[PROCESO DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR LA CAUSAL DE DESPIDO]

[AUSENCIA DE ELEMENTOS PROBATORIOS HACEN IMPOSIBLE DETERMINAR LA EXISTENCIA Y CUANTÍA DE LOS DAÑOS MATERIALES PRODUCIDOS]

 

"Que acuerdo a lo establecido en el Art. 235 Pr. C. prueba es el medio determinado por la ley para establecer la verdad de un hecho controvertido; es decir que probar es aportar al proceso los medios y procedimientos aceptados por la ley, los motivos o razones para llevar al Juez al convencimiento o la certeza sobre los hechos. 

Asimismo, se establece en el Art. 240 Pr. C Código de procedimientos civiles, que las pruebas presentadas al juzgador para su valoración deben ser pertinentes, ciñéndose al asunto de que se trata en lo principal, en los incidentes, o en las circunstancias importantes.

En ese sentido, se dice que la prueba pertinente tiene por objeto establecer un hecho pertinente, que significa lo mismo que hecho conducente, ambos términos se refieren al hecho que tiene relación al litigio y es importante para resolverlo; de no ser así quedarán excluidos del tema probatorio.

En definitiva, la prueba es pertinente cuando se refiere a hechos que han sido articulados por las partes en sus respectivos escritos respectivos, de no ser así ella no conduciría a ningún resultado valioso, ya que el juez no puede tener en cuenta hechos no alegados.

Es importante establecer que el hecho de haber presentado medios probatorios, que la contraparte no haya objetado, no significa que tales medios probatorios son pertinentes, ni que por sí mismos ostentan la calidad de plena prueba y que como consecuencia deba tenerse probados los hechos a través de ellos.

En el caso de autos, la parte demandada ha presentado prueba documental, consistente en Certificación de Sentencia Condenatoria pronunciada por  la Sala de lo Constitucional  de la Honorable Corte Suprema de Justicia, agregada a fs. […]; con la cual únicamente le  ha quedado expedito el derecho a la [demandante], para iniciar el proceso civil de indemnización de daños y perjuicios contra los miembros del Consejo Directivo de la Cruz Roja Salvadoreña, por haber quedado establecido la existencia de una violación constitucional por haberla despedido sin garantizar su derecho de audiencia el Consejo Directivo de la Cruz Roja Salvadoreña, por lo que, que la expresada sentencia solamente sirve como medio para iniciar un proceso declarativo de indemnización daños y perjuicios, ya que con la referida sentencia no se prueba ni el daño, ni la cuantificación de los daños ocasionados.

 

Al respecto, tenemos que el término "daño" se refiere a toda suerte de mal material o moral. Esta definición se debe entender en el sentido de daño material. De este modo podemos entenderlo como "la pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio por la falta de cumplimiento de una obligación”.

Cuando un hecho cause daños y perjuicios a una persona y la ley imponga al autor de este hecho o a otra persona distinta la obligación de reparar esos daños y perjuicios, hay responsabilidad civil.

La teoría de los daños y perjuicios establece que para que éstos sean reparables o indemnizables civilmente, deben cumplir ciertos requisitos, los cuales principalmente son: a) que los daños y perjuicios provengan de un hecho antijurídico, b) que los daños sean causados en detrimento de otra personas, c) que el daño no se haya producido como consecuencia de la culpa o negligencia inexcusable de la víctima, y d) que exista relación de causalidad entre el hecho antijurídico y los daños y perjuicios resultantes.

  

Sobre la antijuricidad del hecho.

En este sentido, el acto o el hecho antijurídico que provoca responsabilidad civil, debe contener los elementos ilicitud y responsabilidad, en el entendido de que el responsable deberá ser capaz de restablecer las cosas a su situación original, y en caso de no hacerlo, indemnizar al perjudicado de acuerdo a la ley.

En el derecho civil, se entiende por hecho antijurídico a la acción generadora de daños que acarrean responsabilidad civil, ejercida en forma anti funcional, que ocasiona un resultado dañoso. El hecho antijurídico es aquel que es violatorio de la ley.

En el caso de autos, como ya se dijo con la certificación de la sentencia condenatoria pronunciada por la Sala de lo Constitucional de la Honorable Corte Suprema de Justicia se ha establecido la violación del derecho constitucional de la [demandante], al habérsele despedido sin garantizar su derecho de audiencia.

