[JUICIO EJECUTIVO]
[NATURALEZA Y LITERALIDAD DE LOS TÍTULOS VALORES]
"El art. 623 Com. establece: "Son títulosvalores los documentos necesarios para hacer valer el derecho literal y autónomo que en ellos se consigna". El art. 634 Com. al referirse a la característica de la literalidad de los títulosvalores, estipula: "El texto literal del documento determina el alcance y modalidades de los derechos y obligaciones consignados. La validez de los actos que afecten la eficacia de los títulosvalores, requiere que consten precisamente en el cuerpo del documento, salvo disposición legal en contrario".
Los títulosvalores no son contratos por lo tanto la declaración de voluntad impresa en ellos constituye la literalidad e incorporación del mismo, el Pagaré es un títulovalor que contiene la promesa unilateral de pago escrita en cuya virtud una persona se obliga a pagar a otra o a su orden una suma de dinero cierta.
En el caso sub-lite, consta en el expresado Pagaré, que el señor [...], del domicilio de Zacatecoluca, departamento de La Paz, se obligó a pagar a la orden de [la sociedad demandante] a la fecha de vencimiento, en San Salvador, la cantidad de Un mil sesenta y ocho dólares con sesenta y nueve centavos de dólar de los Estados Unidos de América.
[REQUISITOS DEL JUICIO EJECUTIVO]
A tenor de lo dispuesto en el art. 458 del Código Procesal Civil y Mercantil que EXPRESA: "El proceso ejecutivo podrá iniciarse cuando del titulo correspondiente emane una obligación de pago exigible, líquida o liquidable, con vista del documento presentado", se infiere, que entre los requisitos básicos del juicio ejecutivo, se encuentra el título, que no es más que la declaración solemne que la ley otorga específicamente a un documento por la suficiencia necesaria que ostenta para ser antecedente inmediato de un proceso ejecutivo. El título es una declaración contractual o autoritaria, que consta siempre por escrito y que da cuenta de la existencia de la obligación de manera fehaciente; es decir, que el título ejecutivo es la declaración sobre la cual debe tener lugar la ejecución. Es indispensable además, que el objeto de la obligación a perseguirse por medio del juicio ejecutivo, sea líquido en especie o en dinero; y se dice que es líquido en dinero- como en el caso de autos- cuando aparece avaluado con los datos que el título ejecutivo suministra.
[IMPOSIBILIDAD DE SUMAR LOS INTERESES AL CAPITAL RECLAMADO PARA EFECTO DE FIJAR LA CUANTÍA DE LA PRETENSIÓN]
Asimismo, el art. 459 del mismo cuerpo normativo, refiere que en la demanda del proceso ejecutivo, se solicitará el decreto de embargo por la cantidad debida y "no pagada"; entendiéndose la misma, el capital o lo que se hubiere dejado de pagar en concepto del mismo, es decir, el remanente; no debe entonces pretenderse que al capital reclamado debe sumársele los intereses para fijar la cuantía de la pretensión, ya que los intereses son accesorios al reclamo de lo principal, lo cual se infiere de lo estipulado en el art. 22 de la Ley del Arancel Judicial que en su inciso 2° dice: "Por la dirección general de los juicios ordinarios que tengan valor determinado y por todos los escritos que firmen en los mismos, cobrarán los honorarios siguientes: […], en su inciso final prescribe: "Para fijar el total de las cantidades a que se refiere este artículo, deberán tomarse en cuenta los accesorios de la cosa reclamada, como intereses, frutos, etc., si fuesen determinables". Tal como se estableció en las sentencias de competencias pronunciadas por esta Corte, bajo referencia 173-D-2010 y 138-D-2010; por tal sentido, compartimos la resolución dictada por el Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de esta Ciudad en cuanto a este aspecto.
[INVALIDEZ DE LA CLÁUSULA DE SOMETIMIENTO A UN DOMICILIO ESPECIAL EN LOS TÍTULOS VALORES POR NO SER SU NATURALEZA LA DE UN CONTRATO]
Ahora bien, en cuanto al planteamiento sostenido por el Juez Tercero de Menor Cuantía de esta ciudad, este máximo Tribunal no está de acuerdo en tal resolución al declararse incompetente por razón del territorio, ya que como se dijo anteriormente, los títulos valores son de naturaleza especial y el sometimiento es en forma unilateral, lo anterior implica que las razones dadas por las que se declaró incompetente el Juez Tercero de Menor Cuantía de esta ciudad, al declinar su competencia, no son valederas por lo que se hace indispensable advertir que se debe poner mas atención a lo que la Constitución y las leyes de la República prescriben, a fin de evitar dilaciones innecesarias en los procesos como ha ocurrido en el caso de autos, puesto que si dicho funcionario hubiese considerado lo que establece el Código Procesal Civil y
Mercantil en el inc. 2° art. 33 que reza "Asimismo es competente el Juez a cuya competencia se hayan sometido las partes por instrumentos fehacientes" (sic), debió considerar que esto procede cuando se trata de préstamos mercantiles; y en cuanto al Pagaré presentado, en éste constan el lugar de pago al estipularse en el mismo que sería pagado "en esta ciudad". Por lo antes expresado hay una determinación clara del lugar de pago; por lo que, en el caso sub-júdice no podría aplicarse la regla supletoria en cuanto al domicilio del demandado, puesto que se está ejerciendo la acción cambiaria derivada del reiterado título valor, no pudiendo ser desatendidas las estipulaciones consignadas en el mismo.
De acuerdo a lo antes mencionado se determina que es competente para ventilar y resolver el proceso de que se ha hecho mérito, el Juez Tercero de Menor Cuantía de esta ciudad, tanto por la cuantía como por el territorio, y así se impone declararlo. D.L. No. 372, del 27-05-2010, publicado en el D.O. No.100, Tomo 387, del 31-05-2010.