[VÍCTIMAS MENORES DE EDAD EN DELITOS SEXUALES]
[INSUFICIENTE MOTIVACIÓN DE
“Ahora bien, este Tribunal entiende que la inconformidad casacional radica esencialmente, en que el Sentenciador no ha expresado de manera Incuestionable el valor decisivo que las pruebas vertidas en el proceso le merecieron, por lo que se acusa la sentencia -en su extremo absolutorio-, de faltar a la fundamentación, según el Art. 130 del Código Procesal Penal.
Para resolver sobre el motivo que se invoca, esta Sala examinará la suficiencia de las conclusiones del A-quo, en orden a determinar si la decisión absolutoria es congruente y acertada en atención al sustrato probatorio, ya que de existir algún vacío, incoherencia o irracionabilidad en las mismas, daría lugar a casar el fallo impugnado. Esto porque la estructura de la sentencia debe contener, entre otras cosas, un sustento probatorio el que doctrinalmente se denomina como la fundamentación probatoria, la cual a su vez se divide en fundamentación descriptiva e intelectiva.
En el proveído objeto de impugnación, claramente se percibe que se ha cumplido con la etapa relativa a la fundamentación descriptiva, en tanto que han sido relacionados todos los elementos probatorios, PERICIALES, DOCUMENTALES Y TESTIMONIALES que desfilaron durante el juicio, habiéndose descripto los puntos sobresalientes de su contenido.
Respecto de las conclusiones judiciales, encontramos algunas falencias que denotan que la estimación probatoria ha sido deficiente en torno a las decisiones que se adoptaron. […]
Comenzamos con la parte donde los Juzgadores, analizaron: "...
Llama la atención de esta Sala, la estimación parcial de las probanzas, concretamente la declaración de la menor ofendida y de la pericia relacionada, pues por un lado se les otorga credibilidad para acreditar los ilícitos de que fuera objeto, pero al mismo tiempo, se consideran insuficientes y hasta inexistentes para individualizar al autor del delito de Violación Agravada.
Se sostiene lo anterior, porque el tribunal de mérito ha obviado estimar un elemento de prueba importante, el cual ellos mismos en la sentencia han establecido como cierta: Y es el relativo a la declaración que rindió la médico forense […] quien aclaró lo siguiente: "que la zona puntiforme periuretral, es una zona alrededor de la uretra, donde existe una equimosis o morete de color azul pálido, que puede ser originado por presión ejercida con los dedos o con el pene en erección, por ello se le llama puntiforme, y que se podía considerar reciente, es decir, producida dentro de los diez días antes al reconocimiento". Se desconocen las razones por las cuales, nada se dijo sobre este punto en relación con el ilícito en comento, especialmente por lo cercano a la última agresión que la menor señaló haber sufrido (tal como los sentenciadores lo indican y que se transcribió párrafos arriba: Veintiséis de marzo de dos mil ocho), con el día en que fue examinada por la experta (veintinueve de marzo de dos mil ocho); pero que extrañamente, si retomaron para establecer la tipicidad del delito de Maltrato Infantil, al indicar: "la perito forense Doctora […] (...) concluye que la evaluada presenta dos tipos de lesiones: recientes y antiguas, siendo las recientes las que presentan cicatrices de color rosado en región escapular derecha, equimosis y edema en antebrazo derecho", evidentemente, de forma contraria a lo que ya tenían como aclarado por la profesional exponente.
[CRITERIO JURISPRUDENCIAL SOBRE IMPOSIBILIDAD DE MENORES DE EDAD PARA RESISTIR O CONSENTIR SUS DERECHOS EN DEFENSA DE SU LIBERTAD SEXUAL]
Por si ello fuera poco, observa este Tribunal que a la declaración de […], relacionada también como […], se le restó credibilidad sin explicar el por qué de ello; vulnerando en consecuencia, al deber de fundamentación impuesto a los Jueces, sobre todo, porque los sentenciadores han afirmado que la ofendida en efecto era una menor de edad en el tiempo que sufriera los hechos. De ahí, que era importante que se explicaran los motivos por los cuales no resultó creíble la testigo de descargo, pues nada se dijo sobre los distintos datos que aportó al proceso, sea para desvincular cabalmente al procesado o explorar la posibilidad de individualizar también a otro agresor de la víctima. Lo expuesto cobra relevancia, porque este Tribunal ha sido del criterio que no se debe ignorar que una persona menor de edad se haya: "psicológicamente imposibilitada para resistir o para consentir (…) dicha imposibilidad no hace referencia exclusiva a las condiciones intelectuales del sujeto pasivo, sino a todos aquellos factores mentales, físicos o psicológicos que impidan a la victima ejercer o mantener una adecuada defensa de su libertad sexual, circunstancias de las cuales se aprovecha el sujeto activo para lograr su cometido" (Ref. 311-CAS-2005, de las once horas y diecinueve minutos del día diez de febrero del año dos mil seis).
[CIRCUNSTANCIAS A VALORAR DE LOS AGRESORES EN DELITOS DE CARÁCTER SEXUAL COMETIDOS CONTRA MENORES]
Además de lo apuntado, resulta claro que los juzgadores -en el caso concreto-, no han considerado las reglas de la experiencia común, que nos indican que en los delitos de carácter sexual cometidos contra menores, por lo general los agresores son personas cercanas al núcleo familiar, circunstancia que les permite con facilidad el dominio del hecho; situación que aquí se deja entrever, pues según los sentenciadores: "La menor ha afirmado que fue violada por su padre […], que el abuso sexual pasaba de noche en la casa de habitación de su padre donde también convivía con su hermano y madrastra". […]
[INCONSISTENCIAS POR EL SENTENCIADOR EN
A criterio de esta Sala, resulta evidente el yerro atribuido al proveído, ya que en la resolución del punto sometido a escrutinio ante esta Sede, no han sido respetadas las reglas de la sana crítica en la deducción de las circunstancias fácticas que evidenciaban los elementos probatorios producidos durante el juicio, los cuales de haber sido estimados de manera integral, pudieran dar base a una modificación sustancial de la parte dispositiva del proveído, lo que lleva a determinar la esencialidad del vicio aducido; razón por la cual, procede casar parcialmente la sentencia de instancia, únicamente respecto del error en la determinación del hecho acusado como Violación Agravada, Art. 162 No. 3 Pn., sin modificar todo lo demás, por haber adquirido firmeza al no mediar impugnación oportunamente.
Cabe agregar, que en reiteradas resoluciones, esta Sala ha dicho que los Jueces del debate son libres en la selección y valoración de las pruebas que utilizan para fundamentar su convencimiento, pero que tal libertad, no debe ser interpretada de un modo exagerado, al grado de prescindir de una visión en conjunto de la legalidad y congruencia de la masa probatoria. Lo anterior, porque al confrontar la fundamentación de la sentencia, se ha notado que el andamiaje del juicio construido por el A-quo es inconsistente, pues sus razonamientos se sostuvieran, toda vez que hubieran tomado en cuenta de forma armónica el dicho de la víctima con el resto de elementos probatorios que han sido indicados en la presente resolución."