunciada por esta Cámara a las diez horas y cincuenta y dos minutos del día veintiséis de agosto de dos mil once, en la que  erróneamente se consignó «Córrasele traslado por el término de cinco días hábiles (…) de conformidad a los Arts. 69 y 58 LMCA.», motivo por el cual esta Cámara debe aclarar que la nulidad de un laudo arbitral es un proceso judicial especial y al no tener regulación respecto a los plazos, debemos remitirnos la regla establecida en el art. 20. CPCM., por ser esta la norma supletoria para todos los procesos sin trámite regulado.

En ese orden de ideas, tenemos que de acuerdo a lo expuesto, al presente proceso debe aplicarse el art. 145 CPCM., en el cual se establece que en los plazos fijados en días sólo deberán contarse los hábiles. Por lo que esta Cámara rectifica su error y aclara que la regla aplicable a este proceso es el art. 145 CPCM., y no el art. 58 LMCA., como erróneamente se consignó en la resolución de folios 120 vuelto, ya que este último regula actuaciones relacionadas con la actividad arbitral en específico; en la cual el legislador decidió habilitar todos los días y horas, pero de acuerdo a lo mencionado y en razón de que el caso que hoy nos ocupa es un proceso judicial, sin tramite especial, en lo referido a las actuaciones judiciales,  por la LMCA., debemos aplicar el citado art. 145 CPCM.

 Razones por las cuales esta Cámara considera que, la excepción planteada no es válida por lo que no es posible acceder a lo solicitado por los licenciados […].

 

[CARÁCTER DISPOSITIVO DE LAS NORMAS DE SOMETIMIENTO AL ARBITRAJE INTERNACIONAL]

 

Habiéndose desestimado los puntos relacionados a la tramitación del presente proceso, es procedente que esta Cámara entre a conocer sobre los motivos de nulidad planteados por la parte recurrente.

Los [recurrentes], fundamentan el recurso de nulidad interpuesto en las causales 1, 2, 5, 6 y 9 del Art. 68 de la Ley de Mediación, Conciliación y Arbitraje (LMCA), agravios a los que por su orden nos referiremos:

a) Nulidad del convenio arbitral. Los recurrentes manifiestan que el arbitraje promovido por […], es de carácter internacional, de conformidad al art. 3 letra h) LMCA., razón por la cual las partes no podían pactar que el  proceso arbitral se siguiera de acuerdo al art. 47 LMCA., sino que este debió acordarse con las reglas que establece el Art. 77 LMCA. Por lo tanto consideran que el convenio arbitral celebrado adolece de nulidad absoluta, por existir objeto ilícito en el citado convenio, de conformidad a los arts. 1337 y 1552 ambos del Código Civil. Respecto al mencionado agravio esta Cámara debe hacer las siguientes consideraciones:

1) teoría de la voluntad de las partes. Tanto la doctrina como el Código Civil en su art. 1416, establecen que en materia de contratos, la suprema ley es la voluntad de las partes, por ser esta la que va a regir el o los vínculos que crea el contrato, es decir que lo contratado entre las partes se vuelve ley. No obstante existen excepciones que pueden limitar entre otras cosas el alcance, extensión, efectos o duración de lo acordado con la finalidad de proteger un interés superior al de las partes.

Por lo expuesto es necesario revisar la sección 4, de las condiciones de aplicación particular del contrato, parte II, específicamente la clausula 67.3, [...] , del expediente arbitral, en la cual consta que el comité arbitral será de tres árbitros, quienes resolverán conforme a derecho, que las leyes aplicables serán las vigentes en El salvador y que su decisión será tomada en veintiocho días. Por lo que este Tribunal considera necesario determinar si la citada declaración puede ser considerada como válida de conformidad con la Ley de Mediación Conciliación y Arbitraje, y el Código Civil. Por lo tanto, es necesario establecer si por su relación con la voluntad de las partes, los arts. 47 y 77 LMCA., son normas taxativas o dispositivas, para determinar si hubo o no objeto ilícito en el convenio arbitral celebrado entre las partes.

1.1 Normas taxativas (o de orden público) son las que prevalecen sobre el acuerdo de las personas sujetas a ellas; su cumplimiento es obligatorio aun cuando ambas partes crean preferible otra regulación. Este tipo de normas tienen en su redacción un mandato evidente que puede expresarse de forma positiva o negativa, es decir, se prescribe una conducta con la cual se está prohibiendo implícitamente otra, pero en cualquier caso no puede dejarse sin efecto y su mandato debe ser expreso.

