[JUECES]
[OBLIGACIÓN DE INFORMAR A LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA EL NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN TRIBUTARIA DE LAS PARTES INTERVINIENTES EN JUICIOS DE CUALQUIER NATURALEZA]
"El Art. 122 C.Trib. reformado en lo medular establece: “””Los Jueces de la República que, en razón de su competencia tengan conocimiento de juicios de cualquier naturaleza, en los que intervengan abogados en calidad de defensores privados o querellantes tienen la obligación de informar a la Administración Tributaria dentro de los quince días siguientes de efectuada su acreditación en el proceso o juicio respectivo, el nombre del abogado, su Número de Identificación Tributaria y el Número de la Tarjeta de Abogado emitida por la Corte Suprema de Justicia, la identificación de las partes y el tipo de juicio o proceso.””” De este modo, la obligación para los Jueces de la República, de informar a la Administración Tributaria, sobre aquellos juicios que tengan conocimiento en razón de su competencia, consiste en proporcionara las autoridades de la Hacienda Pública, la información que puntualmente consiste en: a) los datos de identificación del abogado que comparece, su nombre, su Número de Identificación Tributaria, y Número de la Tarjeta de Abogado, b) la identificación de las partes, y c) el tipo de proceso. - En el caso de marras, la Juez A quo supuestamente amparado por la disposición legal apuntada, mediante auto de las once horas del día veintidós de junio de dos mil once, […], le previno al [recurrente], que presentase un fotocopia de la Tarjeta de Identificación Tributaria de su contraparte, la sociedad […].- Ante ello, el [recurrente] mediante escrito […], manifestó que era imposible presentar la fotocopia requerida, puesto que su mandante no poseía dicho documento, sino que únicamente tenía conocimiento del Número de Identificación Tributaria. - En respuesta, la Juez A quo, en aplicación del Art. 278 CPCM, declaró INADMISIBLE la solicitud monitoria presentada por considerar que no cumplía con las formalidades establecidas.
[IMPONER AL DEMANDANTE LA CARGA DE PRESENTAR COPIA DE LOS DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN TRIBUTARIA DE SU CONTRAPARTE CONSTITUYE VULNERACIÓN A LOS DERECHOS DE DEFENSA, SEGURIDAD JURÍDICA Y ACCESO A LA JUSTICIA]
A este respecto, las Suscritas Magistradas son del criterio que el Art. 122 del Código Tributario, no establece para la parte demandante, la carga de presentar los documentos de identificación tributarios de su contraparte; por el contrario, el artículo en referencia inicia diciendo “””Los Jueces de la República (…)”””” es claro que el destinatario de la norma contemplada en el Art. 122 C. Trib., es el Juez. Aplicar el Art. 122 C. Trib., de la manera en que lo ha hecho la Juez A quo, confiriéndole calidad de requisito formal de la demanda o presupuesto procesal de la misma, es una interpretación que no está considerando en la casuística, es decir aquellos casos en los que simplemente no es posible para la parte demandante proporcionar el documento requerido. Considerar que el demandante tiene la obligación formal de proporcionar al Juez una fotocopia de un documento de identificación del demandado, sin excepción so pena del rechazo liminar de la demanda, dejaría verdaderamente en un estadío de indefensión e inseguridad jurídica, que atenta contra los derechos aludidos, a todo aquel que pretendiendo hacer valer su derecho de acceso a la justicia, carezca de una copia de un documento que por su naturaleza es propio del demandado, bastando entonces para este último, evitar que el demandante tenga acceso a dicho documento, para lograr evadir la justicia indefinidamente, lo cual evidentemente constituiría una verdadera denegación del derecho al acceso a la justicia para el demandante, lo que contraría los Arts. 2, 11 y 18 Cn.,así como el Art. 1 CPCM.-En conclusión este Tribunal considera que en el caso de marras, la providencia recurrida ha sido pronunciada bajo una incorrecta interpretación del Art. 122 C.Trib., en relación con el Art. 278 CPCM. Asimismo se hace notar que esta el Juzgado inferior en grado en repetidas ocasiones ha aplicado este mismo criterio, a pesar que el Tribunal superior lo ha revocado en todas las ocasiones, lo cual contraviene en este caso, la obligación de los Jueces de la República de procurar la pronta y cumplida justicia, lo cual debe ser evitado por la Juez inferior en grado, así como también la posibilidad de perjudicar a los justiciables con la denegación del acceso a la justicia en la forma en que se ha indicado.-"