[PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO]
[FINALIDAD]
"El acto objeto de pretensión motivadora del presente proceso son las actuaciones de: i) el Director General de Tránsito por resolución del veinticuatro de enero de dos mil nueve, ordenando que debe efectuarse la matrícula inicial del automotor, con una declaración de mercancías, emitida a su favor, pagando los correspondientes derechos de importación que determine aduana, el título que lo acredita como propietario (resolución judicial), siendo este documento el que debe presentar a aduana para importación y luego matricular el automotor, ante el Registro Público de Vehículos. La resolución de nulidad fue recibida en fecha diecisiete de agosto de dos mil seis y estando en trámite [...] el proceso de traspaso a su favor no pudo procesarse, por lo que se procederá a procesar (sic) la cancelación, en consecuencia el usuario deberá devolver las placas [...], emisión 2000 y la tarjeta de circulación; e ii) el Viceministro de Transporte y Tránsito Terrestre por denegación presunta del Recurso de Apelación interpuesto el veintinueve de enero de dos mil nueve.
El demandante alega violación al derecho de respuesta, y a los principios de legalidad y legitimación de las potestades de la Administración Pública; falta de motivación de los actos administrativos; y a los artículos 18 y 86 de la Constitución de la República, 6 y 54 del Reglamento General de Tránsito y Seguridad Vial.
Previo a entrar a valorar los puntos controvertidos es necesario tener en cuenta que la finalidad del proceso contencioso administrativo, luego de analizar el acto o actos adversados respecto a la ley aplicable, es que en sentencia definitiva se declare la legalidad o ilegalidad del mismo, dependiendo de la coincidencia de la actuación administrativa en relación a la norma jurídica que se considera vulnerada; sin embargo, es conveniente señalar que existen en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, requisitos ineludibles que deben cumplirse para que proceda la pretensión contencioso administrativa.
En razón a lo anteriormente expuesto se advierte, que el estudio a realizar se ajustará únicamente a examinar la legalidad o ilegalidad de los actos administrativos impugnados, -objeto del presente juicio contencioso- lo que implica, que para su análisis, se excluirán todas aquellas manifestaciones expuestas por el demandante que no guarden relación con el mismo.
2. CONSIDERACIONES PRELIMINARES BÁSICAS.
a) Sobre el Principio de Legalidad.
El principio de legalidad es un principio fundamental del Derecho Público conforme al cual todo ejercicio del poder público debería estar sometido a la voluntad de la ley, de su jurisdicción y no a la voluntad de las personas. Por esta razón se dice que el principio de legalidad asegura la seguridad jurídica.
Se podría decir que el principio de legalidad es la regla de oro del Derecho Público y en tal carácter actúa como parámetro para decir que un Estado es un Estado de Derecho, pues en él, el poder tiene su fundamento y límite en las normas jurídicas.
En íntima conexión con este principio, la institución de la reserva de Ley obliga a regular la materia concreta con normas que posean rango de Ley, particularmente aquellas materias que tienen que ver la intervención del poder público en la esfera de derechos del individuo. Por lo tanto, son materias vedadas al reglamento y a la normativa emanada por el Poder Ejecutivo. La reserva de ley, al resguardar la afectación de derechos al Poder legislativo, refleja la doctrina liberal de la separación de poderes. Recibe un tratamiento dogmático especial en el Derecho Administrativo, el Derecho Tributario y el Derecho Penal.
b) Denegación Presunta.
La denegación presunta es una ficción legal de consecuencias procesales, con el fin de habilitar la impugnación en la sede contencioso administrativa ante la falta de respuesta de la Administración, dentro del plazo previsto en la ley.
c) Derecho de respuesta.
Por este derecho se entiende como correlativo al derecho de petición, y es mediante el cual se exige a los funcionarios estatales responder las solicitudes que se les planteen, lo cual no puede limitarse a dar constancia de haberse recibido la petición, sino que la autoridad correspondiente deberá resolverla conforme a las facultades que legalmente le han sido conferidas en forma congruente y oportuna, y hacerlas saber, y ello implica que tal resolución deba ser necesariamente favorable a lo pedido, sino solamente dar la correspondiente respuesta.
d) Falta de motivación de los actos administrativos.
