[USO FALSO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD]

[SANCIÓN DEL ILÍCITO PENAL ES EL USO FALSO  Y NO LA FALSEDAD EN SÍ DEL DOCUMENTO]

 

“Los presupuestos legales, que justifican la adopción de la detención precautoria, son: a) El FumusBoni Iuris o  Apariencia del Buen Derecho,  en el que ha de constar la existencia  o comisión de un hecho que revista los caracteres de un delito  y que han de concurrir motivos bastantes  para creer responsable criminalmente del delito, a la persona contra la que se va a decretar la medida; y, b) Periculum in mora (representado por el peligro de fuga o de obstaculización de la investigación), se refiere a todos aquellos riesgos que han de amenazar la efectividad de la sentencia o puedan hacer pensar que el imputado no estará presente en el juicio oral; por lo que, para la concurrencia de este peligro procesal deben existir una serie de circunstancias que permita concluir, con un alto grado de objetividad, que una persona procesada estando en libertad se determine a la fuga o cometa actos que perturben la actividad probatoria del proceso.

El art. 288 Pn, reza: “El que usare como propio, pasaporte, o cualquier documento de identidad que no le correspondiere legalmente o el que cediere el propio, para que otro lo utilizare indebidamente, será sancionado con prisión de seis meses a un año.”

En el presente proceso penal, de las diligencias investigativas que corren agregadas al mismo, se verifica que en la frontera Las Chinamas, puente El Jobo de Ahuachapán, el día de los hechos los oficiales […], al momento de verificar la documentación a los pasajeros del bus de transporte público Internacional placas SJB […], de Costa Rica, de la empresa TICA BUS, que hace su recorrido desde la República de Honduras hacia la República de Guatemala; quienes al solicitarle la identificación al ahora encartado éste mostró una tarjeta de identidad a nombre de […], por lo que al observar la fotografía del documento mostrado notaron que ésta no concordaba con la fisonomía del indiciado, procediendo a bajarlo del autobús, manifestándoles el imputado que el documento con el que se identificó era de otra persona y que él solamente tenía una tarjeta de deportación de Los Estados Unidos, a nombre de [...], -nombre correcto del imputado-; la circunstancia anteriormente referida es corroborada con lo expuesto por los agentes captores, pertenecientes a la División de Control Migratorio y Fiscal de la Policía Nacional Civil, destacados temporalmente en la subdelegación fronteriza las Chinamas. Ante tal circunstancia, el perito […] de la Sección Policía Técnica y Científica de la ciudad de Santa Ana, determinó que la tarjeta de identidad número […], posiblemente ha sido falsificada, no siendo categórico en afirmarlo por no contar con material de comparación, y, la tarjeta de deportación […], posiblemente sea genuina, no siendo categórico en afirmarlo por no contar con material de comparación.

En tal sentido, cabe mencionar, que no obstante que exista el resultado de la pericia realizada a los documentos incautados al imputado, de la que se desprende que no se puede comprobar que la tarjeta de identificación sea falsa y que la tarjeta de deportación sea genuina; tal resultado, resulta irrelevante a efecto de adecuar la conducta exteriorizada por el sujeto activo a la descrita en el dispositivo legal atribuido 288 Pn, Uso falso de Documento de Identidad, ya que, basta solamente con usar –como propio-un pasaporte o cualquier documento de identidad, es decir, que la determinación de la falsedad o no del documento es innecesario, debido a que en el delito atribuido se  castiga el uso falso del documento y no la falsedad del mismo; partiendo de tal premisa, en el caso sub examine, con las actas de entrevista de los agentes captores […], se determina que el día de los hechos al momento de que los agentes policiales le solicitaron al imputado sus documentos de identificación, éste les mostró un documento que no lo identificaba a él, sino que correspondía a otra persona de nombre [...], es decir, que el ahora encartado usó un documento de identidad que no le corresponde legalmente; circunstancia la cual es corroborada con el acta de detención en flagrancia, razón por la que, este Tribunal de alzada estima que con los elementos de investigación agregados a la presente causa penal se ha establecido, tanto la existencia del delito de uso falso de documento de identidad como la probabilidad positiva de que el encartado es autor del hecho atribuido.

