[DECLARATORIA JUDICIAL DE UNIÓN NO MATRIMONIAL]
[COMPETENCIA DETERMINADA POR EL DOMICILIO DEL CURADOR DE LA HERENCIA YACENTE O DE LOS HEREDEROS DECLARADOS DEL CONVIVIENTE DEMANDADO]
"La demanda que originó el presente proceso sobre Declaratoria de Unión no Matrimonial fue iniciada por la señora […], por medio de su defensora pública. El fundamento fáctico de la pretensión consiste básicamente en que ella sostiene que convivió con el señor […], ya fallecido, durante casi siete años y que reúne los requisitos de ley para obtener dicha declaratoria a efectos de ejercitar sus derechos en calidad de conviviente.
Para tal efecto, demandó al curador de la herencia yacente del difunto […].
En este tipo de procesos, puede solicitarse dicha declaratoria porque ocurrió la ruptura de la convivencia ya sea por separación o por fallecimiento de uno de los convivientes, Art. 125 C.F. Según se relata en la demanda, nos encontramos en el segundo supuesto, ruptura por fallecimiento del conviviente. En tal situación, la legislación familiar señala quien es el sujeto activo, pero no dispone de forma precisa el sujeto pasivo. Lo anterior ha llevado a nuestros Jueces de Familia a tomar dos posturas: a) exigir la Declaratoria de Herederos o de la Herencia Yacente; en caso de ser éstas inexistentes, b) exigir que se demanden a toda persona que tenga vocación sucesoria, de conformidad al Art. 988 del Código Civil. Como podemos ver, en uno u otro caso, los demandados figuran como tales por derecho o interés propio, aunque claro está, los mismos se relacionan con hechos ajenos y pertenecientes al conviviente, Art. 126 inc. 1° in fine L.Pr.F. Asimismo, en esos procesos se ventilan derechos personales e irrenunciables, situaciones que van más allá del establecimiento de aspectos patrimoniales. A través de dicha declaratoria, la conviviente sobreviviente puede ejercitar diversos derechos que no son exclusivamente patrimoniales.
En cambio, el Derecho Sucesorio tiene sus propias reglas pensadas para cubrir intereses patrimoniales distintos de aquél, aunque compatibles. Fue por esa razón que el Derecho de Familia y el Derecho Sucesorio fueron separados en nuestro ordenamiento jurídico e incluso se estableció un ámbito especial de conocimiento jurídico: una competencia judicial, una legislación procesal y sustantiva distinta, éstas llevaron a la derogación de las normas del Derecho de Familia contenidas en el Código Civil. Todos estos son elementos que pretenden dotar de autonomía dogmática a nuestro Derecho de Familia. Por esas y otras razones que aquí omitimos, esta Corle considera que en este tipo de procesos no es aplicable la regla del último domicilio del causante, propia del Derecho Sucesorio.
Volviendo a los hechos planteados, el Juez Segundo de Familia de Santa Ana consideró que en este proceso, por haber fallecido el conviviente, era aplicable la regla del último domicilio del causante; la Corte no comparte ese criterio jurídico por las razones expuestas.
Sobre ese punto, el Juez Primero de Familia de la misma ciudad no se pronunció, únicamente se concentró a sostener que la parte actora demandó al curador de la Herencia Yacente, licenciado […] quien es del domicilio de Santa Ana y que consecuentemente debía aplicarse la regla de competencia tendente a perseguir al demandado en su domicilio. Este criterio jurídico es el que estimamos valedero.
En conclusión, y en vista de la regla general del domicilio del demandado, esta Corte concluye que el Juez competente para conocer y sentenciar el presente proceso es el Juez Segundo de lo Civil de Santa Ana, y así se determinará".