1.2 normas Dispositivas (supletorias o subsidiarias).son las que las partes de común acuerdo pueden modificar o dejar sin efecto. Sólo tienen aplicación cuando los interesados no han expresado su voluntad. Este tipo de normas se aplica generalmente en los contratos; es decir, que este tipo de normas son de carácter supletorio respecto a la voluntad de las partes, por lo que estas si así lo desean pueden dejarlas de lado, al momento de contratar; pactar contra este tipo de normas es permitido y ello no implica que la voluntad de las partes este contra la ley.

Por los motivos expuestos este Tribunal concluye que el art. 77 LMCA., establece que las controversias derivadas de los contratos que el Estado Salvadoreño y las entidades de derecho público celebren con nacionales o extranjeros no domiciliados (arbitraje internacional art. 3, letra h, numero 1 LMCA.), o deriven de una relación jurídica patrimonial de derecho privado pueden someterse a arbitraje internacional; por lo tanto al establecer: «Pueden ser sometidas a Arbitraje Internacional (…)»[…], se colige que es una norma dispositiva, ya que no prohíbe o impone a las partes la obligación de someter cualquier controversia a las reglas de un arbitraje internacional, sino que establece el derecho de estas de someter su controversia a un arbitraje internacional en cuyo caso se verán obligadas a someter su controversia ante un Centro de Arbitraje de reconocido prestigio, por lo tanto, de dicha norma se entiende que las partes también pueden no someterse a las reglas de un arbitraje internacional, como ha sido el caso que hoy nos ocupa.

 

[PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL PROCESO ARBITRAL Y REGLAS DE INTERPRETACIÓN QUE LO REGULAN]

 

2 cuando aplica la nulidad por causa u objeto ilícito. Habiendo establecido la naturaleza dispositiva del art. 77 LMCA., es necesario, determinar si al momento de contratar existió objeto ilícito en el convenio arbitral, por lo que es necesario analizar dos de los principios fundamentales del proceso arbitral y las reglas de interpretación que rigen al proceso arbitral, por ser de especial relevancia para el caso que nos ocupa.

2.1 Los principios de libertad y flexibilidad, regulados en los arts. 4 N° 1 y 2, y 45 de la LMCA., hacen referencia a que las partes, no solo son libres de elegir si desean someter su controversia al órgano judicial o adoptar medios alternos para solucionar sus posibles controversias, sino que también son libres para elegir, en caso de que se hayan sometido a árbitros, las normas de procedimiento bajo las cuales se regirá su controversia, pudiendo elegir entre un arbitraje institucional o un arbitraje ad hoc., en el caso de este último las partes pueden establecer el procedimiento a seguir, de conformidad al art. 45 inc. 2 LMCA.

2.2 Reglas de interpretación de la LMCA., a los principios citados también tenemos que agregar, que las reglas de interpretación de la LMCA., son de carácter supletorio, en relación a la voluntad de las partes, esto de conformidad al art.5 letra d) LMCA., es decir, que si las partes pretenden someter sus controversias a un procedimiento arbitral, tienen todo el derecho de pactar un arbitraje ad hoc, y el estado en ningún momento está obligado de someterse solo a procedimientos institucionales, como ya lo expresamos; fundamentado además en el principio de la autonomía de la voluntad y de la libertad de procedimientos ya que conforme a esta concepción las partes son libres para elegir las normas de procedimientos a las cuales habrán de someter su disputa, así como de escoger un arbitraje institucional o un arbitraje ad hoc.

Por lo tanto, este Tribunal concluye que debido a la naturaleza de las normas, principios y reglas de interpretación que rigen el proceso arbitral no existe en el caso de autos objeto ilícito en el convenio arbitral celebrado.

 

[INEXISTENCIA DE NULIDAD DEL LAUDO ARBITRAL AL HABERSE SOMETIDO VOLUNTARIAMENTE LAS PARTES AL TIPO DE TRIBUNAL QUE CONOCIÓ DE LA CONTROVERSIA]

 

3) Quienes puede alegar la nulidad. Es necesario aclarar que cuando existe objeto ilícito en un contrato, la doctrina establece los supuestos en que esta puede y debe ser declarada, por lo que se vuelve necesario recordar aquel aforismo jurídico: “nadie puede aprovecharse de su propio dolo o culpa” o como lo establece Luis A. Rodríguez, en su libro nulidades procesales, segunda edición, editorial universidad, «la propia torpeza. --- Es un principio, aceptado tradicionalmente, que no puede oponer la nulidad el que ha originado el vicio sabiendo o debiendo saber la causa de la invalidez. »

En ese sentido, tenemos que el art. 1553 C.C., recoge este principio al establecer que la parte interviniente en la celebración de un contrato a sabiendas o debiendo saber que existe un vicio que vuelve nulo dicho contrato, no puede posteriormente alegar la nulidad de este, es decir, que aun en el supuesto hipotético de que la nulidad, por objeto ilícito del convenio arbitral, planteada por [el recurrente] existiera esta no puede solicitar que sea declarada.

