[CADUCIDAD DE LA INSTANCIA]
[IMPOSIBILIDAD DE ESTIMARSE QUE HA OPERADO LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA ESTANDO PENDIENTE EL EMPLAZAMIENTO EN EL PROCESO EJECUTIVO BAJO EL ARGUMENTO QUE EL EJECUTANTE NO HA PEDIDO LA PRÁCTICA DE TAL ACTO DE COMUNICACIÓN]
“Al revisar la pieza principal aparece que el auto de admisión de la demanda se le notificó "AFP CRECER, S.A." el siete de octubre de dos mil nueve [...], por medio de su apoderado […], y el referido profesional solicitó por escrito al juez A-quo la notificación del decreto de embargo y la demanda que lo motivó que equivale al emplazamiento a la ejecutada […] el veintitrés de abril de dos mil diez, habiendo transcurrido más de seis meses; sin embargo, es menester determinar si dicho retardo es atribuible a la parte ejecutante y si por ello operó la caducidad de la instancia, como lo alega la impetrante.
Al respecto, el Art. 471-A, ESTABLECE: “En toda clase de juicios caducará la instancia por ministerio de ley, si no se impulsare su curso dentro del término de seis meses, tratándose de la primera instancia, o dentro de tres meses, si se tratare de la segunda instancia.
Los términos anteriores se contaran desde el día siguiente a la notificación de la última providencia o diligencia que se hubiese dictado o practicado, según el caso.”
La Caducidad de la Instancia pues, es la extinción anormal del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo, en que no se realizan actos procesales de parte, necesarios para su continuidad.
Por consiguiente, esta figura tiene lugar en aquellos casos en que el juzgador no puede avanzar en el desarrollo del proceso sin que las partes pidan lo que en derecho corresponde para la continuidad del mismo, vale decir, que la caducidad de la instancia opera en los procesos regidos bajo el principio dispositivo, según el cual la iniciación de aquel y el desarrollo de cada una de sus etapas procesales, depende del impulso de la parte interesada; en tales casos, el juez no puede de manera oficiosa ejercer su función jurisdiccional, debido a la naturaleza privada de los derechos inmersos en el litigio, salvo en aquellos casos en que expresamente el legislador le haya autorizado para impulsar el proceso de oficio.
Tratándose del proceso ejecutivo el Art. 594 Inc. 1 Pr. C., DISPONE: “El Juez, reconocida la legitimidad de la persona y la fuerza del instrumento, agregará éste desde luego, sin citación contraria e inmediatamente decretará el embargo de bienes del ejecutado y librará el mandamiento respectivo, aun antes de hacer saber a las partes esta providencia.”
Es decir que al admitirse la demanda ejecutiva el juez decreta el embargo respectivo, comisionando a un ejecutor para diligenciarlo, dicha medida cautelar tiene por objeto la retención o aprehensión de los bienes del deudor, sustrayéndolos de su libre disposición con el fin de subastarlos en el proceso y pagar con el importe la deuda al acreedor. Por esa finalidad del embargo, la ley ordena que éste debe decretarse y practicarse sin hacer del conocimiento del ejecutado la resolución que lo ordena, reservándose la notificación del decreto de embargo y la demanda que lo motiva, que equivale al emplazamiento para un momento posterior, en tanto que se pretende evitar un alzamiento de bienes por parte del deudor, que pudiera ocurrir si éste tuviese noticia de que, oportunamente, recaerá un embargo en sus bienes.
En el caso analizado el ejecutor de embargos retiró el mandamiento el cinco de noviembre de dos mil nueve, quien debía diligenciarlo dentro de veinticuatro horas a más tardar y devolverlo en el plazo de diez días o en el término prudencial que se le conceda, conforme a lo prescrito en el Art. 614 incisos 2 y 3 fracción 3ª Pr. C., obligación con la que no cumplió pues devolvió el aludido mandamiento de embargo hasta el veintiséis de mayo de dos mil diez.
El embargo es una medida cautelar que se verifica por medio de un auxiliar de la administración de justicia como es el ejecutor de embargos, según lo establecido en los artículos 105 a 108 de la Ley Orgánica Judicial, por tanto, es el Órgano Jurisdiccional el responsable de su cumplimiento y efectividad.
