[COMPETENCIA  TERRITORIAL]

[CRITERIOS DE COMPETENCIA EN LOS SUPUESTOS GENERALES DE TERRITORIALIDAD

 

 

 

 

“Existen normas sobre competencia territorial que utilizan distintos elementos para delimitar el conocimiento de un conflicto determinado, siendo el principal, el domicilio del demandado con el fin de facilitar su defensa; también se toma en cuenta, de manera complementaria, la situación del objeto litigioso y el lugar próximo a la recepción de los medios probatorios cuando la pretensión versa sobre administración de bienes, tal y como lo indica el Art.33 del Código Procesal Civil y Mercantil.

 

Para un mejor entendimiento de los criterios territoriales sobre la competencia que abarque la mayoría de supuestos y determinar el Juzgado competente, el C.P.C.M, separa dos grupos, siendo estos los generales de territorialidad y los especiales de territorialidad. Arts.33, 34, 35 y 36 CPCM.

 

En el presente caso, atañe referirse a la aplicación de los criterios sobre competencia en los supuestos generales de territorialidad que se identifican de la siguiente manera: a) domicilio del demandado, que comprende domicilio determinado y fijo y el indeterminado cuando no tuviere domicilio ni residencia en el país; b) domicilio contractual, será aquél en que las partes hayan sometido anticipadamente por instrumentos fehacientes en el que medie mutuo acuerdo entre las partes; c) domicilio Laboral, donde el demandado realiza las actividades laborales, y d) Lugar donde la situación o regulación jurídica a que se refiera el proceso haya nacido o deba surtir efectos.

 

[CRITERIO DE COMPETENCIA SEÑALADO POR EL ACTOR EN LA DEMANDA QUE DEBE PREVALECER Y ACOGER EL JUZGADOR  EN BASE AL PRINCIPIO DE BUENA FE]

 

El Juez de lo Civil de Santa Tecla, basa su incompetencia, en razón que los documentos base de la pretensión- Dos Préstamos Mercantiles, Primera Hipoteca, Cesión de Hipoteca y Modificación de Hipoteca y un Pagaré sin Protesto- en los contratos, existe un sometimiento bilateral al domicilio de esta ciudad por ambas partes; y en el pagaré presentado, manifestaron los deudores que pagarían la obligación adquirida en San Salvador.

 

En cuanto al Juez Cuarto de lo Civil y Mercantil, su incompetencia la razonó, en vista que si bien es cierto, existe un sometimiento por ambas partes al domicilio de esta ciudad, sin embargo, manifestó en su resolución que de acuerdo a jurisprudencia emanada por esta Corte, que el domicilio especial señalado por ambas partes, este no priva al actor de demandarlos donde el considere a bien hacerlo, pues queda a decisión del actor donde incoar la acción, si en el domicilio de los deudores o el convencional.

 

A este respecto, esta Corte en sentencia de conflicto de competencia bajo ref. 70-D-2011, se ha pronunciado ya sobre la fijación del domicilio del demandado cuando éste es indicado por el mismo pretensor. Y en ese sentido, cabe destacar que el Juez de lo Civil de Santa Tecla, declinó su competencia, entre otras cosas, porque estimó que carecía de mérito alguno que el actor indicara el domicilio de su demandado en el libelo, y que tal indicación no supera el acuerdo de sometimiento expreso a la Jurisdicción de San Salvador, estipulado en los contratos base de la acción, en los cuales vale mencionar también consta que los demandados son de un domicilio distinto al lugar de sometimiento de jurisdicción especial.

 

Tal argumentación, además de lo ya indicado, no puede ser compartida, porque prima facie equivale a dudar de lo expuesto por la parte actora, sin causa justificada y por tanto, atenta contra el principio de buena fe, al cual deben ceñirse las partes procesales al develar sus alegatos. Si la parte actora manifiesta que su demandado es de un domicilio, lo hace en cumplimiento del art. 276 ord. 3° C.Pr.C. y M. y con ello contribuye a determinar el elemento pasivo de la pretensión; y es, a la parte demandada a quién corresponderá oportunamente controvertir tal situación y no al Juzgador, quien no es parte en el proceso.

 

Por tal motivo, declinar la competencia bajo tal argumento equivale atentar contra el derecho a gozar del trámite del proceso sin dilaciones indebidas, situación que esta Corte debe evitar, art. 182 ord. 5° Cn.

 

Además en el caso sub lite, cabe observar que la parte actora optó por demandar a [las partes demandadas], en su domicilio, es decir renunció tácitamente a utilizar el domicilio especial pactado por ambas partes en los documentos base de la acción, Art.12 C.C.; e hizo uso de la "regla de oro", que es el domicilio natural del demandado.

 

[APLICACIÓN DE LA REGLA GENERAL DEL DOMICILIO DEL DEMANDADO EN EL CASO DE ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES]

 

 Y en lo relacionado al pagaré en el cual consta que el pago del importe del mismo sería cancelado en la ciudad de San Salvador, es de hacer notar que el monto reclamado en concepto de capital asciende a seiscientos cuarenta y ocho dólares con noventa y cinco centavos de dólar de los Estados Unidos de América, suma que es la menor a el total de lo reclamado en base a las demás pretensiones, por lo que igualmente, la legislación procesal establece que debe seguir la suerte de las pretensiones de mayor número acumuladas o la de mayor valor, cuando se reclamaren varias simultáneamente, tal como lo estipula el Art.36 del Código Procesal Civil y Mercantil, que a su tenor expresa: "Cuando se planteen conjuntamente varias pretensiones en relación con una o más personas, será competente el tribunal del lugar que corresponda a la pretensión que sea fundamento de las demás; en su defecto, el que deba conocer del mayor número de las pretensiones acumuladas y, en último término, el del lugar que corresponda a la pretensión de mayor cuantía […]"; de tal manera que, para el caso que nos ocupa, deberá tomarse en cuenta la optada por la parte actora, que es la del domicilio de sus demandados.

 

En definitiva, habiendo sentado ya precedentes esta Corte sobre casos como el presente, el competente para decidir el caso de mérito es el Juez de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad. Habida cuenta ser el Juez del domicilio de los demandados y donde la parte actora decidió interponer la demanda, y lo que así se determinará.”