[PENSIÓN ALIMENTICIA ESPECIAL]

[PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA]

 

“el decisorio de esta Cámara estriba en determinar si con la prueba vertida en autos se han establecido los presupuestos que dan derecho a la pensión alimenticia especial que se solicitó con la contestación de la demanda. Dando lugar a la revocatoria del punto de la sentencia que la deniega o por el contrario determinar si procede confirmar el mismo.

 

En el caso que nos ocupa, la demandada […], al contestar la demanda -mediante reconvención que fue denegada-, solicitó pensión alimenticia especial por la cantidad de $100.00 mensuales; argumentando que tiene padecimiento renales y arteriales, los cuales se van agravando y que la incapacitan para poder laborar. Que ello (según se afirma) anexa prueba documental -constancia médica  […]- la cual fue presentada posteriormente, con la que pretende acreditar la incapacidad que le impide desempeñarse laboralmente. No obstante se menciona por los testigos que se encuentra laborando en la venta de productos […].

 

III. En el Art. 107 C. F., regula La pensión alimenticia especial  estableciendo: "Cuando proceda decretarse el divorcio y el cónyuge que no ha participado en los hechos que lo originaron adoleciere de discapacitación o minusvalía que le impida trabajar, hubiere sido declarado incapaz y no tuviere medios de subsistencia suficientes, el divorcio se decretará estableciendo el pago de una pensión alimenticia, que se fijará de acuerdo con las posibilidades económicas del obligado y con las necesidades especiales del alimentario; aplicándose en lo demás las reglas prescritas para los alimentos". (Sic).

 

El citado precepto señala los presupuestos o elementos a comprobar en el proceso, para que proceda declarar de la pensión alimenticia especial: 1) Que el cónyuge beneficiado con la pensión no haya participado en los hechos que motivaron el decreto de divorcio; 2) Adoleciere de discapacitación o minusvalía  que le impida trabajar, y 3) Hubiere sido declarado incapaz y no tuviere medios de subsistencia.

 

De esta forma, la pensión alimenticia especial es una especie de carga alimentaria, cuya especialidad radica justamente en proporcionar el beneficio de alimentos a uno de los ex cónyuges, estableciéndose dicha pensión en la sentencia de divorcio; cuando se comprobare cualquiera de las circunstancias especiales mencionadas bajo los apostados 2 y 3. Aclarándose que por regla general, la disolución del vinculo matrimonial implica la extinción del deber de solidaridad y asistencia entre los cónyuges, de tal suerte que en los casos de pensión alimenticia especial, lo que ocurre es una prolongación del cumplimiento de ciertos derechos y deberes matrimoniales (solidaridad) derivados de la difícil situación en que se pueda encontrar uno de los cónyuges, que se ve impedido de trabajar por adolecer de una discapacidad o minusvalía, o por haber sido declarado incapaz y que además no cuente con medios de subsistencia suficientes para la satisfacción de sus necesidades.

 

Una vez establecido el derecho a la pensión, su monto será determinado tornando en cuenta: a) Las posibilidades económicas del obligado; b) La necesidad del acreedor; y c) Aplicándose además las reglas prescritas para los alimentos: 1) El título, 2) Las condiciones socioeconómicas de las partes -acreedor (a) y obligado (a)-, y 3) Condición personal de ambos y las condiciones familiares del alimentante (obligado).

 

IV. En el sub judice se alega según constancias de fs.[…] que la señora […] padece de Insuficiencia Renal Crónica Estadio III e Hipertensión Arterial. Al respecto, se le recomendó tratamiento médico permanente y se sugiere que evite efectuar actividades que requieran esfuerzo físico y extenuante. Lo anterior según constancia expedida en esta ciudad, el diecinueve de mayo de dos mil once, por la Dra. […].

 

No obstante se señala también que la señora […] continúa trabajando como vendedora de productos […]. En atención a lo anterior, lo trascendental en el caso objeto de estudio, es determinar si se ha establecido que la enfermedad o padecimientos de la demandada y solicitante de la pensión, constituyen una discapacidad o minusvalia que le impiden o incapacitan el ejercicio normal de sus funciones laborales y básicas, como se ha alegado.

 

A efecto de determinar lo anterior, la juez a quo ordenó, en la celebración de la audiencia preliminar cuya acta consta agregada a fs. […], la realización de un examen médico en el Instituto de Medicina Legal, el cual fue verificado y consta a fs. […], sus conclusiones "puede realizar actividades compatibles y adecuadas a su condición, sin causarle discapacidad o minusvalia." (sic). Dicho dictamen fue practicado por los doctores […], Médicos Forenses del Instituto de Medicina Legal "Dr. Roberto Masferrer de la Corte Suprema de Justicia.

 

En otros términos, con la prueba pericial aportada al proceso se ha determinado cuales son los padecimientos que tiene la señora […], pero no ha sido posible establecer fehacientemente y en forma contundente la minusvalia o discapacidad de la demandada, que la imposibilite para el desempeño de actividades laborales.

 

Aunado a lo anterior, debe señalarse que los testigos de la parte demandada los de la parte actora afirman que dicha señora se encuentra laborando; por lo que se ha establecido que la señora […], desempeña labores atinentes a sus alternativas laborales dados sus padecimientos, los cuales no le impiden realizar las actividades que actualmente desempeña para la empresa […], aunque no de manera optima como sería lo deseable.

 

En razón de lo antes relacionado, tampoco en este aspecto se cumple el presupuesto que establece la ley para la procedencia de la pensión alimenticia especial; pues como ya apuntamos no se ha establecido de forma contundente por parte de los facultativos médicos, la discapacidad o minusvalia de la expresada señora, limitándose a señalar recomendaciones que ella debe cumplir a fin de no empeorar su salud y por otro lado continúa laborando para la empresa aludida.

 

Por otra parte deben valorarse las condiciones económicas del demandante, pues tal como lo señala el estudio psicosocial […], dicho señor vive en condiciones de pobreza, con la pensión que recibe liquida en la cantidad de $167.86°° […], con lo que escasamente alcanza a cubrir sus necesidades básicas; por otra parte, el inmueble en el que habita dicho señor se encuentra embargado por entidad bancaria, además de habérsele diagnosticado VIH […] situación en la que no se encuentra la demandada, quien recibe una pequeña ayuda de una hija que reside en su casa y se desempeña como maestra en un Colegio privado de San Salvador. Lo cual en alguna medida ayuda a solventar los gastos que se generan en el hogar de la demandada, haciendo menos difícil su situación económica, aunque no lo suficiente para que dejase de realizar la actividad comercial que realiza aunque sea esporádicamente.

 

No obstante estimamos procedente confirmar la resolución impugnada; acotándose que el derecho a la salud es un derecho humano, por lo cual es exigible al Estado asegurar el cumplimiento de este derecho a todos los ciudadanos, mediante el Sistema Nacional de Salud Pública.”