[IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO]

[POSIBILIDAD DE LA MADRE DEL MENOR DE IMPUGNAR LA PATERNIDAD EN REPRESENTACIÓN DE ÉSTE]

 

En el presente caso se trata de la impugnación del reconocimiento voluntario por parte de una persona menor de edad que es representada por la madre.

 

En primer lugar es necesario analizar que tal acción corresponde al derecho de identidad, que todo ser humano ostenta, pues implica el conocimiento de su propia historia de vida, esto es desde dónde se origina su vida misma, pues como sabemos todos los seres humanos provenimos de la unión de los gametos del padre y de la madre que conciben en esa unión sexual, a un ser humano, de ahí que resulte el estado familiar de padre, madre e hijo, que biológicamente existe, sin lugar a dudas, pero que legalmente puede ser que no se encuentre establecido, pues se carece de inscripción de dicho nacimiento; no se reconozca el mismo, por alguno de los padres o bien se encuentre reconocido, pero que no guarde relación con la verdad biológica, como el caso que nos ocupa.

 

Al ser un derecho humano protegido, nuestra Constitución señala entre otros elementos en el artículo 36 que “los hijos nacidos dentro o fuera de matrimonio y los adoptivos, tienen iguales derechos frente a sus padres. Es obligación de éstos dar a sus hijos protección, asistencia, educación y seguridad... Toda persona tiene derecho a tener un nombre que la identifique. La ley secundaria regulará esta materia. La ley determinará asimismo las formas de investigar y establecer la paternidad”.  Es decir, que nuestra carta magna, determina claramente, que el derecho al nombre tiene ese rango constitucional, como derecho humano que es unido al de investigar y establecer la filiación, en ese orden de ideas, también la Convención Sobre los Derechos del Niño en los Artículos 7 y 8, establecen la obligación de inscripción del recién nacido inmediatamente después de su nacimiento y el derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos; agregando que los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas; agregando que cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad.

 

En consonancia con las disposiciones antes citadas el Código de Familia señala en el Art. 139: “El hijo tiene derecho a investigar quiénes son sus progenitores. Este derecho se transmite a los descendientes del hijo y es imprescriptible. En este caso se admite toda clase de prueba”.  No quedando duda que este derecho ha sido privilegiado por su connotación de ser parte de los atributos de la persona humana, el derecho al nombre y el de identidad, a tal grado de admitir libertad probatoria, en tal materia la prueba científica de ADN, ha sido en nuestros tribunales, de una trascendencia inobjetable en la búsqueda de la verdad biológica, que hace posible ese derecho a conocer el verdadero origen de una persona en relación a sus progenitores.  La reciente Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia en los Arts. 5 Y 73, igualmente consagra el derecho a la identidad de las niñas, niños y adolescentes y a los elementos que la constituyen especialmente al nombre, la nacionalidad a su relación paterna y materna filiales; en el Art. 76 consagra el deber-derecho de inscripción del recién nacido y de conocer a su madre y padre en el Art. 78 y a ser criado por estos, así como a mantener relaciones personales con éstos, Art. 79.

 

Por lo que observamos, que tanto constitucionalmente, a través de los instrumentos de derechos humanos de la niñez y la legislación secundaria, se está garantizando a todas las personas humanas, el derecho en primer lugar de ser inscritos, desde su nacimiento, pero también a que goce de una filiación, que asegure, la crianza y cuido de los progenitores.

 

Es por ello que considero que en el caso como el que nos ocupa cuando el legislador en el Código de Familia contempla la acción de impugnación de reconocimiento voluntario en el Art. 156 establece: “El reconocimiento voluntario de paternidad podrá ser impugnado por el hijo, por los ascendientes del padre y por los que tuvieren interés actual, probando que el hijo no ha podido tener por padre el reconociente. Con relación al hijo la acción es imprescriptible”. Esta posibilitando el ejercicio de estos derechos.

 

De tal manera, que debemos considerar si la madre en el caso en cuestión tiene o no interés contrapuesto con respecto al hijo.

 

En primer lugar, existe un derecho del joven […]a ser inscrito, lo cual consta de la certificación de su partida de nacimiento de […], por lo cual tal derecho se ha garantizado; debe además tal inscripción asegurar la filiación del referido joven con respecto a su padre y su madre, tal situación también consta en dicha certificación de partida de nacimiento.

 

Sin embargo en cuanto a la verdad biológica de la paternidad que se atribuye en la partida de nacimiento del joven […], por un acto voluntario, no atribuible a la madre sino al señor […] se cuestiona dicha relación paterno filial y en el supuesto de probarse tal incongruencia con la realidad biológica, estaríamos en una clara violación al derecho de identidad del joven […], pues su filiación paterna, no sería la que realmente corresponde, estaría utilizando un apellido que no le compete utilizar y no podría ejercer su derecho a relacionarse con su padre biológico y a ser criado por éste, además de estar emplazado en una familia paterna, de tíos, abuelos, primos, que no son realmente sus parientes, por lo que la madre al representarlo, no está actuando contra los intereses de su hijo, todo lo contrario, está buscando la realización material de tal derecho.

 

Decir que la madre por tener conocimiento de tal situación, es decir que el padre que figura en la partida de nacimiento no es el verdadero y no haberlo denunciado en su oportunidad, es hacerla cargar con la responsabilidad del demandado, es decir el padre reconociente; incluso pudo la madre como se señala en la demanda ignorar la verdadera realidad biológica y solo el transcurso del tiempo y la revelación de los rasgos genéticos llevarla a la convicción de la auténtica paternidad de su hijo, pues como sabemos la madre siempre es cierta y en casos como el presente puede darse el hecho de ignorarse con certeza de la paternidad por parte de la madre, sobre todo cuando se han dado relaciones sexuales como las señaladas en este caso, por parte de la madre, lo cual al darle categoría de interés contrapuesto, estamos frente a un juicio de valor de la conducta de la madre, lo cual no es factible en el proceso que nos ocupa. Caso diferente es el del hijo matrimonial, pues ello configura ciertamente el incumplimiento del deber de fidelidad de la madre y hay intereses contrapuestos, pues a ella se le imputa una conducta fuera de sus deberes matrimoniales.

 

Por ello considero que al ejercer la representación del hijo en el proceso de impugnación de reconocimiento voluntario la madre no está en contra del interés de éste, conocer su verdadero origen, sino que lo posibilita la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, obliga en los casos en los que se involucren niños, niñas o adolescentes a actuar con prioridad absoluta a la resolución ágil y oportuna de los procesos judiciales, Art. 51(l).