[PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD JUDICIAL]
[RESOLUCIONES PRONUNCIADAS POR UN MISMO JUEZ EN ATENCIÓN A SU COMPETENCIA FUNCIONAL NO VULNERA GARANTÍAS DEL DEBIDO PROCESO NI EL DERECHO DE DEFENSA]
“En su libelo impugnaticio, el recurrente ha señalado que la sentencia pronunciada por el A-Quo, se encuentra afectada por los vicios identificados como "Violación al Debido Proceso", y "Errónea aplicación del Art. 215 del Código Penal"; es decir, por una parte denuncia un defecto del procedimiento; y por otra, un yerro de derecho […].
En atención al primer defecto del procedimiento identificado, este Tribunal de Casación considera apropiado retomar las actuaciones procesales en su conjunto, a fin de verificar si en verdad concurren las circunstancias alegadas por quien recurre.
Así pues, según requerimiento fiscal, consta que se inició acción penal en contra del imputado [...], por la comisión del delito calificado como ESTAFA, en perjuicio patrimonial de la señora […]. La etapa inicial fue conocida por [...], quien preside el Juzgado Cuarto de Paz de San Miguel. En este incipiente período, se celebró la audiencia inicial, que tuvo como resultado, ordenar la instrucción para el referido procesado. En cumplimiento a dicha decisión, las actuaciones fueron remitidas al Juzgado Segundo de Instrucción -en tanto que el señor Juez Tercero de Instrucción, se excusó del estudio de las actuaciones-, fungiendo en esa fecha como juez titular, el Licenciado [...]. Aquí es tramitada la etapa de investigación y una vez concluida la misma, con la presentación del dictamen acusatorio fue señalada fecha y hora para llevar a cabo la respectiva audiencia preliminar; sin embargo, debido a la injustificada incomparecencia del imputado a tal acto, el día veinticuatro de marzo de dos mil nueve […], se le declaró rebelde y fueron giradas las correspondientes órdenes de captura. De tal forma, quedó en suspenso este procedimiento, hasta que se contara con la presencia del señor [...].
Posteriormente, con fecha dos de junio de dos mil nueve, fue presentado nuevo requerimiento fiscal ante el Juzgado Cuarto de Paz de San Miguel, en contra de [...], a quien se le atribuyó, en ese momento, la participación en el ilícito tipificado como ESTAFA AGRAVADA, en detrimento de la señora […]. En esta instancia, [...], resolvió con la sola vista del requerimiento, ordenar la instrucción con detención provisional en contra del referido inculpado, siendo remitidas las actuaciones al juzgado correspondiente. De nueva cuenta, el caso fue conocido por el Licenciado [...], a cargo del Juzgado Segundo de Instrucción. Aquí se agotó la etapa investigativa, destinada a recolectar los elementos de prueba que servirían de fundamento para resolver la situación jurídica del imputado. En seguida, en cumplimiento al Art. 313 del Código Procesal Penal, se presentó el dictamen acusatorio fiscal, convocando por ello a las partes procesales, para la celebración de la audiencia preliminar, la cual no fue realizada debido a la injustificada incomparecencia del imputado. En esta oportunidad resolvió el Juzgado encargado, declararlo rebelde y librar las debidas órdenes de aprehensión.
Al continuar con el estudio del proceso, se advierte que el imputado fue capturado el día diecisiete de noviembre de dos mil nueve y en esta misma fecha fue puesto a disposición del Juzgado Segundo de Instrucción de San Miguel, licenciado [...], autoridad que ordenó la acumulación de las causas instruidas contra [...], por la comisión de los delitos calificados como ESTAFA AGRAVADA, en perjuicio de la señora […]; y por el ilícito de ESTAFA, en perjuicio patrimonial de la señora […], tal como consta […] del proceso. Una vez que se contó con la presencia del imputado, fue celebrada la audiencia preliminar, la cual fue presidida por [...] en la que se conocieron los casos ya señalados. Efectuado tal acto procesal, se resolvió dictar la apertura a juicio y remitir las correspondientes actuaciones al Tribunal Primero de Sentencia de San Miguel, integrado por los jueces […]. En esta instancia, se instaló la vista pública y se produjo la prueba incorporada legal y oportunamente al proceso. Como resultado de todo el desfile de evidencias y respetando las reglas del correcto entendimiento humano, el imputado fue encontrado responsable por los delitos de ESTAFA, en contra de las víctimas […].
Vistas que han sido en su conjunto las actuaciones que conforman el presente expediente judicial, efectivamente se advierte que [...], Juez Cuarto de Paz, conoció de la etapa inicial de los procesos, al ordenar la instrucción con la sola vista del requerimiento, tal como consta […], en las actuaciones que figura como víctima la señora […]; y de igual forma, remitió los autos al Juzgado de Instrucción correspondiente, en el caso cuya perjudicada es la señora […]. En ambos, el juez Cuarto de Paz, impuso la medida cautelar de la detención provisional, como resultado del análisis de la apariencia de buen derecho y el peligro de fuga. Ahora bien, la participación del referido juzgador y las decisiones por él tomadas, no pueden considerarse como lesivas de la garantía de imparcialidad jurisdiccional, pues la competencia funcional, según nuestro ordenamiento procesal penal, está determinada a partir de las diferentes facultades concedidas a cada Juzgado en una misma instancia procesal; es así, que dentro de las atribuciones del Juez de Paz, con base al Art. 256 del Código Procesal Penal, figura la de ordenar la instrucción y pronunciarse respecto de la medida cautelar. Para el caso examinado, la vinculación del juzgador a la causa se originó a partir de actuaciones que no implicaron un pronunciamiento de fondo y tampoco afectaron en alguna medida su participación en forma personal en la decisión condenatoria, pues sólo basta con una simple lectura de las diferentes actuaciones, para inferir que no ha mostrado compromiso alguno con las partes intervinientes, para suponer que la imparcialidad se encontró comprometida, dado que las consideraciones que formuló en aquella oportunidad, únicamente hacían referencia a la progresividad del juicio y desde ninguna óptica se encontraron relacionadas a la valoración de los medios de prueba propuestos para la discusión en el plenario, ta1 como lo prevé el Art. 320 No. 10 Pr. Pn.
De acuerdo a lo recién expuesto, no le asiste la razón al impugnante en su reproche, en tanto que la garantía de objetividad o imparcialidad se ha mantenido, ya que en la inicial etapa no se examinó prueba sobre la cual se emitió la decisión de condena. Además, se determinó a partir del análisis que esta Sala hizo de la sentencia de mérito, que han sido respetados en la tramitación y posterior resolución del presente caso el debido proceso y, especialmente, el derecho de defensa de los procesados; razones por las cuales, no es procedente acceder a la pretensión recursiva, debiéndose mantener firme el fallo en toda su plenitud."