No obstante lo que hemos expuesto, no podemos ver de soslayo que el resultado de la pericia documentoscópica arroja un dato objetivo, el que, juntamente con los demás elementos de juicio, son indicadores de la posibilidad de que estemos frente al delito de “uso y tenencia de documentos falsos”; por lo que la fase de instrucción formal ha de ser útil para recabar elementos de prueba que desvanezcan o refuercen esta posibilidad de adecuación típica. Este aspecto que hemos señalado debe ser tomado en cuenta para la valoración de la prisión preventiva del encartado.

[…] El objetivo de la detención como medida cautelar, es destinada a asegurar los fines del proceso, así como la efectividad de la sentencia condenatoria que en su día se pronuncie o la presencia del imputado durante el proceso. Dicha medida gravosa debe imponerse de manera excepcional y conforme al principio de proporcionalidad, en virtud del cual los funcionarios judiciales sólo deben decretar esta medida cuando otras menos contundentes no le merezcan suficiente confianza como para evitar la fuga del imputado o impedir se obstaculice la investigación, mientras sea necesario.

 

 

[POSIBILIDAD DE DECRETAR DETENCIÓN PROVISIONAL AUNQUE EL DELITO SEA MENOS GRAVE CUANDO CONCURREN CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES COMO NACIONALIDAD Y FALTA DE ARRAIGO EN EL PAIS]

 

En el caso sub examine, el delito de uso falso de documento de identidad que se le está atribuyendo al imputado es de naturaleza menos grave, existiendo potencialmente la probabilidad de que en caso de ser encontrado culpable sea beneficiado con reemplazo de la pena art. 74 Pn; sin embargo, no debemos de pasar inadvertidos estos dos aspectos legales: en primer lugar, que el art. 329 número 2 Pr Pn, permite que en caso de delitos menos graves se pueda imponer la detención provisional, si ésta es necesario por las especiales circunstancias del hecho; como sucede en el caso que nos ocupa; y en segundo lugar, que cuando se da alguna de las causales del art. 330 ídem., bastará con que confluya el número 1 del art. 329 ibíd; por tanto, al atender a las circunstancias especiales del caso que nos ocupa, tales como que el encartado es de nacionalidad hondureña, que no tiene arraigos en nuestro país, que su fin era llegar a Los Estados Unidos, que tenía tres días de haber sido deportado de dicho país, razón por la que, se establece que el encartado encontrándose en libertad se determine a la fuga debido a que es una persona extranjera que solamente se encontraba de paso por nuestro país, ya que su destino final era llegar a Estados Unidos; existiendo así un potencial peligro de fuga.

 

 

[DEBER DE LA CARGA DE LA PRUEBA SOBRE EL  MINISTERIO PÚBLICO NO INHIBE A LA DEFENSA APORTAR PRUEBA DE DESCARGO SOBRE ARRAIGOS DEL SUJETO ACTIVO]

 

 

 

Asimismo, si bien es cierto que al ente fiscal le corresponde la carga de la prueba y ésta no presentó documento alguno para establecer el desarraigo del encartado, cierto es también, que la defensa no está inhibida para aportar prueba –descargo-, en este caso no presentó prueba alguna para efectos de establecer algún tipo de arraigo del sindicado; motivo por el cual, se establece que el imputado no posee arraigo en nuestro país, por lo tanto encontrándose en libertad no existe ningún impedimento para que éste abandone nuestro país y no se someta al proceso.

En consecuencia, este Tribunal determina, que estableciéndose la existencia del delito que se le imputa al procesado, así como la participación en el mismo y existiendo un potencial peligro de fuga, la detención provisional del imputado debe confirmarse.”