Siempre en lo relacionado al presente agravio esta Cámara, también  reconoce que […], consta copia simple de laudo arbitral ad hoc promovido por [recurrente], en contra de […], el cual fue presentado como el anexo 8:7-01.

Asimismo, tenemos que la parte demandada, en su escrito del 4 de julio de dos mil once […], expuso lo que por no existir acuerdo entre las partes, solicitaba al Tribunal Arbitral se aplicara el procedimiento que establece el art. 47 LMCA., en el cual se regulan las reglas del arbitraje ad hoc y no bajo las que establece el art. 77 LMCA., que se refieren a la regulación del arbitraje internacional, existiendo en consecuencia un sometimiento expreso al arbitraje ad hoc, razón por la cual debe entenderse que su voluntad fue someterse a un arbitraje ad hoc.

Por las razones expuestas este Tribunal, concluye que al ser el art. 77 LMCA., una norma dispositiva, no existe el objeto ilícito, al que se refiere el art. 1337 C.C., y al que hace referencia la parte recurrente, motivo por el cual no es posible aplicar al presente caso lo dispuesto en el Art. 1552 C.C., y debe desestimarse el agravio expuesto por los recurrentes.

 

b) indebida constitución del Tribunal Arbitral. Respecto a este punto los recurrentes manifiestan que la constitución del Tribunal Arbitral fue indebida por no seguir el procedimiento, establecido en el art. 77 LMCA., razón por la cual su conformación es ilegal  de conformidad al art. 68, numero 2 de la LMCA.

Este agravio tiene estrecha vinculación con el agravio anterior, motivo por el cual esta  Cámara debe reafirmar que al ser el art 77 LMCA., una norma dispositiva, supletoria o subsidiaria las partes de común acuerdo pueden pactar contra esta, modificarla o dejarla sin efecto, sin que  ello implique que la voluntad de las partes este contra la ley. Por lo que de acuerdo a los también ya mencionados principios de libertad, flexibilidad y autonomía de la voluntad de las partes, estas tienen todo el derecho de pactar el tipo de arbitraje, procedimiento a seguir, plazo del proceso, etcétera.

Ante esta situación y por los motivos ya expuestos en el agravio que antecede, no es posible estimar la constitución indebida del Tribunal. Ya que no ha existido una violación al art. 77 LMCA., sino un acuerdo de voluntades en el que las partes de manera voluntaria, acordaron someter sus controversias a un Tribunal ad hoc, razón por la cual no es posible, estimar en este punto lo expuesto por los apoderados [recurrentes].

[INICIO DEL CÓMPUTO DEL  PLAZO PARA LAUDAR A PARTIR DEL MOMENTO EN QUE EL TRIBUNAL ARBITRAL SE HA CONSTITUIDO LEGALMENTE]

c) extemporaneidad del laudo. En lo que a este punto se refiere la parte recurrente solicita la nulidad del laudo, fundamentada en que el laudo debía emitirse en veintiocho días calendario, después de la designación del tercer árbitro, razón por la cual la fecha límite para emitir el laudo era el veinticuatro de julio de dos mil once y no el treinta y uno de julio de dos mil once, como erróneamente lo hizo el Tribunal Arbitral, esta Cámara estima necesario hacer las siguientes consideraciones:

1) derecho de las partes de pactar un plazo para dictar el laudo arbitral. Tal como lo establecen los citados, principios de libertad y flexibilidad, regulados en los arts. 4 N° 1 y 2, y 45 de la LMCA., la autonomía de la voluntad de las partes y las reglas de interpretación de la LMCA., las partes son libres para elegir, en caso de que se hayan sometido a árbitros, las normas de procedimiento bajo las cuales se regirá su controversia, el tipo de arbitraje al que se someterán, el procedimiento a seguir y el plazo para que el Tribunal Arbitral emita un fallo.