La motivación del acto administrativo exige que la Administración plasme en sus resoluciones las razones de hecho y de derecho que le determinaron a adoptar su decisión; la ratio essendi de la motivación permite ejercer un control de legalidad, constatando si estas razones están fundadas en Derecho y si se ajustan a los fines que persigue la normativa aplicable.
3. SOBRE LOS ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE ACTORA.
La parte actora ha sostenido una serie de argumentos mediante los cuales pretende que el acto administrativo emitido en primera instancia, sea declarado ilegal por lo manifestado, en este momento iremos realizando la valoración de cada uno de dichos argumentos y sólo en caso de concluir que el acto administrativo es legal, serán revisados en su totalidad, en caso contrario se procederá a declarar la ilegalidad del acto impugnado.
[DENEGACIÓN PRESUNTA]
[CONFIGURACIÓN]
a) Sobre la denegación presunta.
Sostiene el demandante que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 6 y 54 del Reglamento General de Tránsito y Seguridad Vial, presentó escrito mediante el cual interpuso el recurso de apelación para que conociera el Viceministro de Transporte y Tránsito Terrestre, habiendo transcurrido más de sesenta días sin contestar, se configuró la denegación presunta del recurso interpuesto.
Para desvirtuar el anterior argumento el Viceministro de Transporte y Tránsito Terrestre, manifiesta que en relación con el artículo 6 del Reglamento General de Tránsito y Seguridad Vial, el cual dispone que las resoluciones emitidas por la Dirección General de Tránsito serán apelables ante el Viceministerio de Transporte Terrestre y Tránsito, esta Sala en sentencia de las ocho horas diecinueve minutos del veintinueve de noviembre de dos mil nueve, respecto de las sanciones fijadas en el reglamento, expuso que la sanción impuesta es ilegal, por fundarse en una disposición de carácter reglamentaria que transgrede la ley.
En virtud de ello [manifiesta la autoridad], y a pesar de que el escrito no iba dirigido directamente hacia él en su calidad de funcionario, se realizaron las correspondientes diligencias a fin de dar respuesta al administrado.
Expuestas que han sido los argumentos de cada una de las partes, es necesario que este Tribunal valore si se ha configurado la denegación presunta aludida, para que - en caso de ser procedente- conocer el fondo de este proceso, que es el primer acto administrativo, o en caso contrario resolver lo que conforme a derecho corresponda.
Del análisis realizado a la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, es evidente que no estipula recurso alguno para que un ciudadano que se encuentre inconforme con las resoluciones que emita la Dirección General de Tránsito [v. gr. la devolución de placas y tarjeta de circulación], pueda acudir ante una instancia superior para revocar dicha resolución.
Sin embargo se estableció en el artículo 6 del Reglamento General de Tránsito y Seguridad Vial, que: "Las resoluciones emitidas por la Dirección General de Tránsito tendrán fuerza legal en las materias de su competencia y serán apelables ante el señor Viceministro de Transporte, dentro del término de ocho días contados a partir del día siguiente al de la notificación."
En razón de lo manifestado y a criterio de esta Sala, existen diferentes razones para que un recurso administrativo pueda considerarse de uso potestativo por el administrado.
a) Cuando la ley así lo establezca.
b) Cuando el recurso se encuentre regulado en fuente distinta a la ley o a la ordenanza, v. gr. el reglamento de ejecución o de aplicación de la ley.
c) Cuando el derecho del administrado y la autotutela administrativa se hayan satisfecho con otro recurso administrativo ante la misma autoridad en el mismo procedimiento (v. gr. si la norma autoriza la interposición de dos recursos distintos ante el emisor del acto impugnado) o si a la vez que existe un recurso contra el emisor directo del acto, también existe otro ante el superior jerárquico (v. gr. si se regula un recurso de revocatoria o revisión ante el emisor y otro de apelación ante el superior jerárquico, el potestativo será el primero).
