[COMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO]

[APLICACIÓN DE LA REGLA GENERAL DEL DOMICILIO DEL DEMANDADO] 

 

"El presente caso, estamos en presencia de una competencia por razón del territorio y hay que tomar en cuenta como regla general el domicilio de la demandada, mismo que ha sido denunciado por el actor en la demanda, de conformidad al Art. 193 ordinal 3° del Código de Procedimientos Civiles; y siendo necesario aclarar, que la única demandada en este proceso es la deudora principal y no como erróneamente lo manifiesta la Jueza Primero de lo Mercantil declarándose incompetente en razón de la materia y el territorio, este último, en virtud del domicilio de la deudora principal y de los fiadores, cuando claramente ha quedado establecido en la parte expositiva y petitoria de la demanda que la pretensión que se reclama es únicamente en contra de la [deudora principal]; además cabe mencionar que el argumento de la Jueza Primero de lo Mercantil en cuanto a declararse incompetente en razón de la materia, argumentando no ser un acto de mercantilidad pura, no es válido, en razón de que el acto que origina la obligación que se reclama es mercantil; por lo que no puede convertirse en un acto civil, por el hecho de haber una subrogación y que la misma sea entre dos personas naturales, por tanto la Jueza Primero de lo Mercantil solo debió haberse declarado incompetente en razón del territorio.-

Teniendo en cuenta lo anterior, esta Corte tiene a bien establecer que ninguno de los Juzgados en contienda tiene competencia para conocer del caso de mérito razón por la que determina que el competente para conocer y sustanciar el presente proceso es la Jueza de lo Civil de Delgado, de conformidad al Decreto Legislativo No. 262, de fecha 23 de marzo de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 62, Tomo No. 338, del día 31 del mes y año citados.-

En vista de lo anteriormente expuesto se concluye que la competente para conocer y decidir del caso es la Jueza de lo Civil de Delgado, departamento de San Salvador y así se determinará."