[PRESUNCIÓN DE DESPIDO]
[PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA]
“La Sala ha sostenido, que la violación de ley es un vicio que afecta a la premisa mayor del llamado "silogismo judicial", que consiste en el olvido o negación del precepto legal; es decir, de la voluntad abstracta de la ley o del derecho objetivo, que difícilmente puede atribuirse al absoluto desconocimiento de la norma, ya que esto presupone una ignorancia que no es normal atribuir a un tribunal de alzada.
El Art. 414 Inc. 4 C. T., citado como precepto infringido, establece los presupuestos para que opere la presunción legal del despido, a que se refieren los incisos 1° y 2° del mismo, al señalar que la demanda deberá presentarse dentro de los quince días hábiles siguientes a aquél en que ocurrieron los hechos; que el demandado no haya concurrido a la audiencia conciliatoria sin justa causa, o que concurriendo manifestare que no está dispuesto a conciliar; y además, que en el proceso llegue a establecerse, por lo menos, la relación de trabajo.
Con relación a este punto la Cámara sentenciadora nada dijo.
El artículo 414 del C. de T., citado como precepto infringido, establece los presupuestos para que opere la presunción legal del despido; una presunción legal a favor de los trabajadores, a efecto de facilitarles la prueba de la existencia del despido, lo cual en muchas ocasiones es difícil de constatar. Por lo tanto, debe entenderse que la presunción legal no es sino un medio utilizado por la ley para minimizar el "onus probandi" que pesa sobre un demandante para demostrar la existencia de los hechos que fundamenta su pretensión. En otras palabras, la presunción le hace más expedito el camino al impetrante para comprobar los hechos básicos de su demanda, relevándolo de la obligación de aportar prueba directa. A partir de esa posición, es que para el caso de despido, el trabajador (a) limitará su aporte probatorio a establecer fundamentalmente su relación laboral, es decir, la prestación ininterrumpida de servicios bajo la disposición de su patrono dentro de un lapso determinado y la presentación de su demanda dentro de los quince días siguientes a la fecha en que ocurrió el hecho generador de su acción; sin embargo dicha presunción está entrelazada al artículo 55 del Código de Trabajo, siendo necesaria para la operatividad de la misma, que se pruebe la calidad de representante patronal de quien efectuó el despido, pues dicha presunción no abarca esa calidad.
Tomando en cuenta lo anterior, esta Sala advierte, que la demandada a través de su apoderado, al momento de la audiencia conciliatoria, se limitó a negar el despido; así también que la demanda fue presentada dentro de los quince días hábiles siguientes al despido; y que la relación de trabajo quedó acreditada, pues al momento de celebrarse la audiencia conciliatoria, el citado apoderado sostuvo: "ya que la trabajadora no ha sido despedida, y no trae ninguna medida de arreglo que ofrecer en esta audiencia, en vista de haberse cerrado la tienda por un faltante, y se le manifestó a la demandante que se fuera para San Salvador pero esta no aceptó". De igual manera la calidad de representante patronal de la persona que se indica en la demanda haber ejecutado el despido, se encuentra probada con la declaración de la testigo […], quien al respecto sostuvo: « [...] que la demandante fue despedida por el Licenciado […], Gerente de Territorio con facultades de contratar y despedir […], y sucedió el dieciséis de junio de dos mil diez a las cinco de la tarde en […] que el señor […] en su calidad de gerente de territorio tiene a su cargo todas las sucursales de […], en occidente, Santa Ana, Sonsonate y Ahuachapán y es el encargado de supervisar e impartir órdenes al personal de la zona occidental [...]».
Con todo ello, es evidente que se reúnen los requisitos necesarios para la operatividad de la presunción contenida en el Art. 414 C. de T., sin embargo, la ad quem ni siquiera hizo alusión a la misma, violando de esa manera la citada disposición, siendo procedente casar la sentencia y pronunciar la que Fuere legal.
[…]
[ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA]
[INEXISTENCIA ANTE DECLARACIONES DE TESTIGOS QUE AL APRECIARLAS CONFORME A LAS REGLAS LEGALES DE VALORACIÓN NO MERECEN FE]
Esta Sala ha sostenido que el error de derecho es un vicio que no recae directamente sobre la aplicación o interpretación de la ley, de modo que tampoco puede imputarse su violación, sino en la apreciación que se hace de las pruebas con relación a las reglas legales de valoración; que tiene lugar aun cuando el sistema de ponderación de la prueba es la sana crítica, y en el caso de que el juzgador de modo notorio y flagrante haya faltado a las reglas de la lógica, los principios científicos y las máximas de la experiencia.