Por lo mencionado y sobre el argumento del Viceministro de Transporte y Tránsito Terrestre, de que el señor Mario Eduardo Hernández Montalvo no interpuso en forma el recurso de apelación regulado ya que el mismo debió presentar escrito ante el Viceministerio y no ante la Dirección General de Tránsito, esta Sala considera que el demandante utilizó en legal forma el recurso establecido en el Reglamento; es decir, consta en el expediente administrativo de folios 1 al 3 que el administrado, presentó escrito ante la Dirección General de Tránsito, y en el mismo solicita que conozca el señor Viceministro de Transporte y Tránsito Terrestre.
Por ello y siendo el criterio de este Tribunal, que utilizar un recurso, que se encuentre regulado en un Reglamento de aplicación de la Ley [para el caso concreto el Reglamento General de Tránsito y Seguridad Vial], era obligación de la autoridad demandada brindar respuesta para no violentar lo estipulado en el artículo 18 de la Constitución de la República, por lo que sobre el argumento del Viceministro de Transporte y Tránsito Terrestre, de que se hicieron todas las medidas necesarias para suplir la falta del administrado al presentar el recurso ante la Dirección General de Tránsito, este Tribunal encuentra violación al derecho de respuesta al revisar el expediente administrativo y constatar de que en el mismo no consta que se le haya resuelto y se le haya hecho saber al señor Mario Eduardo Hernández Montalvo, dichas acciones se configuran para concluir que existió violación y por consecuencia denegación presunta de la petición realizada.
Una vez identificada la anterior violación de parte del Viceministro de Transpone y Tránsito Terrestre, es necesario que este Tribunal entre a conocer el fondo del primer acto administrativo; es decir, la resolución emitida por la Dirección General de Tránsito.
[ACTO ADMINISTRATIVO]
[MOTIVACIÓN COMO ELEMENTO OBJETIVO DE VALIDEZ]
b) Sobre la falta de fundamentación del acto administrativo impugnado.
Manifiesta el actor que la desviación de poder se traduce cuando las autoridades trasladan el ámbito de la ejecución de una orden judicial, negándose a cumplirla sin contar con motivación fáctica o legal para proceder de esa manera.
El acto administrativo es considerado como una declaración unilateral de voluntad o de juicio dictada por la Administración Pública en ejercicio de potestades contenidas en la ley respecto a un caso concreto.
A partir de este concepto, surgen las diversas clasificaciones del acto administrativo, dentro de las cuales se encuentra la que hace referencia a los actos que no contienen declaraciones de voluntad, sino solamente de juicio, comprendiendo en tal categoría los informes, dictámenes y opiniones.
Por consiguiente, las opiniones consultivas emitidas por los entes y órganos que tienen atribuida tal potestad, constituyen actos administrativos. (Sentencia del veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y ocho, referencia 134-M-97).
Asimismo, los actos administrativos están configurados por una serie de elementos: competencia, presupuestos de hecho, procedimiento, etcétera, que encuentran su cobertura en el ordenamiento jurídico. Dichos elementos, aunque parten de un todo, poseen independencia entre si, de tal suerte que en un mismo acto pueden concurrir elementos válidos y elementos viciados, pero bastará la presencia de un elemento viciado para que el acto mismo se repute ilegal, (Sentencia del veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho, Ref. 108-M-96).
El "status legal" de un acto administrativo, se mantiene si luego del análisis de todas sus etapas y elementos se constata su apego irrestricto a la normativa aplicable, contrario sensu, si en el desarrollo del análisis del acto, se advierte que alguno de los elementos o etapas de éste se encuentra viciado, dicho yerro genera la ilegalidad por sí misma sin necesidad de la concurrencia de otros (Sentencia del once de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, Ref. 45-D-97).
Esta Sala ha sostenido que el acto administrativo se encuentra configurado por una serie de elementos [subjetivos, objetivos y formales], los cuales deben concurrir en debida forma para que el acto se constituya válido. El procedimiento administrativo, en tanto modo de producción del acto, mediante el cual emana al mundo jurídico, constituye un elemento formal del acto, y por ende condiciona su validez.(Sentencia del treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y siete, Referencia 45-V-1996).
