[PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN EJECUTIVA]

[INTERRUPCIÓN CIVIL DETERMINADA POR EL EMPLAZAMIENTO REALIZADO EN LEGAL FORMA]

 

"Esta Cámara, considera que la prescripción extintiva tiene su   fundamento   en   el  interés público y tiene por objeto dar certeza a las relaciones jurídicas, de tal modo que un derecho subjetivo no ejercitado durante un período prolongado, crea la conciencia de que aquél no existe o que ha sido abandonado; de tal manera que el silencio o inacción del acreedor durante el tiempo designado por   la   ley,  deja  al  deudor  libre  de  toda  obligación. 

Pero  para  que  proceda la   declaratoria   de    prescripción   extintiva,   se    requieren    ciertos    requisitos indispensables, entre los cuales se encuentran: a) que la acción que se pretende declarar prescrita, no sea de las imprescriptibles; b) que haya transcurrido el tiempo que señala la ley; c) que durante el plazo establecido por la ley haya existido inacción o inactividad de parte del acreedor; y d) que no haya habido interrupción en el plazo requerido.

 

Nuestra  legislación  establece que se interrumpe civilmente la prescripción con la   demanda  judicial,  salvo  en los casos que enumera el art. 2242 C. C., es decir, que aún presentada la demanda judicial, no se interrumpe el plazo si la notificación de la demanda no se ha hecho en legal forma, Art. 2242 N° 1 C.C.; en el mismo sentido nos hablan los maestros Alessandri y Somarriva, expresando que” ni aún la acción judicial produce efecto de interrumpir la prescripción si la notificación de la demanda, no ha sido hecha en forma legal.” Es entonces obvio, que para que exista interrupción en el plazo de la prescripción, es necesario que la demanda judicial sea presentada antes de que prescriba y que durante el curso del proceso el emplazamiento al demandado, sea verificado de acuerdo a lo establecido en las leyes procesales, o sea en legal forma; ya que de efectuarse la notificación de la demanda con vicios que causen su nulidad, esta no interrumpirá la prescripción.

En el presente caso, la mora en la obligación contenida en el título valor inició el día  seis de febrero de dos mil ocho, es decir el día siguiente al vencimiento de la Letra de Cambio sin Protesto, el cual  de acuerdo a dicho documento era el día cinco de febrero de dos mil ocho,  por lo que según el art. 777 Com., la acción cambiaria proveniente de dicho título valor prescribiría  tres años después de su  vencimiento, es decir el día  seis de febrero de dos mil once.  Advierte  esta  Cámara  que  la demanda fue presentada el día cuatro de marzo de dos mil once, es decir veintiséis días después del plazo que la ley concede para ejercer la pretensión cambiaria del mismo.

La parte actora expresó en escrito agregado a fs. [...], que si bien es cierto la demanda fue presentada veintiséis días después de la fecha de vencimiento para el ejercicio de la acción cambiaria, dicho plazo no podía contarse   como   tal,  ya  que se había producido una interrupción al mismo con la presentación de la demanda ante el Juez Quinto de lo Mercantil, el día once de noviembre  de dos mil ocho, sin embargo la misma fue declarada inadmisible con  fecha dieciocho de noviembre de dos mil ocho, en el referido Tribunal,  lo cual prueba con documentación agregada de fs. [...]; la presentación de la referida demanda según la parte actora basta para aplicar lo regulado en el Art. 2257 C.C.

Las suscritas consideran que tal aseveración es errónea, al igual que lo expuesto por el Juez Aquo en auto de las doce horas con diez minutos del día uno de septiembre del presente año, agregado de fs. [...] del presente proceso y en el Romano I del apartado FUNDAMENTOS DE DERECHO de la sentencia venida en apelación, cuando dice  que “la prescripción se interrumpe civilmente con la demanda” y luego al decir que “la letra de cambio presentada como documento base, se encuentra en término legal para reclamar la obligación, por haberse interrumpido su prescripción.”; ya que ignora totalmente lo regulado en el inciso tercero del Art. 2257, que señala: ”Se interrumpe civilmente   por  la  demanda  judicial;  salvos  los casos enumerados en el artículo 2242.”, para el asunto que nos ocupa es aplicable el señalado en el numeral 1° de éste, es decir el  emplazamiento debidamente verificado, hecho al demandado; en consecuencia consideramos ha lugar al agravio expuesto por el apelante, por lo que la sentencia venida en apelación no se encuentra conforme a derecho  y  es  procedente  reformarla en razón de que el Juez Aquo resolvió en el literal f)  de la misma que debía plasmarse en el documento base de la sustanciación la razón pertinente, las suscritas consideran que tal punto si es procedente, debiendo cumplirse con ello, de la forma en que se detallara en el fallo de esta Sentencia.

Respecto a lo expuesto por el  [apoderado de la parte demandante], en escrito agregado de fs. [...] del presente incidente, esta Cámara no se  pronunciara  al respecto debido a considerar ha lugar  a la prescripción opuesta por la parte demandada."