En este orden de ideas, correspondía al juez A-quo velar porque el ejecutor de embargos cumpliera con la diligencia encomendada (trabar embargo) en el término de ley, no obstante dicha obligación, permaneció pasivo pues no tomó las providencias necesarias para pasar a la siguiente etapa procesal, vale decir, la notificación del decreto de embargo y la demanda que lo motiva que equivale al emplazamiento, puesto que es el medio idóneo para que el ejecutado comparezca a manifestar su defensa; por consiguiente, es un acto de comunicación del ente jurisdiccional y su impulso procesal corresponde al juez o tribunal y no a las partes; es decir, corresponde al juzgador ordenar dicha notificación, sin necesidad de petición alguna del ejecutante, y conforme a lo dispuesto en los Arts. 1248 y 1299 Pr. C., el juez está obligado a ordenarlo.
En consecuencia, si bien es cierto que el auto de admisión fue notificado a la ejecutante el siete de octubre de dos mil nueve [...] y el licenciado […] solicitó que se le notificara a [la demandada] el decreto de embargo y la demanda que lo motivó que equivale al emplazamiento mediante escrito […], el veintitrés de abril de dos mil diez, habiendo transcurrido seis meses y quince días, también lo es que dicha inactividad no puede atribuirse al ejecutante ya que el trámite del proceso ejecutivo es de carácter oficioso, es decir, que el impulso procesal corresponde al juez de la causa quien se encuentra habilitado para tramitar el proceso sin necesidad de que para cada actuación deba mediar petición de parte, así se advierte de los Arts. 57 L. Pr. M., 595, 596 y 597 Pr. C. según los cuales si el ejecutado no comparece o contesta sin oponer excepciones, se omite el término del encargado procediéndose a dictar sentencia dentro de tres días sin admitir ninguna petición de las partes y sin necesidad de declarar rebelde al ejecutado, o al contrario, opuestas las excepciones se abre el proceso a prueba por ocho días luego de los cuales debe decidirse la causa igualmente.
Conforme a lo dicho, no ha operado la caducidad de la instancia en el sub judice puesto que para ello debe mediar “inactividad procesal”, o sea que el proceso debe quedar paralizado. Pero esa inactividad debe proceder de las partes y no del juez de la causa ni de los auxiliares de justicia, porque si éstos pudieran producir perención, se habría puesto en sus manos la terminación arbitraria de los procesos, y esa no es la naturaleza de la institución en comento.
No puede entonces estimarse que hay caducidad de la instancia estando pendiente en el proceso ejecutivo ordenarse o practicarse la notificación del decreto de embargo y la demanda que lo motiva que equivale al emplazamiento de la parte ejecutada, bajo el argumento de que la parte ejecutante no ha pedido la práctica de tal acto de comunicación, ya que como se dijo antes el impulso procesal en este tipo de proceso es oficioso, por consiguiente, debe desestimarse el agravio alegado por [el demandado] por medio de su apoderado […].
[…]
En suma pues, es claro que en el caso de autos no ha operado la Caducidad de la Instancia ya que para proceder a notificar el decreto de embargo y la demanda que lo motiva que equivale al emplazamiento al ejecutado no es necesaria petición de parte, debiendo haber dado el impulso procesal el juez de la causa, por consiguiente la inactividad que señala el recurrente no es imputable al ejecutante, ni válido declararla y debe desestimarse el agravio alegado.
Por otra parte, el instrumento base de la pretensión presentado por la parte ejecutante consistente en un documento de cobro judicial extendido conforme al Art. 20 Inc. 3 de la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones, que parte de una presunción de veracidad, cumple inequívocamente con los requisitos necesarios para tener fuerza ejecutiva, que son: 1) Un acreedor cierto o persona con derecho para pedir, que en el caso en análisis resulta ser la [demandante]; 2) un deudor también cierto, que en el caso que nos ocupa es [demandada]; 3) una deuda líquida, que en el presente caso se reclama la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS DIECISIETE DÓLARES CON SETENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA; 4) plazo vencido o mora; los períodos pendientes de pago son junio de dos mil tres; agosto, septiembre y noviembre de dos mil cinco; febrero, mayo, junio, julio y agosto de dos mil seis; enero, febrero, marzo, abril, mayo junio, julio, y agosto de dos mil siete, 5) finalmente un título ejecutivo que conforme a la ley exhiba fuerza ejecutiva, es decir, que tenga aparejada ejecución, el cual, para el caso, es un documento de cobro judicial conforme al Art. 20 Inc. 3 de la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones; como consecuencia, la sentencia venida en apelación deberá confirmarse, y así se declarará.”