[PROCESOS DE FAMILIA]

[SENTENCIAS PRONUNCIADAS EN PROCESOS DE CESACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTICIA NO PUEDEN SER MODIFICADAS BAJO LA FIGURA DE MODIFICACIÓN DE LA SENTENCIA DE ALIMENTOS]

 

“El presente proceso primigeniamente fue iniciado como Cesación de Obligación Alimenticia, con fundamento en la causal contenida en el numeral 4º del Art. 270 C.F., que establecen que la obligación alimenticia cesa: " 4°) Cuando el alimentante, por darlos, se pusiere en situación de desatender sus propias necesidades alimenticias, o las de otras personas que tengan derecho preferente, respecto al alimentante."

 

En lo relativo a la Cesación de la Obligación Alimenticia, el Manual de Derecho de Familia (salvadoreño) establece que cesarán ipso jure, por muerte del alimentario y en virtud de sentencia emitida por el Juez de Familia por las causas siguientes: 1) Cuando el alimentario, por su indolencia o vicios no se dedicare a trabajar o estudiar con provecho y rendimiento, pudiendo hacerlo, 2) Cuando el alimentario deja de necesitarlos, 3) Cuando el alimentante, por darlos, se pusiere en situación de desatender sus propias necesidades alimentarias, o las de otras personas que tengan derecho preferente, respecto al alimentante, 4) Cuando el alimentario maltrate física y moralmente al alimentante. (Art. 270 C.F.). Desde luego que para que proceda decretar el cese de la obligación alimenticia es preciso que la causal invocada en la demanda se compruebe dentro del proceso.

 

No obstante dicho proceso originalmente se tramitó como Cesación de la Obligación de Cuota Alimenticia, pero se reorientó como Modificación de la Sentencia de Alimentos, por prevención […], realizada por la Jueza a quo, tomando en cuenta que dichas sentencias pueden ser modificadas, ya que no causan cosa juzgada; con base a los Arts. 42 lit. e), 43 y 83 L.Pr.F., pero es de aclarar que esta modificación procede cuando se comprueba en el nuevo juicio que las circunstancias que fundamentaron el fallo primigenio hubieren cambiado sustancialmente, o cuando hubieren cambiado las necesidades del alimentario y/o las posibilidades económicas del alimentante. Art. 259 C.F.

 

Observamos así que al tramitar la demanda se confundieron las figuras del cese de la obligación alimenticia con la de modificación de la sentencia de alimentos, ésta última se tramita con la finalidad de que se aumente o disminuya la cuantía o se cambie la forma de hacerla efectiva, tal confusión llevó a la modificación de la demanda y a la clasificación del expediente a "Modificación de Sentencia de Divorcio". Además en todas las fases del proceso también se insistió en llamarlo Modificación de Sentencia de cesación de cuota alimenticia, a pesar de que en la demanda con claridad lo que se pidió es la cesación del pago de los alimentos, declarándose sin lugar la pretensión de modificar la sentencia en el sentido de cesar el pago de las cuotas alimenticias.

 

Es preciso aclarar este punto porque ambas figuras jurídicas (modificación de sentencia de alimentos y cesación de la obligación alimenticia) a pesar de que ambas pretensiones se ventilan en un proceso contencioso, los presupuestos fácticos son diferentes y deben exponerse con claridad en la demanda, en su tramitación y en la sentencia; puesto que servirá para el establecimiento específico del supuesto jurídico de que se trate, en este caso cualquiera de las causales contempladas en el Art. 270 C.F., tomando en cuenta que en la modificación de sentencia, puede comprenderse cualquiera otra circunstancia que dé lugar a modificarla, ello implica probar que han cambiado las necesidades del alimentario o las posibilidades económicas del alimentante.

 

Finalmente acotamos que al admitirse la demanda bajo la tipología que se realizó […] la jueza a quo, que en esa época fungía como jueza propietaria, quiso suplir las “falencias” de las mal llamadas diligencias por parte del apelante; actuación que a criterio de esta Cámara resultó inoficiosa y que dio lugar a la desestimación de tal pretensión, en tanto que no se determinó la causa bajo la cual se solicitaba el cese de los alimentos de conformidad al Art. 270 C. F., que se menciona en la referida apelación. Situación que fue consentida por el abogado de la parte apelante.”