Por lo tanto, se vuelve sumamente necesario establecer cómo debe entenderse el plazo que fijan las partes en un convenio arbitral o dicho de otra manera desde cuando empieza a correr el plazo para que el Tribunal Arbitral emita su fallo cuando las partes han pactado un plazo.

1.1 como debe contarse el plazo para laudar. En el caso de autos tenemos que las partes acordaron, un plazo de veintiocho días calendario desde la designación del Tercer Árbitro, para la emisión del laudo, esta designación no puede surtir efectos por sí misma, sino, desde que dicha designación se ha hecho efectiva, es decir, que para que el nombramiento pueda surtir efectos, obligadamente depende de la aceptación del árbitro, esto en razón de que la sola designación de un árbitro no despliega los efectos jurídicos (la constitución en legal forma del Tribunal Arbitral) que trae la aceptación del cargo.

Por lo que debemos entender que las facultades y responsabilidad del Tribunal Arbitral comienzan hasta que este se constituye en legal forma, es decir, desde que el tercer árbitro acepta desempeñar el cargo. Debemos estar claros que la obligación surge desde el momento que puede ser exigible y no antes, consecuentemente el plazo para laudar debe comenzar a computarse desde que se tiene la certeza que se ha conformado un Tribunal Arbitral; es decir hasta que nace a la vida el Tribunal Arbitral, o se constituye como tal por lo que mientras no han aceptado los árbitros designados no se ha constituido el Tribunal arbitral, por lo que tampoco se puede hablar que inicia un plazo para laudar, ya que esto solo es posible cuando el Tribunal Arbitral está constituido por todos sus miembros.

El anterior planteamiento tiene asidero también en la LMCA., cuando en su art. 49 inc. 1, establece que el procedimiento arbitral debe tenerse por iniciado hasta que el último de los árbitros designados manifieste a las partes la aceptación del cargo, es decir, que no basta con la mera aceptación del cargo para que el procedimiento se tenga por iniciado, sino que tal aceptación debe hacerse saber a las partes, para que pueda desplegar sus efectos jurídicos.

Siempre en ese orden de ideas, el art 47 LMCA., inc. 2, regula que la parte deberá presentar su demanda ante el Tribunal Arbitral, por lo que empezar a contar el plazo para presentar la demanda desde antes de la conformación del Tribunal Arbitral, constituiría una violación a su derecho constitucional al debido proceso, ya que para resolver conflictos debe existir el órgano legitimado para resolverlos, de lo contrario no estaríamos frente a un proceso debidamente configurado.

Del anterior análisis debemos entender que es necesario, la existencia previa de un Tribunal Arbitral, para que cualquiera de las partes presente su demanda; ya que la razón de las mencionadas disposiciones es garantizar el adecuado funcionamiento del Tribunal Arbitral y dar certeza a las partes de que la demanda a presentar es ante un Tribunal conformado en legal forma. Razón por la cual el inicio del plazo, no puede ser entendido de otra forma.

De lo expresado, vemos que el convenio arbitral está acorde con lo dicho ya que la clausula 67.3 letra b, establece: «El comité de Arbitraje tomará su decisión en veintiocho (28) días calendario de la fecha de designado el tercer árbitro» [...], debe entenderse de la manera expresada y no como pretenden los recurrentes ya que, mientras no ha aceptado y se ha comunicado a las partes la aceptación del tercer árbitro, no existe comité arbitral, en consecuencia es hasta ese momento que puede iniciar el plazo pactado para laudar.

1.2 forma en que debe contarse el plazo para laudar. De lo expuesto a criterio de esta Cámara el plazo para laudar debe comenzar a computarse desde la fecha en que se hizo del conocimiento de las partes la aceptación del tercer árbitro, que es cuando se entiende, por mandato de ley, iniciado el proceso arbitral, es decir de la siguiente manera: [...]

Por las razones expuestas esta Cámara reconoce el derecho de las partes para fijar un plazo de duración en la tramitación y decisión de un proceso arbitral, así como que dicha declaración de voluntad no debe, ni puede extenderse hasta antes de la conformación legal del Tribunal Arbitral, concluyendo por tal razón, que el Tribunal Arbitral emitió su laudo en el plazo, de veintiocho días calendario, establecido por las partes, motivo el cual esta Cámara debe desestimar en este punto lo expuesto por la parte recurrente.