Como se ha dejado constancia en los párrafos precedentes, la motivación [elemento objetivo del acto administrativo] exige que la Administración plasme en sus resoluciones las razones de hecho y de derecho que le determinaron a adoptar su decisión. La motivación cumple la función informativa de identificar inequívocamente, y trasladar al interesado y potencial recurrente, el fundamento jurídico y fáctico de la decisión.
e) Sobre lo acontecido en sede administrativa.
Esta Sala ha tenido a la vista el expediente administrativo llevado en el Viceministerio de Transporte, el cual consta de un expediente de 8 folios útiles, en el mismo se advierte de la simple lectura de folios 1 al 3, el escrito mediante el cual el demandante interpone el recurso de apelación, ante la Dirección General de Tránsito, que dicho sea de paso es una dependencia del Viceministerio de Transporte.
En folio 4 aparece consignada la resolución emitida por la Dirección General de Tránsito, finalizando de folios 5 al 7 con unos reportes presentados del vehículo objeto de discusión en este proceso.
En la resolución que se consigna en folio 4 la Dirección General de Tránsito, literalmente manifiesta que: "La resolución Judicial que declara la nulidad de las escrituras públicas: número 112, de fecha 26/05/2003 y número 99 de ficha 26/03/2003, títulos para obtener la declaración de mercancías número 4 34597, de lecha 26/09/2003, aduana 01 (San Bartolo), a favor de Surtimedic, S.A. de C.V., han sido declaradas nulas por resolución de las 15 horas del 16/05/2006, en consecuencia debe efectuarse la matrícula inicial del automotor, con una declaración de mercancías, emitida a su favor, pagando los correspondientes derechos de importación que determine aduana; el título que lo acredita como propietario (resolución judicial), siendo este documento el que debe presentar a aduana para importación y luego matricular el automotor, ante el registro público de vehículos.
La resolución de nulidad fue recibida en fecha 17/08/2006 y estado el trámite 2006/159500 en proceso de traspaso a su favor no pudo procesarse, por lo que se procederá a procesar la cancelación; en consecuencia el usuario deberá devolver las placas P-523525, emisión 2000 y la tarjeta de circulación."
Para este Tribunal [como lo manifiesta el demandante] existió violación por la autoridad demandada al emitir una resolución sin fundamentación [elemento objetivo del acto administrativo impugnado]; es decir, a nuestro criterio es evidente que el acto administrativo emitido por la Dirección General de Tránsito, es un acto sin fundamento jurídico, que agrava la situación del administrado, por que cambia su situación jurídica, ello sin que haya justificado dicha actuación, y por lo anterior y como se ha dejado constancia esta Sala es del criterio que un vicio en que la Administración Pública incurra es suficiente para concluir que el acto es ilegal, por lo que así será declarado.
4. CONCLUSIÓN.
Este Tribunal concluye que en el caso de autos existió violación a la fundamentación del acto administrativo, por parte de la Dirección General de Tránsito por haberlo emitido con las arbitrariedades apuntadas, lo que convierte al acto y los posteriores que lo confirman en ilegales y así serán declarados.
Habiendo determinado que el primer acto administrativo impugnado es ilegal, cualquier otra argumentación emitida por las partes, en nada cambiaría la decisión de este Tribunal, por lo que se vuelve inoficioso.
5. MEDIDA PARA REESTABLECER EL DERECHO VIOLADO.
Como medida para restablecer el derecho violado, procede señalar que la declaratoria de ilegalidad implica que los actos administrativos impugnados desaparecen del mundo jurídico, por lo que en el presente caso, comprobada que ha sido la ilegalidad alegada por la actora y tomando en cuenta que el expediente administrativo constituye el sustrato fáctico y objetivo de los actos que se impugnan, el efecto restitutorio de la presente sentencia se circunscribe a dejar sin efecto la orden de devolución de las placas [...], emisión 2000 y la respectiva tarjeta de circulación, y resolver lo que conforme a derecho corresponda, respetando los parámetros establecidos en la presente sentencia".