Así también, se ha mantenido el criterio de que el error de derecho en la apreciación de la prueba testimonial, cuando el sistema de valoración es la sana crítica, como en los juicios de trabajo, solo puede darse cuando es irracional, arbitraria o absurda, puesto que no se trata de prueba tasada, sistema en el cual es la ley la que fija el valor probatorio de cada uno de los medios probatorios que admite".(Fallo: 74 U.S., del 25/8/2000).
Esta Sala advierte, contrario a lo expuesto por el recurrente, que la ad quem no dejó de dar valor a la testigo presentada por la parte actora, bajo el argumento de solo tratarse de un testigo, sino por el hecho que para esa Cámara, le pareció poco creíble la forma en que estuvo presente a la hora y en el lugar del despido. Tal forma de valorar no puede considerarse irracional, arbitraria o absurda, pues conforme lo declarado, simplemente a ese Tribunal no le mereció fe la misma, exteriorizando las razones que le permitieron llegar a esa conclusión.
En tal sentido, y no tratándose de una postura antojadiza de la Cámara, esta Sala no puede hacer una revaloración de esa declaración, por lo que es procedente declarar no ha lugar a casar por este sub motivo.
[…]
[EXCEPCIÓN DE PÉRDIDA DE CONFIANZA]
[REQUIERE QUE OCURRA UNA ACTUACIÓN U OMISIÓN DEL TRABAJADOR QUE POSIBILITE JUSTIFICAR LA DECISIÓN DEL EMPLEADOR DE DAR POR TERMINADO EL CONTRATO DE TRABAJO]
El apoderado de la sociedad demandada, a través del escrito de FS. […], alegó y opuso las excepciones siguientes: a) pérdida de confianza, en vista que el resultado de una auditoría externa reportó un faltante por el valor de CINCO MIL CIEN DÓLARES CUARENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR, consistente en mercadería y efectivo de caja; b) abandono del trabajo, puesto que de cara a dicha auditoría, se le comunicó a la demandante que entregara la tienda y que se presentara a la sede central […] para aclarar su situación, orden que no cumplió y no se presentó; y, c) por negligencia grave, por lesionar los intereses económicos de […].
En relación a la excepción de pérdida de confianza, es preciso aclarar antes, que para esta Sala, amparada en lo dispuesto en la causal tercera del Art. 50 del C. de T., es necesario ocurra una actuación u omisión del trabajador que de génesis a la decisión del empleador de dar por terminado el contrato de trabajo, pues en caso contrario, esto quedaría al arbitrio del empleador, quien perfectamente podría disfrazar despidos injustificados amparados en dicha figura. A ese efecto, es una tarea del juzgador determinar en qué medida la actuación u omisión del trabajador, puede ser considerada como pérdida de confianza y producir la terminación de la relación laboral sin responsabilidad patronal, siendo necesario para ello, tomar en cuenta los principios de proporcionalidad, causalidad y razonabilidad.
Para el caso sub iúdice, y dado que con la auditoría externa realizada en la sucursal a cargo de la trabajadora demandante, se ha logrado probar un faltante por la cantidad de CINCO MIL CIEN DÓLARES CUARENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR, consistente en mercadería y efectivo de caja, y tomando en cuenta que como Encargada de la sucursal, dicha trabajadora, tal y como en la misma demanda lo sostuvo, tenía a su cargo la administración del centro de trabajo, el control de inventario y del personal, es justificable que el empleador haya perdido esa confianza depositada en esa persona, pues además, se trata de una fuerte suma de dinero.
Y es que para que dicha excepción tenga lugar no es necesario probar que en efecto esa cantidad de dinero haya sido sustraída por la trabajadora, sino que la misma haya estado bajo la custodia y responsabilidad de esta, tal y como ha quedado establecido en el presente caso.
En vista de lo anterior, se tiene ha lugar la excepción de pérdida de confianza, resultando inoficioso entrar a conocer de las demás excepciones alegadas, así como de la respectiva acción, siendo procedente absolver a la demandada de la acción incoada en la demanda.”