NORMATIVA DEROGADA]

[ÁMBITO TEMPORAL DE VALIDEZ]

    "II. Explicado lo anterior, se determinará si en la cuestión sub iúdice se ha producido un vicio sobreviniente que impida emitir una sentencia de fondo.

    Así, la demanda que ha dado origen a este proceso se admitió para controlar la constitucionalidad del art. 1 del Decreto Ejecutivo n° 110, de 10-X-2008, publicado en el Diario Oficial n° 190, Tomo 381, de 10-X-2008, así como del art. 1 del Decreto Ejecutivo n° 113, de 24-X-2008, publicado en el Diario Oficial n° 200, tomo 381, de 24-X-2008.

    No obstante, la vigencia del primero de los decretos mencionados llegó hasta el día 26-X-2008, según lo establecido en su art. 1 inc. 3°. De igual forma, la vigencia del segundo de los citados decretos duró hasta el día 26-XI-2008, de conformidad con su art. 1 inc. 3°.

    Tal situación torna necesario exponer algunas consideraciones vinculadas con el concepto “vigencia” de las disposiciones jurídicas subordinadas a la Constitución, para luego determinar las razones con arreglo a las cuales una disposición o cuerpo normativo derogado no puede ser objeto de control en un proceso de inconstitucionalidad.

    1. A. El análisis de las fuentes del Derecho suele llevarse a cabo desde el punto de vista de las relaciones recíprocas entre los distintos tipos de normas jurídicas, lo que conduce, en la mayoría de los casos, a que el criterio de valoración de las normas sea el de su validez.

    No obstante, las relaciones internormativas no se agotan en cuestiones de validez, sobre todo cuando se está en presencia de disposiciones jurídicas de un mismo tipo cuyo ámbito temporal de validez es más o menos prolongado.   

    Aquí es, precisamente, donde la vigencia ejerce su campo de actuación, pues ella consiste en la capacidad regulativa, es decir, la aptitud para regular las situaciones que caigan bajo su condición de aplicación. Por ello, se trata de un criterio de evaluación que fija la pertenencia actual y activa de una norma en el sistema jurídico, de modo que es eventualmente capaz de regular en forma indefinida las situaciones subsumibles en su supuesto.

    A causa de lo apuntado, es posible concluir que la vigencia es una cualidad transitoria de las disposiciones jurídicas, ya que los preceptos en ellas contenidos son o han sido jurídicos durante cierto intervalo de tiempo. A este lapso se le denomina usualmente como “ámbito temporal de validez” –entendida esta última expresión en sentido amplio, no en sentido estricto–, que no es más que el campo en el que una norma jurídica desarrolla su eficacia, con base en las reglas establecidas por el Derecho intertemporal y el Derecho transitorio.

    B. Por su parte, el ámbito temporal de validez se establece por las normas que fijan el comienzo y el cese de la prescriptividad o pretensión de vincular de las demás normas jurídicas.

Según nuestra Constitución, para determinar el inicio del ámbito relacionado se atiende a la publicidad material del cuerpo jurídico o de algunas de las disposiciones que en él están contenidas –resolución de 14-I-2000, Inc. 10-94–.

    Por el contrario, el cese o terminación del período de validez temporal de un precepto legal se produce por una disposición normativa que establece su derogación, la cual puede estar contenida en el mismo cuerpo legal –situación que ocurre cuando se regula un límite temporal o una condición de vigencia de otro tipo en sus condiciones de aplicación– o en otra ley.

 

[AUSENCIA DE VIOLACIÓN POR LA PERDIDA DE VIGENCIA DE LA DISPOSICIÓN ALEGADA]
    C. En ese orden de argumentos, la derogación es una de las formas de pérdida de la juridicidad de ciertos enunciados, que dejan de ser jurídicos el día en que son derogados. Sin embargo, no por ello pierden su existencia, ya que, luego de ser derogadas, las disposiciones que antes eran jurídicas continúan formando parte del ordenamiento jurídico –no del sistema jurídico, lo que explica la existencia de efectos ultractivos de determinadas normas–.

    Ahora bien, antes de que llegue el día de la derogación de un precepto legal, no se sabe qué fecha será ésa en la mayoría de los casos, es decir, no se sabe cuándo finalizará su ámbito temporal de validez; lo que sí es seguro es que dicha fecha llegará, antes o después. A pesar de ello, existen casos que representan verdaderas excepciones a tal regla general; uno de ellos son las denominadas leyes temporales.

Las leyes temporales son los enunciados jurídicos cuya fecha de derogación es conocida desde el día de su publicación. Esto se debe a que existe una disposición derogatoria –anterior o simultánea– que declara que una disposición legal será derogada en una fecha posterior a la de su publicación.

    2. En el presente caso, observamos que los arts. 1 inc. 3° y 1 inc. 3° de los decretos ejecutivos en cuestión estaban vigentes cuando la demanda de inconstitucionalidad fue presentada. Sin embargo, en el decurso del proceso, el trascurso del tiempo hizo que la vigencia de tales disposiciones expirara.

    Lo anterior acaeció debido que dichos preceptos constituyeron verdaderos casos de leyes temporales, pues en ellos se indicó la fecha –26-X-2008 y 26-XI-2008, respectivamente– en que la normativa impugnada quedaría derogada. De esta circunstancia se infiere que su ámbito temporal de validez ya finalizó, es decir, actualmente carecen de la aptitud para regular las situaciones que caigan bajo su condición de aplicación.

    Al respecto, es oportuno recordar que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, el proceso de inconstitucionalidad tiene por finalidad emitir un pronunciamiento eficaz, ya que busca modificar la realidad material, esto es, la invalidación de la disposición que, como consecuencia del examen del contraste, resulte incompatible con la Constitución por vicio de forma o de contenido –resoluciones de 18-IX-2001 y de 17-I-2005, Incs. 15-98 y 17-2004, respectivamente–.

    Por regla general, ello ocurre cuando la disposición sugerida como objeto de control está vigente, pues en tal caso existe un sustrato fáctico sobre el cual pronunciarse. Sin embargo, dicha situación no se ha producido con respecto a las disposiciones jurídicas cuestionadas que están contenidas en los decretos ejecutivos ya citados, porque han sido derogadas. 

    En consecuencia, la derogación de las disposiciones objeto de control constituye un vicio sobreviniente en este trámite, lo que imposibilita emitir un pronunciamiento de fondo. Por ello, es procedente sobreseer el presente proceso al respecto."