[CUMPLIMIENTO DEL DEBER COMO EXCLUYENTE DE RESPONSABILIDAD PENAL]

[CONSIDERACIONES SOBRE LAS CONDICIONES REQUERIDAS PARA ACTUACIÓN DEL SUJETO ACTIVO EN  CUMPLIMIENTO DEL DEBER]

“I. El Juez Instructor al analizar las diligencias relacionadas determinó la concurrencia de la causal prevista en el Art. 27 N° 1 Pn., que dice: "No es responsable penalmente: Quien actúa u omite en cumplimiento de un deber legal o en ejercicio legítimo de un derecho o de una actividad lícita;" habiendo estimado dicho juzgador que los procesados […] (Agentes de la Policía Rural), estaban designados para prestar seguridad al personal de la Alcaldía Municipal de esta ciudad y mantener el orden en el acceso al Caserío […], en virtud de realizarse un proyecto de reparación de dicha calle y ante la presencia del grupo de personas que se oponían a dicha actividad, resultó una trifulca, interviniendo los agentes bajo los niveles de fuerza permitidos, a fin de repeler el ataque, resultando lesionadas las víctimas […], concluyendo así el señor Juez A quo que los imputados actuaron dentro de los parámetros del cumplimiento del deber y por ello emitió Sobreseimiento Definitivo a su favor.

II. Para dilucidar si el razonamiento efectuado por el señor Juez Segundo de Instrucción (interino) es acertado, resulta pertinente efectuar ciertas acotaciones sobre "el cumplimiento de un deber" como causa excluyente de responsabilidad penal asi:" El presupuesto de la circunstancia es que un sujeto cumple un deber en cuya realización se produce un hecho penalmente típico, con menoscabo de un bien jurídico que resulta vulnerado, lo que suele suceder fundamentalmente en el caso de personas a quienes están encomendando el ejercicio de funciones de interés público,  donde el servicio de la generalidad prima sobre los intereses particulares. En cada caso deben ponderarse los intereses en conflicto, estando justificada la acción que se ejecuta en cumplimiento de un deber cuando preponderaba el interés que defendia. El deber del que habla el precepto es un deber jurídico, es decir, impuesto por cualquier fuente de ordenamiento jurídico. La actuación ha de ser proporcional y racionalmente necesaria, la voluntad del sujeto ha de ser el cumplimiento del deber, excluyéndose motivaciones ajenas o bastardas en las que el actuante instrumenta su especial posición para el logro de finalidades distintas a las que impone su deber, especial relevancia tiene el tratamiento del uso de la fuerza por la Autoridad o sus agentes en lo que deben concurrir los siguientes presupuestos: 1- La Condición del sujeto activo como Autoridad o agente de la misma que esté ejerciendo su cargo. 2- Necesidad y proporcionalidad en el uso de la fuerza. La fuerza ha de resultar necesaria para el ejercicio de la función pública sin que ello se identifique imprescindiblemente con el hecho de que el agente resulte agredido, ya que lo que se protege propiamente no es al agente que actúa si no al propio Derecho y a los intereses colectivos que se defienden". (las negritas y el subrayado son nuestros) Código Penal de El Salvador Comentado, Tomo I, Páginas 141 y 142.

[LABORES DE SEGURIDAD DE LA PNC EN CUMPLIMIENTO DEL DEBER ES EXCLUYENTE DE RESPONSABILIDAD PENAL CUANDO LA REACCIÓN DEFENSIVA ES PROPORCIONAL  A LA AGRESIÓN]

 

[…] IV. Acorde a lo expuesto, en el caso que nos ocupa, consta la concurrencia de los requisitos doctrinarios del cumplimiento de un deber, al haberse establecido la existencia especifica de un deber jurídico, al devenir de la ley la obligación de los procesados […], de cumplir con el mandato contenido en el Art. 159 inc. 3° de la Constitución de la República, que dice: "La Policía Nacional Civil tendrá a su cargo las funciones de policía urbana y policía rural que garanticen el orden, la seguridad y la tranquilidad pública, así como la colaboración en el procedimiento de investigación del delito, y todo ello con apego a la ley y estricto respeto a los Derechos Humanos", en relación a los artículos 1, 12, 23 N° 3 y 7, 25 N° 1 y 2, 27 N° 1, 4 y 5; 31 N° 2 de la Ley Orgánica de la PNC, en virtud de estar acreditado en autos su calidad de miembros activos de la misma […]. También consta a […] la solicitud realizada por el señor […] al Comisionado […] de la Delegación Policial de esta ciudad, a efecto de que les brindaran seguridad con la finalidad de evitar agresiones entre las partes interesadas y otras personas que no estaban de acuerdo con la reparación de la vía de acceso de dicha comunidad; en los respectivos informes de […], se hace mención de una trifulca generada por personas que se oponían a la ejecución del proyecto de reparación de la vía, quienes pretendían ocasionar daños a la maquinaria y agresiones en contra de los trabajadores de la Alcaldía y personas a favor de la obra, haciendo uso de piedras, palos y hasta de armas blancas (corvos); versión de hechos corroborada en el acta de denuncia de […], donde las víctimas exponen que ellos trataban de impedir la actividad de ampliación de la calle a ejecutarse por parte del personal de la Alcaldía Municipal de […], resultando en un enfrentamiento con los agentes policiales. […]. De lo anterior se advierte que efectivamente los elementos de la Corporación Policial fueron designados por el superior jerárquico respectivo para las labores de seguridad, específicamente porque ya se tenía conocimiento que un grupo de personas inconformes con el proyecto, ejecutarían acciones para impedir su realización, como efectivamente se produjeron, generando la necesidad de los indiciados de repeler el ataque a su integridad y la de los empleados de la Alcaldía Municipal, así como de los habitantes que estaban de acuerdo con la obra, máxime porque según se dice en los informes antes relacionados, en el ataque se hizo uso de objetos contundentes (palos y piedras) y armas blancas (corvos); por tal razón, la conducta de los procesados se enmarcó en la finalidad de cumplir con su deber, desvirtuándose lo que la representación fiscal considera uso excesivo de la fuerza, porque la reacción defensiva fue proporcional a la agresión. Consecuentemente es procedente confirmar la resolución objeto de alzada.”