  

Sobre el detrimento patrimonial causado

Determinada la antijuricidad del acto creador de los daños y perjuicios, en cuanto al detrimento causado en el patrimonio de la [demandante], los suscritos Magistrados, consideran que ha quedado probado en autos que con el despido ilegal de la [demandante], dejó de percibir también de manera ilegal el salario que la misma devengaba al tiempo de ser despedida, no obstante, la parte actora pretende probar los salarios que se dejaron de percibir con la certificación extendida por la Unidad de Defensa de los Derechos del Trabajador, y que corre agregada a fs. […],  pero esta no es el documento idóneo para demostrar el salario  que percibía la [demandante], ya que la institución encardada e idónea para extender la constancia de sueldo de la referida señora era la Cruz Roja Salvadoreña, pues esta es  la institución para la cual laboro o en todo caso presentar copia de la planilla de pago o la boleta de pago extendida por la Cruz Roja Salvadoreña, razón por la cual dicho documento no es el idóneo para demostrar lo que percibía en concepto de salario, como consecuencia la mencionada certificación no  tiene valor probatorio, por lo que no se ha podido probar el salario que percibía la [demandante]. 

Asimismo, presentó declaración Jurada la cual si bien es cierto esta confesión es un medio de prueba, esta conformidad a lo dispuesto en el Art. 415 C.Pr.C., se encuentra dentro del séptimo  grado de preferencia de las pruebas; sin embargo, como es sabido dicha declaración únicamente puede servir como guía para el Juez, al momento de valorar las demás pruebas aportadas, pues esta no puede ser considerada como prueba única, solo como guía al momento de valorar la demás prueba, en ese sentido tenemos que dicha declaración jurada no hace plena prueba, pues esta debió de ir acompañada por otros medios de prueba que ampararan  lo dicho en la declaración jurada, tales como constancia de salario que percibía o copia de la planilla de pago o la boleta de pago extendida por la Cruz Roja Salvadoreña.

  

Sobre la relación de causalidad entre el hecho antijurídico y los daños y perjuicios resultantes

La determinación del daño y su relación causal con el hecho ilícito productor del mismo, es el que determinará la existencia o no de la responsabilidad civil, la cual es la idea central de la reconocida tesis jurisprudencial que afirma que para poder reputar culpable al autor del hecho generador, debe demostrarse que dicha conducta originó la causa determinante y eficiente del daño.

Dependiendo de si la afectación haya sido de índole económica, (ya sea como daño emergente o como lucro cesante (perjuicio); moral (ya sea sobre aspectos de tipo social o afectivo); o haya recaído en la integridad personal del afectado, éste debe indemnizarse sólo si es un daño cierto y directa e inmediatamente consecuente al hecho que provoca el daño.

Se entiende por daño emergente la destrucción o menos cabo del patrimonio de alguien, causado por el incumplimiento de una obligación contraída por otra persona.

El daño, para tener la condición de lesión indemnizable, ha de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a la persona. De este modo, el demandante debe demostrar el daño causado en sus bienes o derechos y la relación causal entre el daño y la actividad de los miembros del Consejo [demandada].

El lucro cesante es la utilidad o provecho que una persona deja de obtener durante cierto tiempo de una cosa o de un capital que le pertenece y la compensación de la cual puede reclamar un interés proporcionado, lo que una persona deja de ganar o ganancia de que se ve privada por el incumplimiento de la obligación que incumbe al deudor.

 

En el caso subjúdice las Suscritas Magistradas consideran que con la certificación de la sentencia condenatoria de la Sala de lo Constitucional de la Honorable Corte Suprema de Justicia, se ha establecido la violación al derecho de la demandante, así como la antijuricidad, pero con las demás pruebas aportadas, no se ha probado la responsabilidad civil del hecho daños, asimismo la relación causal entre el hecho lesivo y el daño causado, en vista de que   con la documentación presentada por la parte actora no se ha podido establecer en el presente proceso la relación laboral, la cuantía de los daños materiales ocasionados por los miembros del Consejo Directivo de la Cruz Roja, ya que no, se ha podido  probar a cuánto ascienden los salarios y aguinaldo dejados de percibir, desde la fecha del despido hasta la sentencia del proceso de amparo; ya que no ha probado la existencia de los daños, que la hija dejo de estudiar;  razones por las cuales esta Cámara no comparte el criterio del Juez a quo en cuanto a que con las pruebas presentadas se ha establecido la existencia y cuantía  de los daños producidos por los miembros del Consejo Directivo de la Cruz Roja, por lo que no es procedente condenarlos a los daños que se les reclaman.

 

[DESESTIMACIÓN DE LA PRETENSIÓN DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MORALES EN VIRTUD QUE DE LA PRUEBA PRESENTADA NO ES POSIBLE DETERMINAR QUE LOS MISMOS FUERON OCASIONADOS A CONSECUENCIA DEL DESPIDO]

 

En cuanto al daño moral se fundamenta en el sufrimiento, en el trastorno psicológico, en fin, en la afectación espiritual.