[INEXISTENCIA DE NULIDAD CUANDO EL TRIBUNAL ARBITRAL NO FALLA EN EQUIDAD SINO APEGADO A LO CONTRATADO POR LAS PARTES Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA]

d) Laudo arbitral dictado en equidad, debiendo ser en derecho. En lo referente a este agravio los recurrentes manifiestan que el Tribunal Arbitral, se pronunció, respecto de la tercera pretensión de la demanda […], en equidad cuando lo correcto, de acuerdo a la clausula arbitral es que sus pronunciamientos debían ser en derecho, respecto a este agravio esta Cámara hace las siguientes consideraciones:

1. Previo a establecer si en el caso de autos existió un pronunciamiento en equidad, es necesario analizar que de acuerdo al criterio que han de seguir los árbitros, al momento de pronunciar el laudo, el arbitraje se puede clasificar en: derecho, equidad o técnico, de la citada clasificación para el caso que hoy nos ocupa, es necesario retomar las primeras dos.

1.1 arbitraje en derecho y en equidad. El árbitro en derecho es aquel que, al momento de emitir su resolución, debe apegarse a lo establecido por la ley (árbitros iuris), es decir, que el árbitro de derecho debe actuar conforme a las leyes art. 5 letra a) LMCA., en consecuencia el árbitro iuris debe decidir conforme al derecho positivo (tal como lo haría un juez) art. 5 LMCA.

Por otro lado tenemos que el árbitro en equidad, art. 5 letra a) LMCA., conocido también como árbitro arbitrador o amigable componedor, es aquel que debe fallar conforme a su conciencia y equidad, es decir, que no está obligado a fallar aplicando las reglas del derecho positivo arts. 5 y 60, N° 4 LMCA., mas esto no implica que no deba respetar las reglas de un debido proceso o que no deba fundamentar su fallo, pues esto tendría como consecuencia una violación al derecho constitucional del debido proceso.

2. resolución del Tribunal Arbitral. Establecidos los supuestos de cómo debe fallar un Tribunal Arbitral es necesario verificar si en el caso de autos, el Tribunal Arbitral, respecto a la tercera pretensión del asocio demandante,  lo hizo como un Tribunal en derecho o en equidad.

2.1 valoración de la prueba documental. De acuerdo a lo establecido por el Tribunal Arbitral, en su resolución, específicamente en el considerando 333, hizo clara referencia a la autorización hecha por el Ingeniero de la obra, manifestando que en dicha autorización, no existía un lenguaje condicional, ni que en esta hiciera referencia a que el Ingeniero necesitaba aprobación especial por parte de [recurrente] para dar su autorización.

También el Tribunal Arbitral establece en el considerando 332, que dicha autorización fue puesta en conocimiento de [recurrente], quien no hizo objeción alguna, sino hasta nueve meses después de haberse dado la referida autorización, tal como consta en el considerando 342, por lo que decidió concluir que de conformidad al art. 1417 C.C., debía existir buena fe contractual, entre las partes al momento de contratar y ejecutar la obra.

La buena fe a la que hizo referencia el Tribunal arbitral es conocida doctrinariamente como pacta sunt servanda o el principio de que los pactos deben ser cumplidos, que no es más que la obligación que tienen las partes de cumplir con las obligaciones que se han impuesto en virtud de un contrato legalmente celebrado.

Este principio no solo fue retomado al momento de dictar el laudo, sino también por las partes al momento de contratar, lo cual queda demostrado en la parte I, del contrato celebrado, específicamente en la clausula 67.1 párrafo 2, […], por lo que debe entenderse que era obligación de las partes, cumplir con las obligaciones del contrato celebrado.

Por otra parte, tenemos que el contrato en su parte II, clausula 2.1 […] establece la obligación del “ingeniero” de conseguir la autorización especial de [recurrente], sobre acciones especificas, pero este Tribunal considera que por estar dicha clausula dentro del acápite “obligaciones y Autoridad del Ingeniero”, el incumplimiento de dicha clausula, no puede ser imputada al asocio, sino mas bien, es responsabilidad del ingeniero para con [el recurrente], ya que fue el ingeniero, quien autorizo al contratista, para que continuara con la instalación de dichos ítems.

La anterior afirmación está respaldada según lo dispuesto en la parte I condiciones generales, del contrato suscrito entre las partes, específicamente en la clausula 2.1, (b), […], que establece: «El Ingeniero podrá ejercer las atribuciones especificadas en el Contrato o implícitas en el mismo. Si fuera necesario (…) No obstante, siempre que el ingeniero ejercite cualquier facultad, se dará por supuesto que ha sido autorizado por la Propiedad.» […].