Parte de la doctrina estima que el daño moral se agota en el ámbito de la personalidad, que se limita al deterioro de los sentimientos sin ninguna consecuencia pecuniaria; sin embargo, que debe reconocerse que en la actualidad, la dogmática jurídica reconoce lo que se denomina daño moral puro y daño moral con consecuencias patrimoniales, que deben indemnizarse, en la medida que se encuentren acreditados.

Este es un tema de por sí complejo, ya que un daño, para ser indemnizable, debe ser siempre real y cierto. En tal sentido, la indemnización del daño moral se torna una tarea compleja, ya que al tratarse de un daño impalpable, su determinación resulta difícil, y más aún, su cuantificación.

Deberá entonces establecerse para proceder a una indemnización por daños morales establecer la existencia de un daño imputable a dolo o culpa, y además el sufrimiento y daño psicológico -o daño moral si se quiere- que la demandante experimentó, si éste fuera el caso, este Tribunal debe avocarse a la tarea de estimar a cuánto debe ascender la indemnización por este concepto.

Hay que comenzar por decir que por su propia definición, el daño moral como algo tan específico, concreto y personal; tan ceñido a cada caso en concreto, resulta imposible definir y categorizar los elementos que integran el daño moral. La situación fáctica que hace que el mismo se genere es a la vez lo que lo hace inclasificable. Puede caber dentro de dicha categoría ejemplos tales como la pérdida de un ser querido, el involuntario cambio de residencia, o el temor infundado a cierto suceso, por poner algunos ejemplos.

Según estudios en la materia, son elementos que normalmente exteriorizan la existencia, de un daño moral, por mencionar algunos, el sentimiento de ausencia, de nostalgia, respecto a una persona apreciada, a un objeto apreciado, a una aptitud física evaluable, a una aptitud psíquica evaluable, una sensación de la perdida, irrecuperable, de una expectativa, las repercusiones físicas o sicosomáticas, la sensación, duradera, de inseguridad, el sentimiento de depresión de la autoestima, la limitación de las expectativas sociales ya adquiridas, el sentimiento de la dignidad vejada, el sentimiento de la privacidad violada, los sentimientos de pena, vergüenza, culpabilidad o inferioridad, el sentimiento de incapacidad, ante determinados eventos, subjetivo u objetivo, las conductas compulsivas originadas con el daño sufrido, síndromes de ansiedad y/o ansioso-depresivos, alteraciones del sueño, consumo compulsivo o adicción a fármacos o drogas, el síndrome permanente por demostrar la inveracidad de lo acontecido, la inseguridad o la incapacidad para intervenir o debatir sobre determinados aspectos, el deshonor, público o particular, el aminoramiento de la garantía personal ante terceros, y, en general, cualquier efecto constatado de la íntima confianza, la seguridad personal, la sensación del desintegramiento de la propia estructura personal, acompañado de un íntimo descrédito respecto a uno mismo, que se exteriorice o no de forma apreciable por terceros, es decir un decrecimiento de la autoestima o de la heteroestima, en general.

En el caso de autos, la parte actora para probar los daños morares causados,  presentó examen Psicológico,  que corre de fs. […], pero tenemos que con dicho examen no se establece que haya relación directa entre el hecho dañoso y la afectación psicológica, ya que tal afectación se debe a terceros factores, como lo son por ejemplo, el hecho de que el hijo se haya ido de la casa, pero  tampoco se ha establecido el hecho de que el hijo se haya ido de la casa por consecuencia del despido de la [demandante], asimismo, tenemos que la parte actora tampoco ha podido determinar que los daños morales a que hace alusión  fueron ocasionados como consecuencia del despido, así como tampoco, se ha probado que la situación psicológica ha sido a consecuencia del despido, ya que el Psicólogo de la Procuraduría General de la República, manifiesta que existe un precedente depresivo por parte de la [demandante], el cual no pudo continuar por haber sido despedada de la Cruz Roja Salvadoreña, por lo que tal antecendente no es a causa del despido; razón por la cual no es posible condenar a los miembros del Consejo Directivo de la Cruz Roja Salvadoreña, a los daños morales ocasionados a la [demandante], por lo que no es procedente condenar a los miembros del Consejo Directivo de la Cruz Roja, a los daños moras y acceder a lo solicitado por el apelante.

Por las razones expuestas es necesario revocar la sentencia venida en apelación por no estar arreglada conforme a derecho.”