Por los motivos expuestos esta Cámara considera en este punto, que si bien es cierto el Tribunal Arbitral hizo referencia a la buena fe que debe existir entre las partes, esta no surgió de un razonamiento basado en equidad, sino de un razonamiento de derecho basado en la documentación agregada al proceso arbitral y en los principios que deben regir a las partes al momento de ejecutar lo pactado.

También es necesario aclarar que el Tribunal Arbitral establece en el considerando 338 del laudo arbitral, que la citada autorización fue entregada a [la recurrente], sin que esta, formulara su oposición de forma diligente, incumpliendo de esa manera no solo el art. 1417 del Código Civil, sino también las reglas establecidas en el contrato suscrito por ambas partes, lo cual lleva a concluir a esta Cámara que los motivos que tuvo el Tribunal Arbitral, para fallar a favor del asocio demandante, no están basados en la equidad

Por tanto este Tribunal declara que no ha existido la nulidad invocada por la parte recurrente, en el sentido que el Tribunal Arbitral falló, en base a lo demostrado por la parte demandante, en relación con lo contratado por las partes y leyes de la República, como consecuencia debe desestimarse este punto de agravio.

 

[IMPOSIBILIDAD QUE SE CONFIGURE INCONGRUENCIA DEL LAUDO CUANDO EL TRIBUNAL OMITE PRONUNCIARSE SOBRE MEDIOS PROBATORIOS QUE RESPALDAN PRETENSIONES DE UNA DEMANDA RECONVENCIONAL DECLARADA  SIN LUGAR]

 

e) asuntos no decididos por el Tribunal arbitral. En este punto los representantes de [recurrente], manifiestan que el Tribunal Arbitral omitió pronunciarse sobre la conducta de […], respecto a su solicitud que en el momento procesal oportuno el asocio debía presentar cierto tipo de prueba (documental y testimonial), con lo cual el pronunciamiento del Tribunal arbitral es incongruente, en sentido que el Tribunal arbitral no decidió todos los puntos objeto de arbitramiento. Para resolver esta situación este tribunal debe hacer un análisis sobre  la incongruencia, esto a efecto de lograr determinar si en el caso de autos existe el citado defecto, en ese sentido se hacen las siguientes consideraciones.

La congruencia es la identidad jurídica entre los pronunciamientos del fallo  emitido y las pretensiones formuladas por las partes dentro del proceso; es decir que mediante el principio de congruencia se delimita el contenido de la resolución a las pretensiones de las partes. Este principio tiene una gran vinculación con el derecho constitucional de petición, por lo que una sentencia incongruente viola el derecho de petición de las partes intervinientes.

En ese sentido es oportuno mencionar que las pretensiones de las partes, quedan fijadas al momento de presentar la demanda, contestación de la demanda y en caso de existir (como el caso de autos) en la demanda reconvencional. Por lo tanto el Juez no puede, ni debe salirse de dicho marco al momento de emitir su pronunciamiento. Por lo tanto la incongruencia se presenta cuando se altera el objeto del proceso, modificando los términos del debate procesal y sin dar oportunidad a las partes para discutir y contradecir una decisión.

La incongruencia en consecuencia se puede presentar en las siguientes formas: plus petita, cuando se otorga más de lo pedido; extra petita, si otorga algo distinto a lo pedido; y/o infra petita, si no se resuelve sobre algo pedido. Por lo tanto, esta causal de nulidad opera solo en aquellos casos, en los cuales el Tribunal Arbitral omite, pronunciarse o se pronuncia sobre algo diferente de las pretensiones de las partes.

Expresados los requisitos para que se configure la incongruencia, este Tribunal considera que la parte recurrente solicito la presentación de ciertos medios probatorios (documentos y testigos), con la finalidad de dar respaldo a sus pretensiones y si bien es cierto el Tribunal Arbitral, no se pronuncio sobre los solicitados medios probatorios, en virtud de haber declarado sin lugar la demanda de reconvención, pero se pronuncio respecto a todas las pretensiones planteadas por la demandada, motivo por el cual no se configura el agravio expuesto por los recurrentes.

De lo expuesto se establece que los supuestos para considerar una sentencia incongruente son: plus petita, extra petita, y/o infra petita, por lo que es necesario la existencia de alguno de estos defectos en la sentencia para lograr establecerla y al no concurrir ninguno de estos, no es posible declarar la existencia de incongruencia en el Laudo Arbitral. Motivos por los cuales esta Cámara concluye que no existe el defecto invocado por los representantes de [recurrente], debiendo por lo tanto desestimar este agravio."